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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 305-2014-MEM/DM Establecen criterios para la modificación de las Cuotas
7/02/2014
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 305-2014-MEM/DM Establecen criterios para la modificación de las Cuotas
Establecen criterios para la modificación de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas por el Decreto Supremo N° 006-2014-EM RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 305-2014-MEM/DM Lima, 26 de junio de 2014 CONSIDERANDO: Que, el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1126 establece un Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, el cual comprende medidas complementarias a las establecidas en dicho Decreto Legislativo, vinculadas a la comercialización para uso artesanal o doméstico de los Bienes Fiscalizados; asimismo,
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 305-2014-MEM/DM
Lima, 26 de junio de 2014
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1126
establece un Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, el cual comprende medidas complementarias a las establecidas en dicho Decreto Legislativo, vinculadas a la comercialización para uso artesanal o doméstico de los Bienes Fiscalizados; asimismo, señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Interior se fijarán las zonas geográficas bajo dicho Régimen Especial;
Que, el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1126
dispone que el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las Cuotas de Hidrocarburos que cada Usuario podrá comercializar en las zonas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitarán opinión técnica al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN;
Que, a través del Decreto Supremo N° 009-2013-IN
y sus modificatorias, se fijaron zonas geográficas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 006-2014-EM
se aprobaron las Cuotas de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, estableciéndose en el primer párrafo del artículo 4 que los Ministerios involucrados revisarán las referidas Cuotas cada seis (6) meses y efectuarán las modificaciones que consideren pertinentes;
Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2014-EM, dispuso que el Ministerio de Energía y Minas, a través de Resolución Ministerial y previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá los criterios para la modificación de las Cuotas de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2014-EM;
Que, mediante el Oficio N° 1470-2014-EF/13.01 de fecha 23 de mayo de se recibió el Informe N° 156-2014-EF/62.01 elaborado por la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia y Productividad del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del cual manifiesta que no formula observaciones a los criterios propuestos por el Ministerio de Energía y Minas;
De conformidad con el literal b) del artículo 6 del Decreto Ley N° 25962 – Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, el literal h) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y con opinión favorable del Director General de Hidrocarburos y del Viceministro de Energía;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Apruébese los criterios para la modificación de las Cuotas de Hidrocarburos establecidas por Decreto Supremo N° 006-2014-EM, a que se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2014-EM, de acuerdo al Anexo Único que forma parte de la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
ANEXO ÚNICO
CRITERIOS PARA LA MODIFICACIÓN DE CUOTAS
DE HIDROCARBUROS A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO
N° 006-2014-EM
I. OBJETIVO
Establecer los criterios para la revisión de las Cuotas de Hidrocarburos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2014-EM, las cuales son aplicables a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, creado al amparo del Decreto Legislativo N° 1126.
II. INFORMACIÓN A SOLICITAR
2.1 Información a la que hace referencia el artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2014-EM, respecto a la demanda estimada de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, desagregada por tipo de consumo industrial, comercial y doméstico, la cual será remitida por el OSINERGMIN. Se debe precisar que el nivel de desagregación requerido, a efectos de determinar los nuevos niveles de las Cuotas de Hidrocarburos será mensual por distrito y producto.
2.2 Información del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), de los últimos doce (12) meses, respecto a la Cuota de Hidrocarburos, asignada y consumida por cada Usuario (Establecimientos de Venta al Público de Combustibles), la cual será remitida por el
OSINERGMIN.
2.3 Información del SCOP relacionada con la demanda distrital por producto, desagregada por tipo de agente de la Cadena de Comercialización, en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, la cual será remitida por el OSINERGMIN y abarcará los dos (2)
últimos años.
III. CRITERIOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS
CUOTAS DE HIDROCARBUROS
Revisión Semestral de Cuotas de Hidrocarburos 3.1. Para la revisión semestral de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 006-2014-EM, se utilizará la información descrita en el numeral II precedente.
3.2. Con la información señalada en el numeral 2.2 del presente, se determinará el porcentaje de participación por producto de cada Usuario ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
: Porcentaje de participación distrital por producto del Usuario i ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.
Ui
C
: Cuota de Hidrocarburo por producto consumida por el Usuario i ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.
n i Ui
C
1
: Sumatoria de las Cuotas de Hidrocarburos (por producto) consumidas por todos los Usuarios de un determinado distrito ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.
n : Número de Usuarios por producto en un determinado distrito ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.
3.3. Se calculará la Cuota Distrital por producto en las zonas geográficas del Régimen Especial, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
: Cuota Distrital por producto.
: Demanda distrital por producto, a la cual se hace referencia en el numeral 2.1 del presente.
: Demanda distrital por producto proyectada en base a la Demanda distrital por producto registrada por el SCOP, sin considerar la demanda de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. Esta será calculada en base a la información que se hace referencia en el numeral 2.3
del presente.
n i Ui
C
1
: Sumatoria de las Cuotas de Hidrocarburos (por producto) consumidas por todos los Usuarios de un determinado distrito ubicado en las zonas geográficas del Régimen Especial.
K : Valor constante de ajuste que varía entre 1.00 y 0.85.
3.4. Con la determinación del porcentaje de participación distrital por producto de cada Usuario ubicado en las zonas geográficas del Régimen Especial y la Cuota Distrital obtenida por producto, se calculará la nueva Cuota de Hidrocarburos para cada Usuario ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
: Nueva Cuota de Hidrocarburo por producto del Usuario i ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.
: Porcentaje de participación distrital por producto del Usuario i ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.
: Cuota distrital por producto.
IV. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA
INFORMACIÓN NECESARIA PARA LA MODIFICACIÓN
DE LAS CUOTAS DE HIDROCARBUROS
4.1. La información que se indica en el numeral 2.1 del presente, será remitida por el OSINERGMIN al Ministerio de Energía y Minas, treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de revisión de las Cuotas de Hidrocarburos, a la que hace referencia el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2014-EM. Asimismo, la estimación de la demanda deberá contemplar como mínimo un (01) año y seis (06)
meses.
4.2. La información que se indica en los numerales 2.2 y 2.3 del presente, será remitida por el OSINERGMIN
dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes al Ministerio de Energía y Minas; así como, en la oportunidad que éste requiera.
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