9/11/2014

RESOLUCIÓN N° 891-2014-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha intespuesta contra

Confirman resolución que declaró infundada tacha intespuesta contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 891-2014-JNE Expediente N° J-2014-1118 PACCHA - JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (EXPEDIENTE 058-2014-047) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Betty Mariluz Dávila Salcedo en contra
Confirman resolución que declaró infundada tacha intespuesta contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 891-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1118
PACCHA - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (EXPEDIENTE 058-2014-047)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Betty Mariluz Dávila Salcedo en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, la cual resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra Samuel Dávila Véliz, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política movimiento regional Junín Emprendedores Rumbo al 21, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2014, la ciudadana Betty Mariluz Dávila Salcedo interpuso tacha contra el candidato Samuel Dávila Véliz (fojas 34), argumentando que el mencionado candidato habría omitido consignar todas las sentencias que le han sido impuestas, pues no consignó un acta de conciliación sobre pensión de alimentos, una sentencia por obligación alimentaria en el Juzgado de Paz Letrado de Jauja, la cual se encuentra apelada, y una sentencia por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, la cual se encuentra en el estado de sentenciado/resuelto. Además, no habría declarado que es propietario de un vehículo de placa W2W081. Debido a ello, habría incorporado información falsa en la declaración jurada de vida al haber omitido consignar la información antes señalada, por lo que debe ser excluido.

Mediante escrito, de fecha 14 de julio de (fojas 22
a 23), Iván Antonio Granados Huaylinos, personero legal alterno de la citada organización política, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante JEE), presenta su escrito de absolución de tacha, señalando que el referido candidato no habría consignado información falsa en su declaración jurada, pues si bien no consignó el acta de conciliación N° 008-MDP-2000 (fojas 7 a 8), esta no es una sentencia, sino un acuerdo extrajudicial, por lo que no estaba obligado a consignarla. Con relación a los procesos judiciales seguidos en su contra, estos se encuentran en apelación, por lo que al no encontrarse firmes tampoco estaba obligado a consignarlos, y el vehículo que señala la tachante ya ha sido vendido, faltando únicamente hacer el trámite correspondiente en Registros Públicos, además, consignar esta última información es solo opcional.

Mediante Resolución N° 003-JEE-JAUJA/JNE, del 15 de julio de (fojas 1 1 a 15), el JEE resuelve declarar infundada la tacha, argumentando que, conforme a los literales h e i del numeral 10.1 del artículo 10 y al literal a del artículo 22
del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), solo se está obligado a consignar las sentencias por comisión de delitos dolosos o las demandas que sean declaradas fundadas por obligación alimentaria, cuando estas se encuentren firmes, lo cual no ocurre en el presente caso, pues esperan ser revisadas por el superior jerárquico al haberse concedido los recursos de apelación interpuestos.

Con relación a los demás hechos puestos en conocimiento del JEE, considera que no son sustanciales y esenciales sustantivamente para probar la concurrencia de algunos de las causales establecidas en la ley electoral para amparar la tacha.

Con fecha 19 de julio de 2014, la ciudadana Betty Mariluz Dávila Salcedo interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada (fojas 3 a 5), señalando que el JEE no ha tomado en consideración el acta de conciliación, la cual también debió consignar el candidato en su declaración jurada de vida en el rubro de relación de sentencias, toda vez que esta surte los mismos efectos de una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 328 del Código Procesal Civil, el cual se encuentra en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Conciliación y el artículo 22 de su correspondiente reglamento, los cuales establecen que el acta de conciliación se ejecutará a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si debe ampararse o no la tacha formulada por Betty Mariluz Dávila Salcedo en contra de la solicitud de inscripción de Samuel Dávila Véliz, al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por el movimiento regional Junín Emprendedores Rumbo al 21
CONSIDERANDOS
Respecto de las normas sobre información falsa en la declaración jurada de vida 1. El numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento establece que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección.

2. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales.

3. Conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, excluirá al candidato hasta siete días naturales antes de la fecha fijada para la elección.

Respecto a los datos que deben consignarse en la declaración jurada de vida 4. Los literales h e i del artículo 10 del Reglamento establecen que debe consignarse en la declaración jurada de vida de los candidatos la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas por comisión de delito doloso, o que se declaren fundadas o fundadas en parte las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones alimentarias, las cuales deben haber quedado firmes.

Respecto de las normas sobre la interposición de tachas y sus efectos 5. Conforme al artículo 31 del referido Reglamento, dentro de los tres días naturales siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha en contra de la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse en el escrito respectivo las infracciones a la Constitución Política del Perú y las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

6. Acorde a ello, los numerales 32.1, 32.2 y 32.3 del artículo 32 del Reglamento establecen que el escrito de tacha se interpone ante el mismo Jurado Electoral Especial que tramita la solicitud de inscripción junto con el original del comprobante de pago por dicho concepto por cada candidato municipal que se pretenda tachar. Esta es resuelta dentro del término de tres días naturales luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE
y notificada el mismo día de su publicación, y en caso de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestime la tacha, en segunda instancia, dispondrá que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda.

7. Asimismo, conforme a los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33 del Reglamento, si la tacha es declarada fundada, las organizaciones políticas podrán reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha, debiendo satisfacer el candidato reemplazante los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, y cuando esta resolución haya quedado consentida o firme, quien haya formulado la tacha podrá solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa, lo cual no incluye la devolución de los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, la tachante alega en su recurso de apelación que la Resolución N° 003-JEE-JAUJA/JNE, del 15 de julio de 2014, omitió pronunciarse respecto a que el candidato no consignó el acta de conciliación sobre pensión alimentaria, y que esta, al ser también equivalente a una sentencia, debió consignarla en su hoja de vida, y al no haberlo hecho, se trata de un supuesto de información falsa en su declaración jurada de vida, y por tanto debe ser excluido.

9. Al respecto, si bien las normas citadas por la recurrente en su escrito de apelación señalan que un acta de conciliación extrajudicial tiene los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, esto no significa que esta sea una sentencia, es decir, se han equiparado sus efectos pero no su naturaleza jurídica, ya que la sentencia es una decisión tomada por un tercero (órgano jurisdiccional), al cual el ordenamiento jurídico le ha otorgado facultades para imponer una solución al confiicto existente entre las partes o para imponer una sanción a quien infringió una norma prohibitiva, mientras que un acuerdo conciliatorio implica que las partes del proceso se han puesto de acuerdo en sus peticiones, haciendo concesiones recíprocas, por lo que no hay un tercero que deba decidir sobre la controversia existente entre ambos.

Sumado a ello, el propio artículo 18 de la Ley de Conciliación solo señala que el acta de conciliación tiene efectos iguales al de una sentencia firme, pero no la califica de ese modo, por lo que no sería uno de los datos que debe consignar obligatoriamente el candidato a un cargo municipal.

10. En consecuencia, dado que el candidato Samuel Dávila Véliz no ha omitido consignar información obligatoria en su declaración jurada de vida, respecto al rubro de relación de sentencias, pues los únicos procesos judiciales seguidos en su contra no se encuentran firmes, ya que se han concedido los recursos impugnatorios interpuestos en los mismos, información que es corroborada mediante el Oficio N° 33322-2014-A-WEB-RNC-GSJR-GG, emitido por el jefe del Registro Nacional de Condenas, de fecha 20 de julio de 2014 (fojas 2), en donde se informa que el candidato no registra antecedentes penales, por lo que no se ha comprobado que haya consignado información falsa en su declaración jurada de vida, debiendo desestimarse la tacha interpuesta.

11. No obstante, de confirmarse la sentencia condenatoria impuesta al candidato por el delito de abuso y resistencia a la autoridad, y esta se encuentra consentida o ejecutoriada antes de la fecha fijada para la elección, esto es, al 5 de octubre de 2014, conforme al numeral 38.2 del artículo 38 del Reglamento, este será excluido de la lista de candidatos de esta organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Betty Mariluz Dávila Salcedo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 003-2014-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, la cual resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra Samuel Dávila Véliz, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín, por el movimiento regional Junín Emprendedores Rumbo al 21, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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