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RESOLUCIÓN N° 1031-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud
9/04/2014
RESOLUCIÓN N° 1031-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1031-2014-JNE Expediente N° J-2014-01276 POMAHUACA - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (EXPEDIENTE N° 090-2014-028) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Segundo
RESOLUCIÓN N° 1031-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01276
POMAHUACA - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (EXPEDIENTE N° 090-2014-028)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Segundo Idelso Vásquez Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, en contra de la Resolución N° 00002-2014-JEE-JAÉN/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Ubedelindo Leonardo Reyes al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2014, Segundo Idelso Vásquez Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las elecciones municipales de (fojas 2 a 62
incluido anexos).
Mediante la Resolución N° 00001-2014-JEE-JAÉN/JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 63 y 64), el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante JEE), en su artículo primero, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos del referido partido político, señalando, en relación al candidato Ubedelindo Leonardo Reyes, que se omitió presentar el cargo de presentación del documento por el cual se comunicó la desafiliación de dicha persona al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, dentro del plazo estipulado en el artículo 64, de la Resolución N° 123-2012-JNE, por la cual se aprobó el reglamento del ROP , tal como prescribe el numeral 25.11, del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado con Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento).
Con fecha 13 de julio de 2014, el referido personero legal titular del Partido Aprista Peruano presentó un escrito con el fin de subsanar las observaciones formuladas por el JEE (fojas 69 y 70), alegando que Ubedelindo Leonardo Reyes renunció al partido político Acción Popular, es decir, con anterioridad a la promulgación del reglamento del ROP, lo que, según dice, ocurrió el 1 de abril de 2014, no existiendo, de esta manera, la obligación de comunicar dicha renuncia al ROP dado que el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, señala que la renuncia surte efectos desde el momento de su presentación, no requiriendo aceptación del partido político.
Mediante la Resolución N° 00002-2014-JEE-JAÉN/JNE, de fecha 14 de julio de (fojas 71 y 72), el JEE declaró, en su artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción de Ubedelindo Leonardo Reyes, y en sus artículos primero y tercero resolvió admitir y publicar la lista de candidatos del Partido Aprista Peruano excluyendo a aquel.
Con fecha 22 de julio de 2014, Segundo Idelso Vásquez Palomino, personero legal del Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00002-2014-JEE-JAÉN/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Ubedelindo Leonardo Reyes, reiterando los argumentos de su escrito de subsanación y, además, esgrimiendo el siguiente argumento (fojas 75 a 77):
a) Al exigir que se presente la renuncia también al ROP , se está limitando el derecho constitucional a elegir y ser elegido
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si corresponde admitir la candidatura de Ubedelindo Leonardo Reyes como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por el Partido Aprista Peruano, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 de la LPP, prescribe que la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico u otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo, con copia al ROP, debiendo efectuarse la renuncia con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral. Así pues, la fecha de cierre de las inscripciones fue el 7 de julio de 2014, entonces, la renuncia de un afiliado al partido político al cual pertenece debió efectuarse, a más tardar, el 7 de febrero de 2014.
2. A fojas 46 corre el original del cargo de la carta presentada por Ubedelindo Leonardo Reyes al partido político Acción Popular, el 4 de enero de 2014, documento anexado a la solicitud de inscripción, en el cual dicho candidato solicita su "desafiliación" a dicha organización ya que figura en el padrón de afiliados a dicho partido en el ROP. Cabe señalar que en dicho documento el referido solicitante no indica que hubiera sido indebidamente afiliado a Acción Popular, por lo que la referida carta se considera como una renuncia a la organización política en mención.
3. Sin embargo, lo manifestado por el candidato cuestionado no se condice con la información brindada en el módulo de consulta del ROP , en el cual se aprecia que aquel actualmente es miembro del partido político Alianza Para el Progreso, iniciándose su afiliación el 1 de abril de y, por ende, tiene la condición de "afiliado válido", no encontrándose registrada su carta de renuncia a dicha organización política.
4. Entonces, tenemos que Ubedelindo Leonardo Reyes renunció al partido político Acción Popular el 4 de enero de 2014, es decir, con anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral, plazo que vencía el 7
de febrero de 2014, habiendo renunciado oportunamente.
5. Empero, la renuncia formulada por el miembro de una organización política no es suficiente para que se desvincule de la referida organización, pues el artículo 18
de la LPP establece que, además, la renuncia debe ser comunicada al ROP , debiendo efectuarse tal comunicación de forma simultánea a la presentación de la renuncia o, en todo caso, observando el plazo de cinco meses antes de la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral, es decir, a más tardar el 7 de febrero de 2014.
6. A mayor abundamiento, el reglamento del ROP, aprobado mediante la Resolución N° 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012, en su artículo 64, prescribe que "el cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafiliación no surtirá efectos para dicho proceso electoral", lo que guarda concordancia con el artículo 18 de la LPP.
7. En consecuencia, Ubedelindo Leonardo Reyes renunció oportunamente al partido político Acción Popular, pero no comunicó tal hecho al ROP , incumpliendo, de esta manera, con lo dispuesto en el artículo 18 de la LPP , siendo ineficaz su renuncia para las elecciones municipales de 2014, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada que declaró improcedente su candidatura al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomahuaca.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Idelso Vásquez Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano y, en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 00002-2014-JEE-JAÉN/JNE, de fecha 14
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Ubedelindo Leonardo Reyes al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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