3/13/2014

RESOLUCIÓN N° 141-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 1074-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 141-2014-JNE Expediente N° J-2013-01174 COLASAY - JAÉN - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Eusebio Pinedo Quispe en contra de la Resolución N° 1074-2013-JNE, del
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 1074-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 141-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01174
COLASAY - JAÉN - CAJAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Eusebio Pinedo Quispe en contra de la Resolución N° 1074-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 1074-2013-JNE (fojas 133
a 136), de fecha 6 de diciembre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Anselmo Herrera Villanueva, y revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2013, de fecha 16 de agosto de 2013, por el cual el Concejo Distrital de Colasay, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, rechazó su solicitud de vacancia, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia de Eusebio Pinedo Quispe del cargo de alcalde de la mencionada comuna, por la causal de existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso, con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El órgano colegiado estimó el recurso de apelación, por cuanto se acreditó que, mediante resolución de fecha 9 de julio de 2010, emitida por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el Expediente N° 01255-2004-0-0701-JR-PE-01 (fojas 17 a 21), con rmada por resolución de fecha 17 de enero de 2011 (fojas 22 a 26), de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, se condenó a la autoridad cuestionada como autor de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsi cación de rma, en agravio de la Municipalidad Distrital de Sallique, y contra el patrimonio en la modalidad de estafa –en grado de tentativa–, en agravio de dicha comuna edil, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. Ello teniendo en cuenta que si bien la autoridad cuestionada alegó encontrarse rehabilitada, al haber transcurrido el periodo de prueba impuesto, al 8 de julio de 2013, tal supuesto no genera la extinción de la referida causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena (lo cual tampoco ha sido acreditado con resolución que así lo declare), sino en la existencia de sanción penal con pena privativa de la libertad que con uya con el ejercicio del cargo de alcalde o regidor.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 3 de enero de 2014, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 147 a 154), sustentando su pedido en la violación de sus derechos de defensa, igualdad ante la ley, legalidad y la inaplicación del control difuso, argumentando lo siguiente:
a) No se ha considerado que el periodo de prueba de tres años, impuesto mediante resolución del 9 de julio de 2010, ha vencido al 8 de julio de 2013, por lo que, conforme al artículo 61 del Código Penal, la referida condena debe considerarse como no pronunciada.
b) A excepción de la condena materia del presente proceso, el desempeño funcional de la autoridad no ha sido cuestionado, por lo que no habría contravención al criterio esgrimido por el Jurado Nacional de Elecciones, en relación con la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado.
c) Se ha omitido noti car a su abogado la fecha de realización de la audiencia pública programada para el 6
de diciembre de 2013, pese a haber señalado su domicilio procesal en su escrito, de fecha 10 de octubre de 2013, por lo que no tuvo oportunidad de exponer los argumentos de su defensa.
d) No se ha considerado lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, en relación con la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, en cuyos supuestos no se encuentra comprendido el recurrente.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 1074-2013-JNE.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia nal y de nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 2. En el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Ley Fundamental, se reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha de nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se mani estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
N° 3075-2006-PA/TC).

3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC).

4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a n de determinar la vulneración aducida por el recurrente.

La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva en la Resolución N° 1074-2013-JNE
5. El recurso extraordinario presentado señala fundamentarse en la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, no obstante, de los argumentos expuestos en el mismo, se aprecia que, principalmente, este se fundamenta en reiterar que la condena impuesta mediante resolución del 9 de julio de 2010 debe considerarse como no pronunciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, dado que el periodo de prueba de tres años ya ha vencido al 8 de julio de 2013, y que, además, a excepción de la referida condena, el desempeño funcional del recurrente no ha sido cuestionado, por lo que considera no haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

En tal medida, no se advierte que el recurrente haya sustentado la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sino que, a través de esta vía, se estaría pretendiendo conseguir una revaluación del criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral con relación a los efectos de la sentencia condenatoria que pesa en contra de la autoridad vacada.

6. Al respecto, cabe señalar que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee una defensa de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos.

7. Sin perjuicio de ello, se hace necesario resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, para que concurra la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, basta que con uya, en algún momento, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor con la vigencia de una condena penal consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, independientemente de que, con posterioridad a ello, se haya declarado la rehabilitación de la autoridad en cuestión por cumplimiento de la condena impuesta.

8. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, en el considerando 3 de la Resolución N° 1074-2013-JNE, se veri có la existencia de una sentencia condenatoria de tales características, dictada en contra de Eusebio Pinedo Quispe, por lo que, efectivamente, correspondía disponer su vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Colasay, veri cándose, además, que incluso en el considerando 4 de la referida resolución se señaló que tal hecho no se ve enervado por la supuesta rehabilitación alegada por dicha autoridad, en tanto el transcurso del periodo de prueba "no genera la extinción de la causal de vacancia, pues la causal se fundamenta no en el cumplimiento de la condena (…), sino en el acto mismo de la imposición penal", conforme ya ha sido expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en resoluciones tales como las N° 572-2011-JNE, N° 745-2011-JNE, N° 817-2012-JNE y N° 422-2013-JNE, lo que devino en la revocación del acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia del alcalde cuestionado.

9. Asimismo, en relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa del recurrente por haber omitido noti carle la fecha de realización de la audiencia pública realizada el 6 de diciembre de 2013, cabe precisar que de la veri cación del escrito, de fecha 10 de octubre de 2013, obrante a fojas 32 del presente expediente, no se veri ca que el recurrente haya señalado un domicilio procesal, sino que, mediante tal comunicación, únicamente se limitó a remitir el expediente administrativo del procedimiento en cuestión. Por otra parte, se aprecia que, en la misma fecha, el recurrente remitió, al Expediente N° J-2013-00648, un escrito, variando su domicilio procesal a la casilla N° 27
del Colegio de Abogados de Lima.

En ese sentido, no resulta correcto lo indicado por el recurrente, en tanto el señalamiento de un domicilio procesal se realizó en un expediente distinto al presente, que si bien ha sido agregado como acompañado de este para mejor resolver, tal situación no equivale a una acumulación de expedientes, por lo que dicha comunicación debió ingresarse al expediente que es materia de pronunciamiento, a n de que se variara el domicilio procesal del recurrente. En tal medida, al no haberse efectuado válidamente la referida variación, se procedió a noti car la programación de la audiencia a través de una publicación en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 128 y 129), por lo que no se veri ca la alegada afectación al derecho de defensa.

10. En el mismo sentido, tampoco corresponde emitir pronunciamiento en relación con el argumento del recurrente, respecto de que no se encuentra comprendido en las causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, previstos en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, por tratarse estos de supuestos distintos a los que son objeto de pronunciamiento, conforme a la ley de la materia.

11. En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que con guran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Eusebio Pinedo Quispe en contra de la Resolución N° 1074-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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