4/04/2014

RESOLUCIÓN N° 240-2014-JNE Confirman acuerdo de concejo que rechazó vacancia de regidores de la

Confirman acuerdo de concejo que rechazó vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de Lomas, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 240-2014-JNE Expediente N° J-2013-1603 LOMAS - CARAVELÍ - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ysabel Mayte Montenegro Acosta en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión de extraordinaria, de fecha 18 de noviembre de
Confirman acuerdo de concejo que rechazó vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de Lomas, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 240-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1603
LOMAS - CARAVELÍ - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ysabel Mayte Montenegro Acosta en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión de extraordinaria, de fecha 18 de noviembre de 2013, que resolvió rechazar la vacancia de Mercedes Candelaria T alla Martín y Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez, regidores de la Municipalidad Distrital de Lomas, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, incisos 4, 7, 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-00755, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de declaratoria de vacancia Mediante escrito, de fecha 19 de junio de 2013 (fojas 1 a 99, Expediente N° J-2013-00755), Ysabel Mayte Montenegro Acosta solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia presentada contra Mercedes Candelaria Talla Martín y Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez, regidores de la Municipalidad Distrital de Lomas, por considerar que habían transgredido los artículos 11 y 22, incisos 4, 7, 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, por los siguientes hechos:

Respecto de la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín:

Nepotismo y restricciones de contratación: por haber ejercido injerencia en la contratación de su tío Martín Antonio Martín Herrera en tres oportunidades. Primero, como ayudante en la repartición de agua potable con cisterna, por la suma de S/. 500,00, en abril del 2012.

Segundo, por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, por la suma de S/. 1 500,00, en agosto de 2012.

Y finalmente, por el servicio de seguridad y vigilancia en el local municipal, por la suma de S/. 900,00, en mayo de 2013.

Ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas:
por haber realizado cotizaciones y compras de panetones y juguetes para la realización de una chocolatada navideña en el distrito de Lomas, por el monto de S/. 420,00, en diciembre de 2011.

Respecto del regidor Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez:

Nepotismo y restricciones de contratación: por haber ejercido injerencia en la contratación de su hermano Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez, como proveedor de dos tancadas de agua para los niños de la climática [sic], por la suma de S/. 150,00, en marzo de 2011, y en la contratación de su hijo Pierre Wálter Antayhua Condori, por el servicio de cambio de cañería de presión de la camioneta de la municipalidad, prestado por "Pier Antayhua Condori" (señalándose que se trataría de la misma persona), por la suma de S/. 70,00, en agosto de 2012.

Inconcurrencia injusti ficada a sesiones de concejo y ausencia de la respectiva jurisdicción municipal: por no haber asistido ni justificado su inasistencia a las sesiones de concejo N° 5 a N° 12, realizadas entre febrero y mayo de 2012.

Los principales medios probatorios adjuntados a dicha solicitud fueron los siguientes:
a. Solicitud de requerimiento, orden de servicios y recibo de honorarios 001 N° 000050, de fecha 24 de abril de 2012, emitido por Martín Antonio Martín Herrera, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la prestación del servicio de repartición de agua potable con cisterna en el distrito de Lomas (fojas 16 a 18, Expediente N° J-2013-00755), por la suma de S/. 500,00.
b. Solicitud de requerimiento, orden de servicios, comprobante de pago, contrato de locación de servicios, de fecha 9 de agosto de 2012, y recibo de honorarios 0001 N° 00156, sin fecha, emitido por Martín Antonio Martín Herrera, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la prestación del servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar (fojas 19 a 26, Expediente N° J-2013-00755), por la suma de S/. 1 500,00.
c. Solicitud de requerimiento, orden de servicios, comprobante de pago, contrato de locación de servicios, de fecha 1 de mayo de 2013 y recibo de honorarios 0001
N° 00170, de fecha 30 de mayo de 2013, emitido por Martín Antonio Martín Herrera, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la prestación del servicio de seguridad y vigilancia en el local municipal, por la suma de S/. 900,00 (fojas 27 a 34, Expediente N° J-2013-00755).
d. Comprobante de pago, de fecha 9 de diciembre de 2011, emitido por la Municipalidad Distrital de Lomas, a la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín, por concepto de viáticos para la compra de panetones y juguetes para la chocolatada navideña del distrito de Lomas, por la suma de S/. 420,00, así como documentos relacionados a la rendición de dicha suma, tales como, solicitud de autorización de viáticos, declaración jurada de gastos, informe de actividades desarrolladas y recibos por hospedaje y alimentación de fechas ilegibles (fojas 35 a 42, Expediente N° J-2013-00755).
e. Solicitud de requerimiento, orden de servicios, memorándum y conformidad del pago, comprobante de pago, contrato de locación de servicios y recibo de honorarios 002 N° 000176, de fecha 7 de marzo de 2011, emitido por Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la provisión de dos tancadas de agua para los niños de la climática, por la suma de S/. 150,00 (fojas 44 a 50, Expediente N° J-2013-00755).
f. Informe N° 13, de Diana Carolina Herrera Quispe, que contiene la Rendición N° 13, de fecha 4 de setiembre de 2012, en la que se señala el abono de S/. 70,00
por el servicio de cambio de cañería de presión de la camioneta de la municipalidad, el 24 de agosto de 2012, la declaración jurada de gastos N° 00343 en la que dicha persona identificada como asistente de obras, señala que dicho servicio fue realizado por Pier Antayhua Condori, así como el comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de Lomas por reembolso de la caja chica que comprende el pago del servicio antes mencionado (fojas 51 a 53, Expediente N° J-2013-00755).
g. Actas de las sesiones de concejo N° 5 a N° 12, realizadas entre febrero y mayo de 2012 (fojas 54 a 90, Expediente N° J-2013-00755) en las que se verifica la inasistencia del regidor Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez.
h. Copia simple del acta de nacimiento de Pierre Wálter Antayhua Condori (fojas 96, Expediente N° J-2013-00755).
i. Copias simples de la consultada consolidada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec), de las autoridades y sus supuestos familiares (fojas 91 a 95, Expediente N° J-2013-00755).

Descargos presentados por las autoridades cuestionadas Descargo de Mercedes Candelaria Talla Martín Con fecha 4 de noviembre de 2013, la regidora presentó sus escritos de descargos (fojas 93 a 119, Expediente N° J-2013-00755), señalando lo siguiente:
a. Sobre las causales de nepotismo y restricciones de contratación: reconoce el vínculo de parentesco con su tío Martín Antonio Martín Herrera, pero niega haber ejercido injerencia en su contratación, alegando que incluso su familiar no fue quien prestó los servicios de ayudante, pintado y seguridad, sino que, actuando de buena fe, facilitó sus recibos a tres personas, quienes fueron los que efectivamente ejecutaron los servicios referidos.
b. Sobre la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas: señala que por encargo del concejo municipal, y en cumplimiento de su función fiscalizadora, acompañó a la tesorera de la municipalidad, a fin de fiscalizar las cotizaciones y compras de panetones y juguetes para la realización de la chocolatada navideña, siendo que la suma de S/. 420,00 le fue abonada por concepto de viáticos, en cuya rendición señaló, precisamente, que se debían a haber acompañado a la referida trabajadora.

Descargo de Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez Con fecha 4 de noviembre de 2013, el regidor presentó sus escritos de descargos (fojas 68 a 92, Expediente N° J-2013-00755), señalando lo siguiente:
a. Sobre las causales de nepotismo y restricciones de contratación: reconoce el vínculo de parentesco con su hermano Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez y su hijo Pierre Wálter Antayhua Condori, pero niega haber ejercido injerencia en dichas contrataciones, alegando que su hermano es el único proveedor de agua en el distrito de Lomas, al igual que su hijo, quien es el único mecánico de profesión en dicho distrito, siendo los únicos responsables de tales contrataciones el alcalde y el gerente municipal.
b. Sobre las causales de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo y ausencia de la respectiva jurisdicción municipal: señala que la solicitante de la vacancia no ha presentado las citaciones a las Sesiones de Concejo N° 5 a N° 12, en las cuales se aprecie que medió el lapso de cinco días entre notificación y sesión.

Posición del Concejo Distrital En la sesión de extraordinaria, de fecha 18 de noviembre de 2013 (fojas 21 a 30, Expediente N° J-2013-01603), el Concejo Distrital de Lomas acordó, por mayoría, rechazar la vacancia de los regidores Mercedes Candelaria T alla Martín y Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez (con la asistencia de los seis integrantes del concejo, se registraron cinco votos en contra de la vacancia, y uno a favor).

Respecto al recurso de apelación Con fecha 10 de diciembre de 2013, Ysabel Mayte Montenegro Acosta interpuso recurso de apelación con el acuerdo adoptado en la sesión de extraordinaria, de fecha 18 de noviembre de 2013, reiterando los argumentos señalados en su solicitud de vacancia (fojas 2 a 56, Expediente N° J-2013-01603).

Asimismo, a dicho escrito se adjuntaron las partidas de nacimiento de Mercedes Candelaria Talla Martín, Martín Antonio Martín Herrera, Mercedes Martín Herrera, Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez y Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez (fojas 52 a 56, Expediente N° J-2013-01603).

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar si los regidores Mercedes Candelaria T alla Martín y Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez han incurrido en las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22, incisos 4, 7, 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia seguidos en instancia municipal 1. Conforme quedó establecido en la Resolución N° 464-2009-JNE, los procedimientos de declaratoria de vacancia y suspensión de autoridades municipales tienen una naturaleza especial, en la medida en que mientras se tramitan ante el concejo municipal, tienen la condición de un procedimiento administrativo, pero cuando dicho expediente es elevado al Jurado Nacional de Elecciones, el procedimiento adquiere una condición de proceso jurisdiccional. Esto implica que en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG).

2. En tal sentido, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que consagra, entre otros, los principios de impulso de oficio y de verdad material, en el ejercicio de las competencias de los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión. Así, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de oficio, está obligado de verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe incorporar y actuar todos los medios probatorios necesarios para tal fin, aun cuando no hayan sido propuestos por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
3. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que "los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor".

4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confiicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.

5. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal, destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

6. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM
7. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone que el cargo de alcalde o regidor se declare vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente:
"Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal" (Énfasis agregado).

8. Conforme lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones N° 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá que, necesariamente, concurran tres elementos:
i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado;
b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.

Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
9. Los procedimientos de vacancia y suspensión, establecidos por la LOM, deben ser interpretados de conformidad con la LPAG, pues esta es la norma rectora en cuanto a esta materia, conforme lo reconoce el artículo 19 de la LOM. Así, en cuanto al régimen de notificación, el artículo 20 de la LPAG ha establecido que este debe realizarse de forma personal, lo cual implica que también las convocatorias a las sesiones del concejo tendrán que realizarse a domicilio y de forma directa al administrado.

10. De otro lado, de conformidad con el derecho de información previsto en el artículo 14 de la LOM, se establece que los regidores podrán solicitar con anterioridad a la sesión, o durante el curso de ella, los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria, por lo que se sobreentiende que toda convocatoria –ya sea de sesiones ordinarias o extraordinarias– deberá consignar con claridad el objeto o asunto a tratarse.

11. Así, el artículo 22, numeral 7, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en caso de inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses.

Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

12. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
13. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

14. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identificar los siguientes elementos:
- La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada;
- La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

15. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).

16. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

Sobre la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación 17. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

18. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto 19. Atendiendo a las causales invocadas por la peticionaria de la vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar las cuestiones controvertidas, y dado que respecto a ambos regidores se ha invocado más de una causal de vacancia por los mismos hechos, corresponde evaluar la naturaleza de los hechos imputados a la luz de los esquemas de análisis antes desarrollados.

Respecto de la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín 20. Se le imputa a la regidora haber incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación por haber ejercido injerencia en la contratación de su tío Martín Antonio Martín Herrera en tres oportunidades: a) como ayudante en la repartición de agua potable con cisterna, b) por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, y c) por el servicio de vigilancia en el local municipal;
así como por ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas por haber realizado cotizaciones y compras para la chocolatada navideña del distrito.

21. Con relación a las dos primeras causales, dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar "personal", se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y calificado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal mientras que las contrataciones como ayudante de repartición de agua potable con cisterna, y por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, podrán ser evaluadas en función de la causal de infracción a las restricciones de contratación.

Causal de nepotismo Determinación del vínculo de parentesco 22. Corresponde determinar, en primer lugar, si existe el alegado vínculo de parentesco entre la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín y Martín Antonio Martín Herrera, a cuyo efecto se aprecian las partidas de nacimiento de Mercedes Candelaria Talla Martín, Martín Antonio Martín Herrera y Mercedes Martín Herrera, obrantes a fojas 52 a 54, del Expediente N° J-2013-01603.

23. De las mismas se aprecia que la madre de Mercedes Candelaria Talla Martín es Mercedes Martín Herrera, y que los padres de esta última son Roque Martín del Buey y Mercedes Herrera, los mismos que resultan ser los padres de Martín Antonio Martín Herrera. En tal sentido, Mercedes Martín Herrera y Martín Antonio Martín Herrera resultan ser hermanos, por lo que Mercedes Candelaria Talla Martín es sobrina de Martín Antonio Martín Herrera, teniéndose por acreditado el aludido parentesco en el tercer grado consaguinidad entre la regidora y el contratado.

Determinación del vínculo laboral o de similar naturaleza 24. Atendiendo a los siguientes documentos que obran en el presente expediente:
a. Solicitud de requerimiento N° 000237, de fecha 30
de mayo de 2013, para el pago de servicios de vigilancia y seguridad en la municipalidad, durante el mes de mayo de 2013 (fojas 31, Expediente N° J-2013-00755).
b. Comprobante de pago N° 0617 y orden de servicio N° 00192, ambos de fecha 30 de mayo de 2013, emitidos por la Municipalidad Distrital de Lomas a nombre de Martín Antonio Martín Herrera, por la suma de S/. 900,00, por el servicio antes indicado (fojas 27 y 30, Expediente
N° J-2013-00755).
c. Recibo de honorarios 0001 N° 00170, de fecha 30 de mayo de 2013, emitido por Martín Antonio Martín Herrera, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por el servicio antes indicado (fojas 32, Expediente N° J-2013-00755).

Este órgano colegiado concluye que existe una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Lomas y Martín Antonio Martín Herrera, por lo que corresponde ingresar al análisis del tercer elemento necesarios para que se configure la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo.

25. En este punto, cabe mencionar lo señalado por la regidora en su escrito de descargos, respecto a que su tío no fue quien prestó los servicios de seguridad ayudante, y pintado, sino que, actuando de buena fe, este facilitó sus recibos a tres personas, quienes fueron los que efectivamente ejecutaron los servicios referidos y, a tal efecto, adjunta la declaración jurada presentada por su familiar (fojas 102, Expediente N° J-2013-01603).

Al respecto, se tiene que tal documento no enerva el valor probatorio de los documentos antes señalados, los cuales acreditan la existencia de una relación jurídica entre Martín Antonio Martín Herrera y la Municipalidad Distrital de Lomas, siendo que, además, no corresponde a esta instancia, la dilucidación de la existencia de una simulación de acto jurídico, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de este órgano electoral.

Determinación de injerencia en la contratación 26. Conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes.

27. Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verificar cualquiera de los siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infiuencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM.

28. Para analizar el supuesto consistente en la omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de ciertos criterios o elementos de juicio que este órgano colegiado ha establecido en su jurisprudencia, que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso. Pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes;
c) población y superficie del gobierno local; d) actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de municipalidad; e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; f) ejercicio de fiscalización por parte del regidor; y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.

29. Adicionalmente a los elementos antes señalados, también podrán valorarse otros factores que permitirán dilucidar si la autoridad municipal se encuentra incursa en la causal de declaratoria de vacancia, tales como a) el periodo de duración del contrato, b) el monto establecido como contraprestación en el contrato, c) si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso público o un sorteo transparente, d) los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación, desde el requerimiento hasta la suscripción del contrato, y e) si se trata de una relación contractual que se entabla por primera vez con la entidad edil, el hecho imputado supone una renovación de un contrato preexistente o si el pariente del regidor ha laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente.

30. En el caso de autos, ante la inexistencia de medios de prueba sobre acciones concretas que evidencien infiuencia en la contratación, corresponde evaluar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento de la contratación de su pariente y omitió oponerse. Para ello se considerarán los aspectos señalados en el párrafo anterior:

31. Atendiendo a los criterios antes mencionados, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en autos, corresponde efectuar el análisis del presente caso a la luz de los siguientes criterios:
a. Cercanía del vínculo de parentesco: En el caso concreto, el grado de parentesco que vincula a la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín con Martín Antonio Martín Herrera es del tercer grado de consanguinidad, esto es, se trata de una relación de parentesco distante, en línea colateral, que se encuentra dentro de los límites normativos de la prohibición prevista en la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo.
b. Domicilio de los parientes: Conforme se aprecia de las fichas del Reniec obrantes a fojas 279 y 280 del Expediente N° J-2013-01623, se tiene que la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín domicilia en la dirección "Av. Barrios altos s/n", del distrito de Lomas, mientras que su tío Martín Antonio Martín Herrera domicilia en "La Victoria s/n", por lo que no se acredita que ambas personas domicilien en la misma dirección.
c. Población y superficie del gobierno local: se tiene que la localidad cuenta con una población de más de 1183 habitantes y con una superficie de 453 Km 2
, según la información oficial de INFOgob –cuya página web figura en el portal institucional del JNE–, lo que reduce las posibilidades de que la regidora cuestionada haya tomado conocimiento de la contratación de su pariente.
d. Actividades que realiza la pariente de la regidora en el interior de municipalidad: se tiene que en los documentos que acreditan la contratación, se señaló que Martín Antonio Martín Herrera fue contratado por dicha comuna para realizar el servicio de seguridad y vigilancia.
e. Lugar de realización de las actividades del pariente del regidor: en los documentos que acreditan la contratación, se señaló que el servicio fue brindado en el local de la municipalidad.
f. Periodo de duración del contrato: Por un mes, en estricto, mayo de 2013.
g. Monto establecido como contraprestación en el contrato: en el contrato, obrante a fojas 32 a 34, del Expediente N° J-2013-00755, se señaló como monto la suma de S/. 800,00, no obstante, en la orden de servicios, comprobante de pago y recibo de honorarios se consignó la suma de S/. 900,00.
h. Si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso público o un sorteo transparente: no se aprecia de autos información relativa al procedimiento de elección del contratado Martín Antonio Martín Herrera.
i. Los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación desde el requerimiento hasta la suscripción del contrato: no se aprecia información sobre requerimiento del servicio, previo a la suscripción del contrato, el cual fue suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lomas el 1 de mayo de 2013, y posteriormente, el 30 de mayo de 2013, intervinieron las jefaturas de abastecimiento y administración a efectos del trámite del pago correspondiente.

32. De esta forma, dado que el vínculo de parentesco determinado no es uno cercano, así como que ambas personas domicilian en direcciones distintas, y tomando en consideración la cantidad de pobladores del distrito y que el servicio contratado fue realizado solo durante un mes, la concurrencia de estos elementos permite a este colegiado concluir que no se encuentra acreditado que dicha autoridad haya tenido conocimiento oportuno de la contratación de su pariente, por lo que en el presente caso no resulta exigible a la regidora cuestionada la acreditación de acciones de oposición a la contratación, y en tal sentido, no se verifica que la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín haya ejercido injerencia para la contratación de su pariente Martín Antonio Martín Herrera, por lo que corresponde declarar infundado, en dicho extremo, el recurso de apelación.

Causal de restricciones de contratación 33. Con relación a la contratación de Martín Antonio Martín Herrera como ayudante de repartición de agua potable con cisterna, y por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, corresponde realizar el análisis secuencial y tripartito desarrollado en las consideraciones generales.

Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal 34. Al respecto, atendiendo a los siguientes documentos que obran en el presente expediente:
a. Solicitud de requerimiento, orden de servicios y recibo por honorarios 001 N° 000050, de fecha 24 de abril de 2012, emitido por Martín Antonio Martín Herrera, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la prestación del servicio de repartición de agua potable con cisterna en el distrito de Lomas (fojas 16 a 18, Expediente N° J-2013-00755), por la suma de S/. 500,00.
b. Solicitud de requerimiento, orden de servicios, comprobante de pago, contrato de locación de servicios, de fecha 9 de agosto de 2012, y recibo por honorarios 0001 N° 00156, sin fecha, emitido por Martín Antonio Martín Herrera, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la prestación del servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar (fojas 19 a 26, Expediente N° J-2013-00755), por la suma de S/. 1 500,00.

Este órgano colegiado concluye que existe una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Lomas y Martín Antonio Martín Herrera, por la que dicha comuna entregó en contraprestación las sumas de S/. 500,00 y S/.

1 500,00, por la prestación de los servicios de ayuda en la repartición de agua potable con cisterna, y por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, debiendo tenerse presente lo señalado en el considerando 24 respecto al descargo presentado por la regidora.

Intervención, en calidad de adquirente o transferente de la autoridad en cuestión -como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo 35. Al respecto, se ha aludido al vínculo de parentesco existente entre la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín y su tío Martín Antonio Martín Herrera, el cual se ha confirmado, según lo señalado en los considerandos 21 y 22 de la presente resolución, lo cual determina la intervención de dicha autoridad en calidad de adquirente a través de un tercero, con el cual tendría interés directo dada la relación de parentesco verificada.

Existencia de un confiicto de intereses entre la actuación de la regidora en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular 36. Al respecto, cabe precisar que el confiicto de intereses debe ser evaluado en función de cada caso concreto, lo que implica atender a variables tales como la naturaleza del servicio prestado, la cercanía del vínculo de parentesco, el poder de decisión en las personas jurídicas, el monto en la contratación, la duración del contrato, si efectivamente el contrato se ejecutó, la existencia de otros prestadores de servicios o proveedores de productos en la localidad, los costos de mercado, la modalidad de contratación, entre otros. Asimismo, para efectos del análisis del elemento del confiicto de intereses, resulta consustancial y necesario evaluar si el alcalde o regidor podría obtener un beneficio real o potencial, de índole económica, con la contratación, incluso y sobre todo en aquellos casos en los cuales no sea la autoridad municipal la que contrata directamente con la entidad edil.

37. En el presente caso se aprecia que no se trata de un pariente de un grado o vínculo de consanguinidad cercano, siendo que tampoco está acreditado que residan en la misma dirección o domicilio, de tal manera que pueda inferirse que comparten gastos de manutención del hogar común. De igual modo, el contrato celebrado con el pariente de la regidora no le genera a esta beneficio real o potencial alguno, esto es, no la libera de carga económica ni tampoco le supone un beneficio de la misma naturaleza.

Asimismo, al no tratarse de parientes en línea ascendente o descendiente, esto es, de herederos forzosos en caso de fallecimiento, tal supuesto no tendría repercusión económica favorable en el regidor. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que no concurre el requisito del confiicto de intereses y, en consecuencia, corresponde desestimar la causal de vacancia también en dicho extremo.

Causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 38. Se le imputa a la regidora haber realizado cotizaciones y compras de panetones y juguetes para la realización de una chocolatada navideña en el distrito de Lomas, por el monto de S/. 420,00, en diciembre de 2011.

39. Al respecto, del comprobante de pago, de fecha 9
de diciembre de 2011, emitido por la Municipalidad Distrital de Lomas, a la regidora Mercedes Candelaria T alla Martín, se verifica que la suma de S/. 420,00 fue entregada a la misma por concepto de viáticos a Lima, para la compra de panetones y juguetes para la realización de la chocolatada navideña del distrito de Lomas.

40. Asimismo, en los restantes documentos aportados por la peticionaria, sobre la rendición de gastos respectiva (solicitud de autorización de viáticos, declaración jurada de gastos, informe de actividades desarrolladas y recibos de fechas ilegibles, obrantes a fojas 35 a 42, Expediente N° J-2013-00755), se hace referencia a gastos por hospedaje y alimentación, acreditados con sus respectivos comprobantes de pago.

41. Asimismo, del acta de sesión ordinaria N° 26, de fecha 15 de diciembre de 2011 (fojas 146 a 153, Expediente N° J-2013-01603), se aprecia que el Concejo Distrital de Lomas aprobó la conformación de una comisión integrada por la regidora cuestionada, así como por la regidora Angélica María Peralta Chambi y la trabajadora del área de abastecimientos, Diana Carolina Herrera, para las coordinaciones necesarias para llevar a cabo la chocolatada navideña del distrito de Lomas.

42. A tal efecto, cabe tener presente que este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido en su jurisprudencia (Cf. Resoluciones N° 085-2010-JNE, N° 201-2010-JNE y N° 338-2010-JNE) que la realización de viajes y el consiguiente otorgamiento de viáticos, para cubrir los gastos que estos ocasionen, no pueden ser considerados funciones ejecutivas y/o administrativas, en tanto dichos traslados constituyen actividades necesarias para el desempeño de las funciones de fiscalización, representación y todas las demás previstas en la LOM a cargo de los regidores.

43. En suma, dado que los medios de prueba adjuntados solo acreditan el pago de viáticos a la regidora cuestionada por la realización de un viaje a Lima con motivo de la chocolatada navideña del distrito de Lomas, no se ha demostrado que las compras de panetones y juguetes fueron efectivamente realizadas por la regidora Mercedes Candelaria Talla Martín y no por el personal del área de abastecimientos que también integró la comisión de trabajo nombrada para tal fin por el concejo distrital, por lo que no se verifica que la regidora cuestionada haya ejercido función administrativa o ejecutiva que suponga la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, correspondiendo desestimar el recurso de apelación también en dicho extremo.

Respecto del regidor Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez 44. Se le imputa al regidor haber incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación por haber ejercido injerencia en la contratación de su hermano, Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez, como proveedor de dos tancadas de agua para los niños de la climática [sic], y de su hijo Pierre Wálter Antayhua Condori, por el servicio de cambio de cañería de presión de la camioneta de la municipalidad.

45. Asimismo, se le imputa haber incurrido en las causales de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo y ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por no haber asistido ni justificado su inasistencia a las Sesiones de Concejo N° 5 a N° 12, realizadas entre febrero y mayo de 2012.

46. Con relación a las dos primeras imputaciones, dado que los servicios de provisión de tancadas de agua y de reparación de un vehículo no presentan una naturaleza laboral o similar, signados por la subordinación o permanencia de los contratados, solo se evaluarán tales hechos en función de la causal de declaratoria de vacancia por restricciones de contratación, dejando a salvo el derecho de la peticionaria para que lo haga valer conforme a ley, de considerarlo necesario.

Causal de restricciones de contratación Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal 47. Al respecto, atendiendo a los siguientes documentos que obran en el presente expediente:
a. Solicitud de requerimiento, orden de servicios, memorándum y conformidad del pago, comprobante de pago, contrato de locación de servicios y recibo por honorarios 002 N° 000176, de fecha 7 de marzo de 2011, emitido por Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez, a la Municipalidad Distrital de Lomas, por la provisión de dos tancadas de agua para los niños de la climática [sic], por la suma de S/. 150,00 (fojas 44 a 50, Expediente N° J-2013-00755).
b. Informe N° 13 de Diana Carolina Herrera Quispe que contiene la Rendición N° 13, de fecha 4 de setiembre de 2012, en la que se señala el abono de S/. 70,00
por el servicio de cambio de cañería de presión de la camioneta de la municipalidad, el 24 de agosto de 2012, la declaración jurada de gastos N° 00343 en la que dicha persona identificada como asistente de obras, señala que dicho servicio fue realizado por Pier Antayhua Condori, así como el comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de Lomas por reembolso de la caja chica que comprende el pago del servicio antes mencionado (fojas 51 a 53, Expediente N° J-2013-00755).

Este órgano colegiado concluye que existe una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Lomas y Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez, por la cual dicha comuna entregó, en contraprestación, la suma de S/. 150,00, por la provisión de dos tancadas de agua para los niños de la climática [sic].

Por otro lado, dado que la supuesta contratación de Pierre (o Pier) Wálter Antayhua Condori se sustenta únicamente en lo señalado en el informe de una trabajadora de la municipalidad, mas no en comprobantes de pago, contratos, requerimientos u otro documentos similar que denote alguna participación de dicha persona en el cobro de la suma de S/. 70,00 por concepto de reparación de un vehículo, se concluye que no se encuentra acreditada la referida contratación y, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en dicho extremo.

Intervención, en calidad de adquirente o transferente de la autoridad en cuestión -como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo 48. Al respecto, se ha aludido al vínculo de parentesco existente entre el regidor Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez y Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez, a cuyo efecto se aprecian las partidas de nacimiento de dichas personas, obrantes a fojas 55 y 56, del Expediente N° J-2013-01603.

49. De las mismas se aprecia que los padres de ambas personas son Rubén Antayhua Rojas e Ynés Gutiérrez Chamorro, por lo que Wálter Antayhua Gutiérrez y Rubén Alberto Antayhua Gutiérrez resultan ser hermanos, teniéndose por acreditado el aludido parentesco en el segundo grado de consaguinidad entre el regidor y el contratado, lo cual determina la intervención de dicha autoridad, en calidad de adquirente, a través de un tercero con el cual tendría interés directo, dada la relación de parentesco verificada.

Existencia de un confiicto de intereses entre la actuación del regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular 50. En el presente caso, se aprecia que se trata de un pariente de un grado o vínculo de consanguinidad cercano (hermano), no obstante, de las fichas del Reniec obrantes a folios 281 y 282 del Expediente N° J-2013-01623, se tiene que el regidor domicilia en la dirección "Los Jazmines, Mz. 6, Lt. 9", del distrito de Lomas, mientras que su hermano domicilia en "Calle Enrique Brilka s/n", por lo que no se acredita que ambas personas domicilien en la misma dirección, de tal manera que pueda inferirse que comparten gastos de manutención del hogar común, o que el contrato celebrado le genere al regidor un beneficio real o potencial, esto es, que lo libere de carga económica o le suponga un beneficio de la misma naturaleza, ello aunado a lo señalado por el regidor y que no fue cuestionado en la respectiva sesión de concejo, con relación a que su hermano es el único proveedor de agua en el distrito de Lomas durante la época de verano.

Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que no concurre el requisito del confiicto de intereses y, en consecuencia, corresponde desestimar la causal de vacancia también en dicho extremo.

Causales de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo 51. Se le imputa al regidor no haber asistido, ni justificado su inasistencia, a las sesiones de concejo N° 5
a N° 12, realizadas entre febrero y mayo de 2012 (fojas 54
a 90, Expediente N° J-2013-00755).

52. Al respecto, a fin de verificar la debida notificación de las convocatorias a dichas sesiones, se remitió a la Municipalidad Distrital de Lomas, el Oficio N° 5668-2013-SG/JNE (fojas 134, Expediente N° J-2013-01603), de fecha 18 de diciembre de 2013, a lo cual dicha comuna respondió mediante Oficio N° 006-2014-MDL (fojas 135
y 136, Expediente N° J-2013-01603), recibido el 13 de enero de 2014, el cual remite, a su vez, el Informe N° 01-2014/SG/MDL (fojas 137, Expediente N° J-2013-01603), de fecha 10 de enero de 2014.

Mediante dicho informe, la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Lomas informó que no notificó al regidor Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez con la convocatoria a las Sesiones N° 5 (16 de febrero de 2012) y N° 8 (22 de marzo de 2012), por consideración al delicado estado de salud del mismo, lo cual fue comunicado al concejo en la Sesión Ordinaria N° 3 (26 de enero de 2012), a razón del pedido de licencia que formulara el referido regidor. Asimismo, adjunta las citaciones a las restantes sesiones de concejo (fojas 138 a 145, Expediente N° J-2013-01603), conforme a lo cual se tiene la siguiente información:

N° de Sesión de concejo ordinaria Fecha de convocatoria Fecha de notificación de convocatoria Fecha de realización de la sesión 5 No se notificó No se notificó 16/02/2012
6
No presentó cargo No presentó cargo 23/02/2012
7 13/05/2012 No indica 15/03/2012
N° de Sesión de concejo ordinaria Fecha de convocatoria Fecha de notificación de convocatoria Fecha de realización de la sesión 8 No se notificó No se notificó 22/03/2012
9
No presentó cargo No presentó cargo 12/04/2012
10 18/04/2012 No indica 19/04/2012
11 11/05/2012 No indica 16/05/2012
12 15/05/2012 No indica 24/05/2012
53. En tal sentido, se verifica que, a excepción de la Sesión N° 12, todas las convocatorias se efectuaron sin respectar el plazo previsto en el artículo 13 de la LOM, el cual establece que entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles, así como tampoco se han consignado en los respectivos cargos la fecha efectiva de la notificación, motivo por el cual se concluye que el cuestionado regidor no fue eficazmente convocado a las referidas sesiones ordinarias, no evidenciándose, en consecuencia, la causal invocada.

Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal 54. Finalmente, la peticionaria de la vacancia invoca la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, con relación a los mismos hechos descritos en el ítem anterior.

55. No obstante, en el caso concreto, la verificación de la ausencia de la circunscripción municipal requiere que se acredite un hecho positivo, tal es que el regidor permaneció de manera continua y por más de treinta días, en una circunscripción distinta al distrito de Lomas, y no un hecho negativo, como pretende la peticionaria al aludir a la inasistencia a las sesiones de concejo, como si de tales hechos pudiera inferirse válidamente la ausencia del regidor en el distrito.

56. Por tal motivo, al no existir mayores elementos de análisis ante la ausencia de pruebas que acrediten la referida causal de vacancia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en dicho extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ysabel Mayte Montenegro Acosta, y CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 18 de noviembre de 2013, que rechazó la vacancia de Mercedes Candelaria Talla Martín y Pedro Wálter Antayhua Gutiérrez, regidores de la Municipalidad Distrital de Lomas, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, incisos 4, 7, 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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