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RESOLUCIÓN N° 1477-2014-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de
9/13/2014
RESOLUCIÓN N° 1477-2014-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato titular para el Consejo Regional de Apurímac RESOLUCIÓN N° 1477-2014-JNE Expediente N° J-2014-01504 APURÍMAC JEE ABANCAY (EXPEDIENTE N° 0125-2014-011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rogert Quispe Alegría, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en
RESOLUCIÓN N° 1477-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01504
APURÍMAC
JEE ABANCAY (EXPEDIENTE N° 0125-2014-011)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rogert Quispe Alegría, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato William Paliza Valenzuela.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Rogert Quispe Alegría, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción al Consejo Regional de Apurímac (fojas 2 y 3).
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 22 de julio de (fojas 242 a 244), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales Cila Elisa Osco Yarasca, William Paliza Valenzuela y Sabino Quintana Hilares, al considerar que los documentos presentados con el escrito de subsanación de fojas 224 no son suficientes para acreditar los tres años de residencia efectiva en la jurisdicción por la cual postulan.
Con fecha 26 de julio de (fojas 250 a 258), el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la referida resolución, solo en el extremo que declara la improcedencia del candidato William Paliza Valenzuela, alegando que este sí tiene residencia en el distrito de Chuquibambilla, provincia de Grau, departamento de Apurímac y que, debido a un error del Reniec, se ha considerado en su anterior DNI que el barrio Independencia s/n se ubica en el distrito y provincia de Abancay. Con la finalidad de acreditar estas afirmaciones presentó copia legalizada de dos DNI, acta de nacimiento, constancia de estudios, ficha RUC, solicitud de licencia de trabajo, dos recibos por honorarios profesionales y carta poder con firma legalizada del citado candidato, así como dos memorandos, once boletas de pagos de haberes y cuatro notificaciones judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de igual forma se adjuntó constancia domiciliaria expedida por el jefe de rentas de la Municipalidad de Provincial de Grau, constancia negativa de habilitación urbana y certificado domiciliario.
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, numeral 2, de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, el candidato a un cargo de autoridad regional debe acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que postula, por un mínimo de tres años.
2. En tal sentido, el numeral 26.10 del artículo 26
del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales señala que, en caso de que el DNI no acredite la residencia requerida, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los tres años de residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula.
3. En el presente caso, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, señalando, respecto al candidato William Paliza Valenzuela, que la fecha de emisión de su DNI (13 de junio de 2014) no permitía acreditar el tiempo de residencia requerido por ley. De ahí que, con el escrito de subsanación presentado el 21 de julio de (fojas 224 a 241, incluido anexos), respecto a esta observación se presentó el contrato de arrendamiento de una habitación del inmueble ubicado en barrio Independencia s/n, distrito de Chuquibambilla, provincia de Grau, departamento de Apurímac, de fecha 1 de enero de 2010.
4. A criterio de este colegiado, el contrato antes señalado resulta insuficiente para acreditar los tres años de residencia efectiva, ello en la medida en que la certificación de firmas se efectúo el 18 de julio de 2014, por ende, adquiere fecha cierta recién en el presente año.
5. A mayor abundamiento, los padrones electorales de fecha 10 de setiembre de 2011, 10 de diciembre de 2011, 10 de marzo de 2012, 10 de junio de 2012 y 10
de setiembre de 2012, tenidos a la vista, muestran que William Paliza Valenzuela ha tenido como ubigeo el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac.
6. Con respecto a los documentos que obran de fojas 259 a 299, los cuales fueron presentados con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
7. Máxime si en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c)
durante el período de subsanación.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado el requisito de la residencia respecto del candidato William Paliza V alenzuela, la solicitud de inscripción respecto de ello, deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político Fuerza Popular y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-ABANCAY/JNE, del 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato titular William Paliza Valenzuela, presentada por el citado partido político para el Consejo Regional de Apurímac, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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