3/13/2014

RESOLUCIÓN N° 116-2014-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 102-2013-MDR, que declaró infundada

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 102-2013-MDR, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 116-2014-JNE Expediente N° J-2013-01420 RÍMAC - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Óscar Guillermo Chávez Bustamante en contra de la decisión adoptada en la sesión extraordinara de Concejo, de fecha 20 de
Confirman el Acuerdo de Concejo N° 102-2013-MDR, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 116-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01420
RÍMAC - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Óscar Guillermo Chávez Bustamante en contra de la decisión adoptada en la sesión extraordinara de Concejo, de fecha 20 de setiembre de 2013, que declaró infundada su solicitud de vacancia interpuesta contra Enrique Armando Peramás Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2010-1343 y N° J-2013-01062, así como oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de Vacancia El 21 de agosto de 2013, Óscar Guillermo Chávez Bustamante solicitó la vacancia de Enrique Armando Peramás Díaz en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, en mérito de que, en las elecciones realizadas los años 2002, 2006 y 2010, la autoridad cuestionada habría declarado hechos falsos en su hoja de vida, ello porque el año 2002 fue condenado por el delito de peculado por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y se le impuso tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el término de dos años. Asimismo, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró, en fecha 4 de noviembre de 2003, no haber nulidad en la sentencia antes mencionada.

De este modo, la autoridad cuestionada habría ejercido, ilegalmente, el cargo de regidor en el periodo 2006 a 2010, pues tenía una sentencia condenatoria rme, y a pesar de ello, no consignó dicho hecho en su hoja de vida. Asimismo, a pesar de tener la mencionada condena, postuló para ser alcalde en el periodo 2011-2014, sin embargo, no es una persona capacitada e idónea para ejercer el cargo.

En ese sentido, la ocupación ilegal del cargo sobreviene a la elección del mismo, por lo que estaría incurso en la causal establecida en el artículo 22, inciso 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Finalmente, no solo estaría incurso en una causal de vacancia, sino que también, en la comisión de un delito continuado que encajaría en diversos tipos penales, a saber, estafa, usurpación de función pública, fraude procesal, falsedad ideológica, etcétera.

Descargos de Enrique Armando Peramás Díaz Enrique Armando Peramás Díaz formula sus descargos (fojas 94 a 98) y señala que la solicitud de vacancia debe declararse improcedente, debido a que los hechos imputados datan de una gestión o periodo anterior (años 2002 y 2006).

Sin perjuicio de lo antes expuesto, mani esta que si bien fue condenado en el año 2002, no fue autoridad en el periodo 2003 a 2006 no fue autoridad, para acreditar esta a rmación adjunta la constancia emitida por la secretaría general de la Municipalidad Distrital del Rímac (fojas 99), en la que se señala que dicho ciudadano no desempeñó el cargo de regidor del Concejo Distrital de Rímac, en el periodo de gobierno 2003 a 2006.

Así también, señala que la sentencia condenatoria fue emitida en el año 2002, sin embargo, enfatiza que postuló como regidor para el periodo 2006 a 2010. En ese sentido, al haber transcurrido el periodo de prueba, y en mérito del artículo 61 del Código Penal, la sentencia penal condenatoria habría dejado de surtir efectos a la fecha de su postulación.

Además, al formular sus descargos señala que si la sentencia penal ya habría surtido sus efectos al 2006, menos aún surte efectos al año 2010, fecha en la que postuló para ser alcalde del distrito del Rímac.

Asimismo, señala que el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1207-2010-JNE (fojas 100 a 102), ya habría analizado esta controversia, al declarar infundado el recurso de apelación y con rmar la Resolución N° 003-2010-JEE LIMA, emitida por el JEE de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta en su contra como candidato a alcalde por no consignar en su declaración jurada de vida, la sentencia condenatoria antes señalada.

Posición del Concejo Distrital de Rímac Por medio del acuerdo tomado en sesión extraordinaria, de fecha 20 de setiembre de 2013 (fojas 84 a 93), el cual se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 102-2013-MDR (fojas 81 a 83) se decidió, por mayoría (nueve votos en contra y tres a favor), que se declare infundada la solicitud de vacancia en contra de Enrique Armando Peramás Díaz en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rimac, provincia y departamento de Lima.

Sobre el recurso de apelación Óscar Guillermo Chávez Bustamante interpone recurso de apelación señalando que si bien Enrique Armando Peramás Díaz no ejerció el cargo de regidor durante el periodo 2002 a 2006, si ejerció el cargo de regidor durante el periodo 2007 a 2010, y que al postular a dicho cargo omitió señalar, en su declaración jurada, que poseía una sentencia condenatoria. Asimismo, reiteró los argumentos señalados en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Enrique Armando Peramás Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rimac, provincia y departamento de Lima, ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 10, de la LOM.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Los hechos invocados por el solicitante no se adecúan en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM
1. La causal contenida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos se originen después de la elección. El numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM, que es el artículo especí co en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad.

2. En ese sentido, tal como se desprende expresamente de su texto, se exige que el hecho generador de la vacancia, como son, en este caso, los impedimentos para la elección como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se produzcan después de ella; por ejemplo, que el alcalde o regidor devenga en ministro de Estado, contralor de la República, etcétera. Es claro que tratándose de un cargo de elección popular, como los es el de alcalde o regidor, la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo. T al es la orientación de todas las demás causales de vacancia, pues, como es lógico, solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del cargo a quien haya incurrido en algún supuesto de hecho considerado contrario para los intereses municipales en su condición de alcalde o regidor.

3. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el apelante respecto de que el alcalde cuestionado, al momento de su inscripción, elección y ejercicio del cargo, tenía sentencia condenatoria vigente, no se enmarca en el tipo establecido como impedimentos para postular al cargo de alcalde previsto en el artículo 8 de la LEM, por lo que no es posible invocársele como causal de vacancia.

4. Con relación a la omisión de consignar información en su declaración jurada de vida como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Rímac, el principio de tipicidad establece que solo serán conductas sancionables las infracciones previstas en forma expresa en una norma con rango de ley mediante su tipi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva; por lo tanto, la solicitud de vacancia debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, lo que no sucede en el presente caso.

Los hechos cuestionados fueron objeto de pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 5. Sin perjuicio de lo antes señalado, respecto a la imputación de que Enrique Armando Peramás Díaz habría ejercido ilegalmente el cargo de autoridad debido a que poseía una sentencia condenatoria rme en su contra, debe señalarse que los hechos materia de cuestionamiento fueron analizados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por medio de la Resolución N° 1207-2010-JNE, de fecha 11 de agosto de 2010, emitida en el Expediente N° J- 2010-1343, a través de la cual se señaló:
"Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en la Resolución N° 748-2010-JNE que solo las condenas vigentes, con sentencia consentida o ejecutoriada, deben declararse en la declaración jurada de vida del candidato En ese sentido, el mencionado ciudadano no omitió información en su declaración jurada de vida respecto de sus antecedentes penales Asimismo, no está acreditado en autos que Enrique Armando Peramás Díaz incorporara información falsa en su declaración jurada de vida. En consecuencia, no cabe su exclusión en aplicación del artículo 23 in ne de la Ley de Partidos Políticos."
6. En vista de lo expuesto, y en atención a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido pronunciamiento sobre los hechos materia de controversia, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuestos por Óscar Guillermo Chávez Bustamante, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 102-2013-MDR, que declaró infundada su solicitud de vacancia interpuesta en contra de Enrique Armando Peramás Díaz por la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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