7/23/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Aprueban "Procedimiento de Control de Calidad de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas" y modifican numeral de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 133-2014-OS/CD Lima, 26 de junio de 2014 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-1071-de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo
Aprueban "Procedimiento de Control de Calidad de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas" y modifican numeral de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 133-2014-OS/CD
Lima, 26 de junio de 2014
VISTO:

El Memorando GFHL/DPD-1071-de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, estipula que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora;

Que, asimismo, el artículo 5° de la Ley mencionada en el párrafo precedente, señala que Osinergmin ejerce de manera exclusiva las facultades de control metrológico y de calidad de combustibles y otros productos derivados de los hidrocarburos en las actividades que se encuentren bajo el ámbito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley
N° 26221;

Que, por su parte, el artículo 1° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, establece que Osinergmin tiene competencia para supervisar y fiscalizar a las Entidades del Sector Energía velando por la calidad, y eficiencia del servicio y/o productos brindados a los usuarios;

Que, a través del artículo 55° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM y sus modificatorias, se le otorgó a Osinergmin la potestad para establecer el procedimiento para el control de calidad de los productos que son materia del reglamento en mención. En este sentido, se aprobó el Procedimiento para el Control de Calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, como Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 400-2006-OS/CD, y sus respectivas modificatorias;

Que, de otro lado, el literal b) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 021-2007-EM, que aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles y sus modificatorias, señala que Osinergmin es el organismo público encargado de la supervisión y fiscalización de la comercialización y la calidad de los Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100) y de sus mezclas con gasolinas y Diesel N° 2. En este sentido, se aprobó el Procedimiento de Control de Calidad de los Biocombustibles y sus Mezclas, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 206-2009-OS/CD, y sus modificatorias respectivas;

Que, por Resolución de Consejo Directivo N° 195-2010-OS/CD de fecha 20 de julio de 2010, se modificaron los procedimientos aprobados mediante las Resoluciones Nos.

400-2006-OS/CD y 206-2009-OS/CD, incorporándose en el ámbito de aplicación del primero de estos procedimientos, el control de calidad de las mezclas de Combustibles Líquidos con Biocombustibles que se comercialicen en los Unidades Operativas de Venta al Público, mientras que la aplicación del procedimiento aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 206-2009-OS/CD, quedó establecida solamente para el control de calidad de los Biocombustibles y sus Mezclas que se hallan en las Refinerías, Plantas de Abastecimiento, T erminales y sus operadores;

Que, los procedimientos de Control de Calidad recogidos por las Resoluciones de Consejo Directivo Nos. 400-2006-OS/CD y 206-2009-OS-CD establecen reglas o lineamientos de actuación supervisora y fiscalizadora semejantes;
asimismo, obedecen a una misma necesidad regulatoria y comparten una finalidad común, como es la preservación de la calidad de los hidrocarburos y sus derivados en favor de los agentes de la cadena de comercialización y los particulares que los adquieren y/o utilizan;

Que, en tal sentido, resulta necesario dictar un nuevo Procedimiento de Control de Calidad de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas, que esté acorde con los Principios de Eficacia, Uniformidad y Predictibilidad que rigen el accionar de Osinergmin, y dejar sin efecto los procedimientos de control de calidad anteriormente mencionados. Asimismo, corresponde modificar la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, a fin de adaptarla a dicho cambio normativo;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14°
del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, en concordancia con lo establecido en los artículos 8° y 25° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, el 20 de agosto de 2013 se publicó el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprueba el nuevo "Procedimiento de Control de Calidad de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas";

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°
del Reglamento de la Ley N° 29091, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 18-2014;

Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el "Procedimiento de Control de Calidad de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas", que en Anexo 1 forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Modificar el numeral 2.7 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD, modificada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle:

Ru-bro Tipificación de la Infracción Referencia Legal Sanción Otras Sanciones 2
2.7 Incumplimiento de las normas de calidad de hidrocarburos u otros productos derivados de los hidrocarburos y de calidad de Biocombustibles y sus mezclas.

Art. 6°, 36° y 42° del Reglamento aprobado por D.S. N° 01-94-EM.

Arts. 87°, 109°, 113° y 117° del Reglamento aprobado por D.S.

N° 019-97-EM.

Arts. 70°, 86° incisos g) y e), y 7ma.

Disposición Complementaria del Reglamento aprobado por D.S.

N° 030-98-EM.

Art. 1° del D.S. N° 019-98-MTC.

Arts. 51°, 53° y 55° del Reglamento aprobado por D.S. N° 045-2001-EM.

Decreto Supremo N° 025-2005-EM.

Resolución de Consejo Directivo
N° 400-2006-OS/CD.

Arts. 5°, 6° inciso b), 7°, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM
y modificatorias.

Resolución de Consejo Directivo
N° 382-2008-OS/CD.

Resolución de Consejo Directivo
N° 206-2009-OS/CD.

Arts. 2°, 4° y 5° de la Ley N° 28694.

Resolución de Consejo Directivo
N° 133-2014-OS/CD.

Hasta 2000
UIT
CE, STA,
SDA, RIE,
CB, ITV
Inmovili-zación de productos.

Artículo 3°.- Autorizar a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos la aprobación de los formatos que sean necesarios para la aplicación del "Procedimiento de Control de Calidad de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas".

Artículo 4°.- Dejar sin efecto, las siguientes normas:
a) El Procedimiento para el Control de Calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado como Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 400-2006-OS/CD y sus modificatorias.
b) Los Anexos 4 y 5 de la Resolución de Consejo Directivo N° 400-2006-OS/CD y sus modificatorias.
c) Los Anexos 6 y 7 de la Resolución de Consejo Directivo N° 400-2006-OS/CD y sus modificatorias, en lo que respecta al Control de Calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.
d) El Procedimiento de Control de Calidad de los Biocombustibles y sus Mezclas, así como su Anexo respectivo, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 206-2009-OS/CD y sus modificatorias.

Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días hábiles computados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 6 °.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y la norma aprobada en Anexo 1; asimismo, disponer la publicación de dichos documentos conjuntamente con la Exposición de Motivos (Anexo 2) y los comentarios y sugerencias recibidos (Anexo 3) en el portal electrónico de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
ANEXO 1:

PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, OTROS PRODUCTOS
DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS,
BIOCOMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación El presente Procedimiento es aplicable, a nivel nacional, para los siguientes agentes y actividades de hidrocarburos:
a) En Refinerías, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Transportistas, Distribuidores Minoristas y demás Unidades Operativas en los que se produzcan, almacenen, despachen, transporten y/o comercialicen Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas y que cuenten con Registro de Hidrocarburos.
b) En los Grifos y Estaciones de Servicios en los que se comercialicen Combustibles Líquidos y sus mezclas con Biocombustibles.

Artículo 2.- Definiciones aplicables al procedimiento 2.1. Para los fines del presente Procedimiento se aplicarán las definiciones siguientes:
a) Acta de Reunión Documento que forma parte del Acta de Supervisión, en el cual se establecen y detallan los productos que se van a muestrear, el cual es coordinado y firmado por el responsable de la Unidad Operativa y el supervisor de Osinergmin. El Acta de Reunión, se utilizará únicamente para el caso de refinerías, plantas de abastecimiento y terminales.
b) Dirimencia Procedimiento a través del cual se verifican los resultados reportados por una Entidad Acreditada, que han sido observados por los Supervisados, empleando la Muestra Dirimente.
c) Encargado de la Unidad Operativa Supervisada Persona con quien se entiende la diligencia de supervisión.
d) Ensayo Acreditado Es el método de ensayo de laboratorio que se encuentra acreditado ante el INDECOPI.
e) Ensayo de Entidad Acreditada Es el análisis realizado a las Muestras de los Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas, por una entidad especializada en la cual se siguen métodos y procedimientos según normas técnicas nacionales o internacionales.
f) Entidad Acreditada Laboratorio de Ensayo, Organismo de Inspección u Organismo de Certificación acreditado ante el INDECOPI.
g) Especificaciones Técnicas Son los requisitos de calidad que figuran en las Normas Técnicas Peruanas u otros dispositivos legales aprobados por el Ministerio de Energía y Minas y que se encuentran vigentes.
h) Lote Cantidad de Muestra con características definidas producida bajo condiciones uniformes, que se somete a inspección como un conjunto unitario.
i) Muestra Cantidad de Combustible Líquido, Otro Producto Derivado de los Hidrocarburos, Biocombustible o sus Mezclas extraída de un Lote, que sirve para obtener información necesaria que permita apreciar una o más características de dicho Lote.
j) Muestra Dirimente Cantidad de Combustible Líquido, Otro Producto Derivado de los Hidrocarburos, Biocombustible o sus Mezclas extraída del mismo Lote del producto utilizado en el ensayo de laboratorio realizado por una Entidad Acreditada y que está disponible para ser utilizada para verificar el resultado de dicho ensayo, ante la discrepancia del administrado con relación al mismo.
k) Periodo de Custodia Plazo dentro del cual la Entidad Acreditada está obligada a mantener la Muestra Dirimente.
l) Profesional Responsable de la Supervisión Es la persona designada y facultada en virtud de una Resolución u otro documento para disponer, ejecutar y levantar las medidas administrativas dictadas por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (GFHL).
m) Prueba Rápida Examen efectuado a una pequeña Muestra, por la cual se vierte sobre la misma un reactivo químico y/o se le coloca en un equipo de medición portátil, obteniéndose resultados referenciales con señales visuales o datos numéricos.
n) Reproducibilidad La diferencia entre dos resultados únicos e independientes obtenidos por diferentes operadores, trabajando en diferentes laboratorios sobre Muestras del mismo Lote.
o) Supervisado Persona natural o jurídica a quien se le ha iniciado una instrucción preliminar y/o un procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento del marco normativo del subsector hidrocarburos. También es llamado en general como Administrado.
p) Unidad Supervisada o Unidad Operativa Establecimiento, instalación o unidad en la que se produce, almacena, despacha, transporta y/o comercializa Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustibles y sus Mezclas.

2.2. Para el caso de las definiciones no comprendidas en el siguiente listado serán de aplicación, en lo que corresponda, las contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM; en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM; en el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM; así como en las normas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 3.- Responsable de la Supervisión Osinergmin realizará la supervisión de Control de Calidad, así como la disposición, ejecución y levantamiento de medidas administrativas derivadas de dicha supervisión, conforme a lo establecido en el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de Osinergmin vigente.

El Profesional Responsable de la Supervisión deberá identificarse mostrando la credencial otorgada por Osinergmin y podrá ser asistido en la diligencia por personal auxiliar o técnico autorizado por la Unidad de Fiscalización respectiva.

Artículo 4.- Visita de Supervisión Las actividades de supervisión para efectuar el control de calidad serán realizadas sin previa notificación al administrado.

Artículo 5.- Métodos de Supervisión 5.1. Osinergmin podrá determinar, de forma inopinada, la ejecución del control calidad, siguiendo cualquiera de los siguientes métodos de supervisión:
a) Especial: Se supervisa en atención a las denuncias interpuestas ante Osinergmin o de oficio, sobre la base de su potestad supervisora y fiscalizadora.
b) Censal: Es aquella que se realiza a todo el universo de unidades supervisadas en atención a un programa de control establecido por Osinergmin.
c) Muestral: Se determinará una Muestra representativa del universo de unidades bajo el ámbito de supervisión, dividiéndose el referido universo en estratos y correspondiendo la Muestra asignada para cada estrato en forma proporcional a su tamaño. La Guía Metodológica de Muestreo para Control de Calidad en Grifos y Estaciones de Servicios será aprobada mediante Resolución de Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Líquidos.

5.2. En cada una de las Unidades Operativas visitadas, se efectuará el control de calidad de los diferentes productos. El Supervisor determinará los productos que se someterán a Pruebas Rápidas y/o aquellos que deberán ser objeto de obtención de Muestras para su posterior análisis en el laboratorio. La ejecución de Pruebas Rápidas no es requisito para tomar Muestras para análisis en laboratorio.

Artículo 6.- De los equipos o reactivos a usar para las Pruebas Rápidas Para la ejecución de las Pruebas Rápidas, Osinergmin podrá usar cualquier tecnología química, electrónica u otra que se encuentre disponible en el mercado, con el objeto de obtener los indicios necesarios de que el producto cumple o no con las Especificaciones Técnicas. A potestad del Osinergmin, en determinados casos, serán empleados para ejecutar medidas cautelares.

Artículo 7.- Acta de Supervisión o Carta de Visita 7.1. La información referida al supervisado, el Profesional Responsable de la Supervisión y de ser el caso, los resultados de las Pruebas Rápidas, así como de toda información relevante, serán consignados con letra legible en el Acta de Supervisión y/o Carta de Visita de Supervisión, que serán aprobadas mediante Resolución de Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Líquidos.

7.2. Asimismo, las Actas de Supervisión y/o Cartas de Visita de Supervisión que extienda Osinergmin, a través del Profesional Responsable de la Supervisión, tienen naturaleza de documentos públicos, por lo que constituyen medios probatorios dentro de un procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellas se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin vigente.

Artículo 8.- Tolerancias Los límites de tolerancia aceptados, tanto en los ensayos de laboratorio, como en los ensayos de Dirimencia, corresponderán a los valores de Reproducibilidad establecidos en los métodos de ensayo de las Especificaciones Técnicas o a otros criterios que considere Osinergmin.

TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN
Artículo 9.- Ingreso a las Instalaciones 9.1. El Profesional Responsable de la Supervisión y el personal a su cargo se presentarán en el establecimiento asignado sin previa notificación.

9.2. El Profesional Responsable de la Supervisión se identificará con la credencial otorgada por Osinergmin o con documento especial que lo presente como tal, emitido por esta entidad, en caso no cuente con credencial vigente.

El personal auxiliar y/o técnico de apoyo en la supervisión, se identificará con su documento de identidad o su carnet de extranjería.

9.3. El Profesional Responsable de la Supervisión verificará que los datos de la Unidad Operativa sean conformes, para lo cual tendrá en cuenta el Listado de Registros de Hidrocarburos Hábiles, la Constancia o Ficha de Registro de Hidrocarburos y los comprobantes de pago emitidos en dicho establecimiento.

9.4. De no haber concordancia entre la documentación presentada por el Encargado de la Unidad Operativa y los datos del Listado del Registro de Hidrocarburos Hábiles, se levantará una Carta de Visita consignando los datos del nuevo Operador, por lo que no se llevará a cabo el Control de Calidad de los productos. Esta situación será causal de suspensión del Registro de Hidrocarburos del Titular que figura en el Registro.

9.5. El Encargado de la Unidad Operativa Supervisada se identificará con su documento de identidad (DNI o Carnet de Extranjeria) y brindará las facilidades para que el Profesional Responsable de la Supervisión lleve a cabo la diligencia conforme a lo previsto por esta norma y el Reglamento de Supervisión y Fiscalización de Actividades Energéticas y Mineras, en lo que fuera pertinente. Dichas facilidades consisten, entre otras, en permitir y facilitar el retiro o extracción de Muestras directamente de los tanques de almacenamiento en refinerías, plantas de abastecimiento, terminales y demás Unidades Operativas, así como de los compartimientos de los camiones tanque, camiones cisterna, vagones tanque o embarcaciones, y de las máquinas de despacho y/o tanques en grifos y estaciones de servicios. Asimismo, debe prestar las garantías necesarias para la ejecución de las medidas cautelares que se impongan en los casos establecidos en el presente procedimiento.

9.6. En caso que el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada no permitiese el ingreso del Profesional Responsable de la Supervisión a la Unidad Operativa para llevar a cabo el acto de supervisión, éste lo exhortará para que deponga su actitud y esperará con tal efecto por un plazo máximo de una (1) hora desde que se identifica en la Unidad Operativa.

Asimismo, en caso que el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada no brinde las facilidades para la supervisión a que se refiere el numeral precedente, el Profesional Responsable de la Supervisión lo exhortará para que deponga su actitud y esperará con tal efecto por un plazo máximo de quince (15) minutos desde efectuada la exhortación.

Si vencidos los plazos el Encargado de la Unidad Operativa se negara a brindar las facilidades requeridas por el Profesional Responsable de la Supervisión para el ejercicio de su labor, esta conducta será considerada como impedimento a la función de supervisión de Osinergmin.

Se levantará una Carta de Visita en la que se describirá lo acontecido, seguido de la frase: "no se permitió la supervisión", constituyendo este documento medio probatorio para el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente y para la suspensión del Registro de Hidrocarburos conforme lo establece el literal f del artículo 20° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y sus modificatorias.

9.7. La Carta de Visita referida en el numeral precedente, deberá ser firmada por el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada y el Profesional Responsable de la Supervisión de Osinergmin a cargo de la visita. Se notificará en la misma diligencia.

En caso que el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada se negase a firmar o recibir copia de la Carta de Visita, se hará constar así en este documento y se dejará la notificación bajo la puerta, entendiéndose correctamente realizada la notificación. En este caso, se dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado y se tomarán fotografías de este acto.

Artículo 10.- Etapa previa al Acto de Supervisión 10.1. El Profesional Responsable de la Supervisión explicará al Encargado de la Unidad Operativa Supervisada el procedimiento a seguir.

10.2. El Profesional Responsable de la Supervisión verificará que la Unidad Operativa cumpla con las mínimas normas de seguridad, a saber:
a) No debe existir fuego abierto alrededor de las instalaciones.
b) Ninguna persona debe estar fumando alrededor de las instalaciones.
c) No debe existir riesgo eléctrico como cables pelados, radios o equipos funcionando, luces defectuosas, etc.
d) Para el caso de grifos y estaciones de servicios, contar cerca cuando menos con un (1) extintor de las características señaladas en el artículo 36° del Reglamento de Seguridad para Unidades Operativas de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM, o norma que lo modifique o sustituya.

10.3. En el caso de Refinerías, Plantas de Abastecimiento, Terminales y demás Unidades Operativas que cuenten con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada deberá asegurar que se cumplan las normas de seguridad, conforme lo establecido en el artículo 55°
del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, y/o norma que lo modifique o sustituya.

10.4. De no cumplir la Unidad Operativa con las normas de seguridad, no se llevará a cabo la supervisión y se levantará una Carta de Visita de Supervisión, indicando tales circunstancias y especificando los hechos relevantes, lo que será evaluado a fin de determinar si corresponde dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador.

10.5. De cumplir el establecimiento con las normas de seguridad:
a) Para el caso de Refinerías, Plantas de Abastecimiento y Terminales, se realizará una reunión de apertura, cuya información se registrará en el Acta de Reunión Previa al Acto de Supervisión, que será aprobada mediante Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, donde el Profesional Responsable de la Supervisión procederá a seleccionar los tipos de productos respecto de los cuales se tomarán Muestras para la ejecución de Pruebas Rápidas y/o para su posterior análisis en el laboratorio.
b) Para el caso de grifos, estaciones de servicios y demás Unidades Operativas que cuenten con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, el Profesional Responsable de la Supervisión procederá a seleccionar los tipos de productos respecto de los cuales se tomarán Muestras para la ejecución de Pruebas Rápidas y/o para su posterior análisis en el laboratorio.

10.6. Seguidamente, para el caso de grifos y estaciones de servicios, el Profesional Responsable de la Supervisión aislará y señalizará el área de trabajo para evitar el ingreso de público a la misma.

Artículo 11.- Procedimiento de ejecución de Pruebas Rápidas 11.1. En recipientes con capacidad apropiada, se tomarán las Muestras de los productos seleccionados para ejecutar las Pruebas Rápidas. Estas Muestras pueden ser obtenidas directamente de las mangueras de despacho o de los tanques de almacenamiento o de los compartimientos de los camiones tanque, camiones cisterna o vagones tanque u otras instalaciones donde se almacenen productos, de acuerdo a las facilidades del caso.

11.2. Las Muestras obtenidas se colocarán en equipos de medición portátiles utilizados por Osinergmin. De ser necesario se verterá algún tipo de reactivo químico.

11.3. El equipo utilizado dará los resultados correspondientes. De ser el caso, la Muestra podría cambiar sus características si se le hubiera agregado algún reactivo químico.

Artículo 12.- Procedimiento de Muestreo para el análisis en Laboratorio.

12.1. Podrán tomarse Muestras de los productos seleccionados para el control de calidad, sin necesidad que hayan sido sometidos a las Pruebas Rápidas en forma previa.

12.2. Para las Muestras se utilizarán recipientes limpios y con una capacidad apropiada, cuyas tapas se deben cerrar herméticamente. Dichos recipientes deben estar rotulados indicando la fecha, hora, tipo de producto, nombre del Profesional Responsable de la Supervisión de Osinergmin y la identificación de donde procede la Muestra, la cual podrá ser un código asignado por Osinergmin.

12.3. Las tapas de los recipientes que se utilicen para el muestreo serán convenientemente protegidas con papel engomado y serán firmadas por el Profesional Responsable de la Supervisión y el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada de donde procede la Muestra.

12.4. Osinergmin, mediante el personal designado por el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada o por el Profesional Responsable de la Supervisión de considerarlo conveniente, tomará dos (2) Muestras de cada producto directamente de los surtidores y/o dispensadores y/o tanques.

Las Muestras podrán ser tomadas directamente de las unidades de transporte (camiones tanque, camiones cisterna, vagones tanque o embarcaciones) que se abastecen dentro de la Unidad Operativa. Mientras las unidades de transporte se encuentren dentro de las instalaciones de las plantas de abastecimiento, estas serán responsables por la calidad de los productos. Una vez que las unidades de transporte se encuentren fuera de las instalaciones, los responsables por la calidad de los productos serán los Transportistas o Distribuidores Minoristas, conforme lo señalado en el artículo 50-b°
del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, o norma que la modifique o sustituya.

Los recipientes conteniendo las Muestras serán depositados de forma individual en bolsas que se cerrarán con precintos numerados. Las Muestras se distribuirán de la siguiente forma:
a) Una Muestra será enviada al laboratorio que designe Osinergmin para su correspondiente análisis, a fin de verificar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas y establecer las responsabilidades del caso.
b) La otra Muestra se mantendrá bajo custodia de dicho laboratorio, en caso tenga que efectuarse una Dirimencia.

12.5. Osinergmin podrá tomar Muestras adicionales a las que se hace referencia en el numeral anterior, manteniéndose las indicaciones descritas en el presente procedimiento y debiendo dejar constancia de este hecho en el Acta de Supervisión de Control de Calidad correspondiente.

12.6. El Periodo de Custodia, inclusive de las Muestras adicionales, será de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir de la fecha de la visita de supervisión.

Artículo 13.- Cierre del Acto de Supervisión.

13.1. El Acta de Supervisión deberá ser firmada por el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada y el Profesional Responsable de la Supervisión de Osinergmin a cargo de la visita.

13.2. En la misma diligencia, el Profesional Responsable de la Supervisión entregará copia del Acta de Supervisión firmada al Encargado de la Unidad Operativa, dándose por notificada la misma. Previamente, se verificará que la firma y número documento de identidad del encargado, consignados en el Acta de Supervisión de Control de Calidad, estén correctos.

13.3. En caso que el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada se negase a firmar o recibir copia del Acta de Supervisión, se hará constar así en este documento y se dejará la notificación bajo la puerta, entendiéndose correctamente realizada la notificación. En este caso, la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado y se tomarán fotografías de este acto.

TÍTULO TERCERO
DE LOS ENSAYOS DE LABORATORIO
Artículo 14.- Ejecución de los ensayos de Laboratorio 14.1. La calidad de los productos, se verificará de acuerdo a las especificaciones o requisitos que figuren en la Norma Técnica Peruana respectiva u otros dispositivos técnico-legales aprobados por el Ministerio de Energía y Minas.

14.2. Se efectuarán los análisis a cargo de una Entidad Acreditada, la misma que brindará los servicios de ensayos de laboratorio. De ser necesario la ejecución de uno o más ensayos que no se encuentren acreditados ante el INDECOPI, éstos podrán efectuarse en cualquier Entidad Acreditada, siguiendo métodos y procedimientos según normas técnicas nacionales o internacionales.

14.3. En el caso de no realizarse algunos ensayos en el país, las Muestras respectivas podrán ser enviadas a un laboratorio en el extranjero para su análisis o Dirimencia, en caso corresponda, debiendo asumir la entidad acreditada nacional referida en el párrafo precedente, la responsabilidad por la veracidad del correspondiente resultado obtenido por el laboratorio extranjero.

Artículo 15.- Resultado Favorable al Supervisado En caso se acredite que la Muestra analizada por el laboratorio cumple con las Especificaciones Técnicas, la Muestra que estaba reservada para Dirimencia podrá ser retirada por los Supervisados en el lugar, fecha y horario que indique Osinergmin, caso contrario, se procederá a su eliminación.

Artículo 16.- Procedimiento de Dirimencia En caso el Supervisado se encuentre disconforme con los resultados obtenidos de la muestra analizada por el laboratorio, podrá proceder de la siguiente manera:
a) Solicitar por escrito y de forma expresa e indubitable el ensayo de Dirimencia ante Osinergmin, dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de los resultados del análisis de la Muestra efectuado por el laboratorio, asumiendo los costos del ensayo, y de ser caso, el traslado de la Muestra.

En dicha solicitud, el Supervisado deberá adjuntar copia del comprobante de pago de cancelación del costo del ensayo de Dirimencia emitido por el laboratorio.
b) El ensayo de Dirimencia se realizará por una Entidad Acreditada distinta a la que efectuó el primer ensayo y seleccionada por la Unidad Operativa Supervisada de una lista de Entidades Acreditadas propuesta por Osinergmin;
listado que se adjuntará al oficio mediante el cual se comunica los resultados de la primera Muestra analizada por el laboratorio. En caso no exista otro laboratorio que ejecute el ensayo de Dirimencia, o si existiese pero éste se negase o se abstuviera de ejecutar la Dirimencia, ésta se realizará en el laboratorio que analizó la Muestra inicial aplicando la Reproducibilidad del método de ensayo.
c) Si el Supervisado se opone a lo mencionado en el literal b), se dará por concluido el proceso de Dirimencia, continuándose con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en caso corresponda.
d) Una vez presentada la solicitud por parte del Supervisado, acreditando el cumplimiento de lo expuesto en el literal a), la Muestra Dirimente será trasladada por un representante de Osinergmin y un representante del Supervisado, en caso así lo requiera este último, al laboratorio seleccionado para efectuar la Dirimencia, a fin que puedan presenciarla. El resultado que arroje este ensayo es definitivo y será considerado por Osinergmin a efectos de iniciar o continuar las acciones legales a que hubiere lugar. Si el resultado cumple con las Especificaciones Técnicas, el Supervisado podrá solicitar a Osinergmin el reconocimiento del gasto realizado por el ensayo de Dirimencia; dicho gasto deberá referirse de acuerdo a los parámetros establecidos para rendición de gastos de funcionarios públicos del Decreto Supremo N° 007-2013-EF o norma que lo sustituya.
e) Es potestad de Osinergmin designar a su(s)
representante(s) para que asista(n) a la ejecución de los ensayos de Dirimencia que puedan realizarse por Entidades Acreditadas en el país, o utilizando medios tecnológicos apropiados, para los ensayos que se realicen en laboratorios del extranjero. La ausencia del representante del Supervisado no afectará la validez de la Dirimencia efectuada. De manera excepcional y por única vez, el administrado podrá presentar una solicitud de reprogramación del ensayo de Dirimencia, hasta dos (2)
días hábiles antes de la ejecución de dicho ensayo, siendo sujeta a la aprobación expresa de Osinergmin. En el caso de requerirse dos o más ensayos de un mismo producto, la ejecución de la Dirimencia deberá realizarse en un solo acto y bajo los mismos métodos de ensayo utilizados en los análisis de la primera Muestra.
f) El original del informe de ensayo expedido por el laboratorio conteniendo el resultado de la Dirimencia, quedará en poder del representante de Osinergmin y la copia del informe deberá ser entregado al Supervisado.

Osinergmin podrá solicitar información complementaria al laboratorio que realizó el ensayo sobre la muestra dirimente.
g) Los resultados observados al interior de un proceso de Dirimencia son de responsabilidad de la Entidad Acreditada que los emitió.
h) No es posible solicitar una Dirimencia una vez vencido el periodo de custodia. No obstante, el vencimiento de este periodo no impide la realización o continuación del ensayo de Dirimencia que se haya solicitado en su debido momento.
i) En caso el Supervisado no solicite la Dirimencia dentro del plazo establecido en el literal a) del presente artículo, se considerará el resultado inicial obtenido como el resultado definitivo. La Entidad Acreditada que tiene bajo su custodia la Muestra que estaba reservada para Dirimencia, procederá a eliminarla una vez vencido el Periodo de Custodia.

TÍTULO CUARTO
MEDIDA CAUTELAR Y SANCIONES
Artículo 17.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin vigente, el Profesional Responsable de la Supervisión podrá disponer y ejecutar la medida cautelar de inmovilización de los Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Biocombustible y/o sus Mezclas, en los casos que se detecte un indicio de que el producto no cumple con las Especificaciones Técnicas, o de que alguna de las propiedades o características analizadas se encuentre fuera del límite de tolerancia indicado en el artículo 8° del presente Procedimiento, o con presencia de sustancias extrañas, como agua, sólidos, entre otros.

Artículo 18.- La inmovilización del producto consistirá en la colocación de precintos numerados en los tanques de almacenamiento, compartimientos de los camiones tanque, camiones cisterna, vagones tanque, embarcaciones, bocas de descarga, puntos de medición, surtidores y/o dispensadores, u otras instalaciones del producto involucrado. El acta de ejecución de la medida cautelar registrará la información relativa al volumen inmovilizado, los precintos de seguridad, características del establecimiento y demás información relevante.

Artículo 19.- Obtenido los resultados de los análisis de laboratorio, se procederá a ejecutar, confirmar o revocar la medida cautelar, según sea el caso.

Artículo 20.- En caso se revoque la medida cautelar por haberse obtenido un resultado favorable al Supervisado, Osinergmin se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 238° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, o norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 21.- En caso se hubiera confirmado que el producto se encuentra fuera de especificación, el Supervisado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar a Osinergmin un protocolo de las acciones a seguir para retirar el producto referido de sus instalaciones o reprocesarlo, en caso cuente con las facilidades para ello.

Artículo 22.- Osinergmin revisará el protocolo presentado y lo aprobará mediante comunicación escrita o lo observará según corresponda, en el término de 5 días hábiles.

Artículo 23.- Una vez autorizado el retiro o reprocesamiento del producto involucrado, el Supervisado deberá seguir estrictamente dicho protocolo y asumir la responsabilidad civil que pueda derivarse de dichas acciones. Osinergmin verificará estas acciones a fin de dar cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar.

Artículo 24.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente norma, así como el incumplimiento de las Especificaciones Técnicas y la contravención de las tolerancias referidas en el artículo 8° de la misma, se considerarán infracción administrativa sancionable, conforme a lo indicado en el presente procedimiento y demás normas aplicables.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Norma supletoria En todo lo no previsto o regulado en el presente procedimiento, se aplicará lo establecido en las correspondientes Normas Técnicas Peruanas, aprobadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI
u otros dispositivos técnico-legales aprobados por el Ministerio de Energía y Minas.

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.