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CIRCULAR N° AFP-139-2014 Aprueban que establece el tratamiento aplicable a los recursos acreditados
8/20/2014
CIRCULAR N° AFP-139-2014 Aprueban que establece el tratamiento aplicable a los recursos acreditados
Aprueban Circular que establece el tratamiento aplicable a los recursos acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización con posterioridad al inicio de pago de pensiones definitivas en el CIRCULAR N° AFP-139-2014 Lima, 15 de agosto de 2014 -------------------------------------------------Ref.: Tratamiento de recursos acreditados en la cuenta individual de capitalización con posterioridad al inicio de pago de pensiones definitivas en el SPP -------------------------------------------------Señor Gerente General: Sírvase
CIRCULAR N° AFP-139-2014
Lima, 15 de agosto de 2014
-------------------------------------------------Ref.: Tratamiento de recursos acreditados en la cuenta individual de capitalización con posterioridad al inicio de pago de pensiones definitivas en el SPP
-------------------------------------------------Señor Gerente General:
Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349°
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y los artículos 18° y 52°, así como el artículo 121° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, esta Superintendencia emite las siguientes disposiciones de carácter general, cuya publicación se dispone en virtud a lo señalado en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS:
1. Alcance.-La presente circular se aplica a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, y a los afiliados al SPP, y establece el tratamiento aplicable a los recursos acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) respecto a los montos generados por la redención ordinaria de los Bonos de Reconocimiento (BdR) o pagos complementarios por dicho concepto, así como a los recursos que ingresen o se realicen con posterioridad a la percepción de una pensión definitiva de jubilación, invalidez o sobrevivencia por parte de los afiliados o sus beneficiarios, según corresponda.
2. Tratamiento de pensionistas bajo la modalidad de retiro programado, en el tramo temporal de una pensión bajo una renta temporal con renta vitalicia diferida, o renta mixta.-Para aquellos casos en que la redención y/o pago complementario del BdR se efectúe durante la percepción de pensión bajo la modalidad de retiro programado, dichos montos se deben incorporar a la CIC de aportes obligatorios del afiliado. En tal sentido, una vez recibido el monto de redención del BdR, este se devuelve al afiliado en la forma de pensión bajo la modalidad de retiro programado, para cuyo efecto la AFP debe tomar las siguientes acciones:
2.1 Realizar un pago con cargo a los recursos del BdR
redimido, considerando como mes de devengue de la pensión el que correspondió a la solicitud de cotización de pensión.
2.2 Una vez efectuado el pago anterior, el saldo remanente del valor redimido se percibe como pensión en el recalculo anual siguiente.
La AFP debe informar a los afiliados lo señalado en los numerales 2.1 y 2.2.
Similar tratamiento se realiza para el caso de aquellos pensionistas bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida –en la etapa temporal- y renta mixta.
3. Tratamiento de pensionistas bajo la modalidad de renta vitalicia familiar, renta temporal con vitalicia diferida –en la etapa diferida – o en una renta bimoneda.-En aquellos casos en que la redención del BdR y/o pago complementario se efectúe durante la vigencia de las modalidades de renta vitalicia, sea inmediata o diferida, o en una renta bimoneda, se debe proceder conforme a lo establecido en el primer punto del literal b) del artículo 121° del Título VII. Por tanto, una vez recibido el monto de redención del BdR, este se devuelve al afiliado en la forma de pensión bajo la modalidad de retiro programado. Para dicho efecto, el mes de devengue es el mismo que fue considerado en la solicitud de cotizaciones de pensión del afiliado.
4. Tratamiento de pensionistas que tengan su saldo CIC de aportes obligatorios agotado.-En el caso de aquellos afiliados pensionistas que hubieran agotado el saldo de su CIC, la AFP debe acreditar el monto del BdR redimido y/o pago complementario en la CIC del afiliado y aplicar el criterio establecido en el numeral 2.1. Con el saldo remanente, el afiliado puede solicitar, a través del MELER, las cotizaciones respectivas, tal como si se tratara de un cambio de modalidad como consecuencia de un retiro programado, de manera que proceda a elegir la modalidad de pensión de su preferencia, sujeto a las disposiciones previstas en el Título VII sobre esta materia.
Bajo dicho escenario, se considera como mes de devengue, el mes siguiente al de agotamiento de la CIC.
5. Tratamiento pensionistas de invalidez o por sobrevivencia.-5.1 En caso el siniestro hubiese contado con cobertura del seguro previsional: complementariamente a lo señalado en los numerales 2 y 3, si el monto de BdR
redimido y/o pago complementario a la CIC resulta mayor a la transferencia de aporte adicional efectuada por la empresa de seguros, se transfiere a esta el valor de la redención del BdR y/o pago complementario hasta el monto total del aporte adicional realizado. De existir algún remanente, se otorga como una pensión complementaria, según lo establecido en los numerales 2 y 3. En caso contrario, si el monto del BdR redimido es menor a la cuantía del aporte adicional, se transfiere el íntegro a la empresa de seguros.
5.2 En caso el siniestro no hubiese contado con cobertura del seguro previsional: el procedimiento se ciñe a lo establecido en los numerales 2 y 3, según el tipo de pensión que perciba el afiliado o sus beneficiarios.
6. Criterios para el tratamiento de otros recursos que ingresen o se realicen a la CIC con posterioridad al inicio de pago de pensiones definitivas.-Los criterios establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, son aplicables para el tratamiento de los recursos que ingresen como saldo adicional a la CIC del afiliado, con posterioridad a la contratación de una pensión definitiva, y que provengan de aportes en cobranza, transferencia de fondos del exterior u otros conceptos que establezca la Superintendencia mediante las disposiciones que dicte sobre la materia.
El cálculo de las pensiones devengadas y el proceso de cotizaciones deben realizarse tantas veces como se acrediten los recursos en la CIC.
El tratamiento de los aportes recuperados de las pensiones con garantía estatal se rige por la normativa aprobada por el Reglamento Operativo para la Pensión Mínima y Jubilación Adelantada dentro del Decreto Ley N° 19990 para los afiliados al SPP aprobado por Resolución Ministerial N° 281-2002-EF-10.
7. Derogatoria.-Déjese sin efecto el Oficio Múltiple N° 21739-2007-SBS
y demás disposiciones que se opongan a la presente.
8. Vigencia.-La presente circular entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Atentamente,
SERGIO ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)
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