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DECRETO SUPREMO N° 018-2014-MTC que modifica el Reglamento Nacional de Administración de
8/01/2014
DECRETO SUPREMO N° 018-2014-MTC que modifica el Reglamento Nacional de Administración de
Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 018-2014-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones
DECRETO SUPREMO N° 018-2014-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, mediante Decreto Supremo No. 017-2009-MTC
se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;
Que, el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento, establece como una de las condiciones técnicas específicas mínimas exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancía, el contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fiscalización;
Que, mediante la Trigésima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, se suspendió hasta el 31 de julio de 2014, la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías, establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento;
Que, al respecto, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN
y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del MTC, recomiendan se prorrogue la implementación de la obligación establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento, a efectos de evaluar y definir, la mejor solución tecnológica para contar con información en tiempo real respecto a los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías;
Que, en atención a lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2015, la suspensión establecida en la Trigésima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento;
Que, el artículo 81 del Reglamento, establece que la hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, debiendo el MTC otorgar los accesos correspondientes para el registro y la emisión de la misma a través del sistema que proporcione para tal efecto;
Que, mediante el artículo 9 del Decreto Supremo N° 018-2013-MTC se suspendió hasta el 31 de julio de 2014, la obligatoriedad del uso de la hoja de ruta electrónica dispuesta en el artículo 81 del Reglamento, a efectos de realizar durante el citado plazo el período de pruebas del sistema de la hoja de ruta electrónica;
Que, teniendo en consideración que a partir del 1
de agosto de 2014, la hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; resulta necesario establecer una etapa educativa de uso de la hoja de ruta electrónica, a fin que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el sistema que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha implementado para tal efecto;
Que, asimismo, mediante el artículo 10 del Decreto Supremo N° 018-2014-MTC, se suspendió hasta el 01 de agosto de 2014, la entrada en vigencia de la modificación del artículo 82 y del código I.7 del anexo 02 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento, los cuales versan sobre la obligatoriedad del uso del manifiesto de usuario eléctronico en el servicio de transporte público de personas en el ámbito nacional;
Que, al respecto, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2014, la entrada en vigencia de las modificaciones del artículo 82, y del código 1.7 del Anexo 02 del Reglamento, a fin de que en dicho plazo se prosiga con la implementación del sistema desarrollado por el MTC para el uso del manifiesto de usuario eléctronico;
asimismo, se establece desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2015, un periodo educativo de uso del manifiesto de usuarios electrónico, a fin que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el referido sistema;
Que, asimismo, a fin de coadyuvar en la labor de fiscalización de la autoridad competente, resulta necesario modificar la infracción tipificada en el código I.6 del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento, perfeccionando la redacción del supuesto de hecho que configura la citada infracción;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No.
27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1°.- Prórroga de la suspensión de la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías Prorróguese, hasta el 31 de diciembre de 2014, la suspensión establecida en la Trigésima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus modificatorias.
Artículo 2°.- Prórroga de la entrada en vigencia de la modificación del artículo 82 y de la infracción del código I.7 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Prorróguese, hasta el 31 de diciembre de 2014, la entrada en vigencia de las modificaciones del artículo 82, y del código I.7 del Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, dispuestas en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2013-MTC.
Artículo 3°.- Etapa educativa del uso de la Hoja de Ruta Electrónica 3.1. Establézcase desde el 1 de agosto hasta el 31
de octubre de 2014, un periodo educativo de uso de la hoja de ruta electrónica, a fin que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el sistema que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha implementado para tal efecto.
3.2. Durante el presente periodo educativo, el transportista deberá utilizar la hoja de ruta electrónica la misma que debe contener la información señalada en el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC.
3.3. Excepcionalmente, durante el período educativo antes dispuesto, en el ámbito nacional se podrá utilizar la hoja de ruta manual cuando se presenten inconvenientes en el uso de la hoja de ruta electrónica, los que deberán ser debidamente justificados en la correspondiente hoja de ruta, cuya copia deberá ser remitida en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su elaboración, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.4. Culminado el periodo educativo señalado en el presente artículo, la hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, sin perjuicio de la aplicación del numeral 81.5 del artículo 81 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC.
Artículo 4°.- Etapa educativa del uso del manifiesto de usuarios electrónico 4.1. Establézcase desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2015, un periodo educativo de uso del manifiesto de usuarios electrónico, a fin que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el sistema que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha implementado para tal efecto.
4.2. Durante el citado periodo educativo, el transportista deberá utilizar el manifiesto de usuarios electrónico, el mismo que debe contener la información señalada en el numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, modificado por el Decreto Supremo No. 018-2013-MTC.
4.3. Excepcionalmente, durante el período educativo antes dispuesto, en el ámbito nacional se podrá utilizar el manifiesto de usuarios manual cuando se presenten inconvenientes en el uso del manifiesto de usuarios electrónico, los que deberán ser debidamente justificados en el correspondiente manifiesto, cuya copia deberá ser remitida en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su elaboración, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4.4. Culminado el periodo educativo señalado en el presente artículo, el manifiesto de usuarios electrónico será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, sin perjuicio de la aplicación del numeral 82.8 del artículo 82 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, modificado por el Decreto Supremo No. 018-2013-MTC.
Artículo 5°.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese la infracción tipificada en el código I.6
del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en los términos siguientes:
«Anexo 2
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
c) Infracciones a la Información o Documentación Código Infracción Calificación Consecuencia Medidas preventivas aplicables según corresponda (…)
I.6INFRACCIÓN DEL
TRANSPORTISTA
En el servicio de transporte de personas, no exhibir en lugar visible del salón del vehículo un cartel o aviso, legible para los usuarios, que contenga la información prevista en el presente Reglamento.
Leve Multa de 0.05
de la UIT (…)"
»
Artículo 6°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano", con excepción de la modificación dispuesta en su artículo 5, que entrará en vigencia el 1 de agosto de 2014.
Artículo 7°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ DAVID GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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