5/09/2014

LEY N° 30190 APRUEBA LA LEY DE SANIDAD AGRARIA

LEY N° 30190 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1059, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE SANIDAD AGRARIA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modificar el marco normativo en materia de sanidad agraria a fin de mantener condiciones que fortalezcan la competitividad de la producción agraria nacional. Artículo 2. Modificación

LEY N° 30190
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1059, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE SANIDAD AGRARIA

Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modificar el marco normativo en materia de sanidad agraria a fin de mantener condiciones que fortalezcan la competitividad de la producción agraria nacional.

Artículo 2. Modificación del Decreto Legislativo 1059
Modifícase el artículo 14 del Decreto Legislativo 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, en los siguientes términos:

"Artículo 14.- Plaguicidas de uso agrícola La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es competente para establecer, regular, conducir, supervisar y fiscalizar el registro de plaguicidas de uso agrícola así como la fabricación, formulación, importación, exportación, envasado, distribución, experimentación, comercialización, almacenamiento y otras actividades relacionadas al ciclo de vida de los plaguicidas de uso agrícola."
Artículo 3. Régimen de promoción a la productividad agraria Las personas naturales o jurídicas, que desarrollen cultivos, organizaciones de productores agrarios, podrán importar directamente, para consumo propio y de sus asociados, plaguicidas de uso agrícola presentando una declaración jurada que contenga el nombre comercial del producto a importar y su ingrediente activo, nombre del formulador del producto terminado, país de origen, peso neto, peso bruto, fecha de producción, de vencimiento y probable de arribo, tipo y material de envase; dichos productos deberán contar con ingredientes activos que hayan sido evaluados previamente por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) con fines de registro y podrán tener diferente nombre comercial, país de origen, concentración y/o formulación distinta al producto registrado con ingrediente activo evaluado por el Senasa.

Las importaciones de los productos químicos de uso agrícola pertenecientes a las categorías 1A y 1B, quedan restringidas a las condiciones establecidas en el Reglamento del Decreto Legislativo 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria.

Se faculta al Senasa para aprobar procedimientos, mediante resolución del órgano de línea competente, que permitan efectuar actividades de vigilancia y control de estos productos desde su importación hasta su uso en campo; adoptando medidas sanitarias e imponiendo las correspondientes sanciones, a quienes infrinjan esta disposición.

Artículo 4. Promoción de insumos alternativos Encárgase al Ministerio de Agricultura y Riego para que adopte, promueva y difunda las políticas, estrategias, métodos y prácticas alternativas que estime necesarias para el manejo de plaguicidas de uso agrícola en el control de plagas que afecten la agricultura.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Agricultura y Riego y en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se aprobarán las disposiciones reglamentarias.

En tanto se expidan las normas reglamentarias, continuarán aplicándose el Decreto Supremo 016-2000-AG y modificatorias, y el Decreto Supremo 015-95-AG, con los requisitos que les sean pertinentes.

SEGUNDA. Disposición derogatoria y modificatoria Deróganse los artículos 2 y 16 del Decreto Legislativo 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, y modifíquese todas las normas que se opongan a la presente Ley.

TERCERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros

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