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DECRETO SUPREMO N° 019-2014-MINAGRI que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29736, Ley de
10/16/2014
DECRETO SUPREMO N° 019-2014-MINAGRI que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29736, Ley de
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria DECRETO SUPREMO N° 019-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, se dispone que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, el cual comprende, entre otros, las tierras de uso agrícola, de pastoreo,
DECRETO SUPREMO N° 019-2014-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 997 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, se dispone que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, el cual comprende, entre otros, las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria; los recursos forestales y su aprovechamiento; la fiora y fauna; las actividades de producción, transformación y de comercialización de cultivos y crianzas; asimismo, dispone, entre otros, que este Ministerio diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;
Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1077, crea el Programa de Compensaciones para la Competitividad, como Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Riego, con el objeto de elevar la competitividad de la producción agraria de los medianos y pequeños productores a través del fomento de la asociatividad y la adopción de tecnologías agropecuarias ambientales adecuadas;
Que, mediante Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, se declara de interés nacional y carácter prioritario la reconversión productiva agropecuaria en el país, como política permanente del Estado en los tres niveles de gobierno; asimismo, el artículo 12 de la acotada establece que el Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de la citada Ley;
Que, la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2013-PCM, es el principal instrumento orientador de la modernización de la gestión pública en el Perú, que establecerá la visión, los principios y lineamientos para una actuación coherente y eficaz del sector público, al servicio de los ciudadanos y el desarrollo del país;
Que, el Ministerio de Agricultura y Riego, mediante Resolución Ministerial N° 161-2012-AG, aprobó el Plan Estratégico Sectorial Multianual período 2012 - 2016 - PESEM, documento que orienta los objetivos, políticas y estrategias del Estado en materia agraria, para que la intervención pública pueda tener impacto en la población rural; las propuestas y orientaciones que se presentan en el Plan son la base para construir un sector competitivo, integrado y sostenible, que se logrará con la participación decidida, principalmente del pequeño y mediano productor agrario y de las comunidades campesinas y comunidades nativas;
Que, asimismo, el PESEM identifica los pilares del desarrollo agrario y objetivos estratégicos específicos, entre ellos, el pilar de Gestión que incorpora como una de sus políticas específicas, el desarrollar la gestión agraria en la pequeña y mediana agricultura, identificando como estrategia la implementación de programas de apoyo en materia de gestión empresarial, asociatividad y agronegocios, orientados al pequeño y mediano productor agrario;
Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Reglamento de Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria; y, En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; el artículo 11, numeral 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 12 de la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria; y, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación Apruébase el Reglamento Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, el mismo que consta de cinco (05) capítulos, veinticuatro (24) artículos y una disposición complementaria transitoria.
Artículo 2.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.
pe).
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- El Ministerio de Agricultura y Riego, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, aprobará los lineamientos y/o normas complementarias para la adecuada aplicación del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29736, LEY DE
RECONVERSIÓN PRODUCTIVA AGROPECUARIA
Capítulo I
Aspectos Generales Artículo 1.- Objeto de la norma El presente Reglamento tiene por objeto normar los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria que se formulen, aprueben y ejecuten, bajo los alcances de la Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria.
Artículo 2.- Glosario Los términos empleados en el presente Reglamento tendrán el significado que se establece a continuación:
a) Banco Agropecuario: Es una persona jurídica de derecho privado, de capital mixto, sujeta al régimen de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades y la Ley N° 27603, Ley de Creación del Banco Agropecuario.
b) Beneficiario: Es el productor, sea persona natural o jurídica, dedicado a la actividad agropecuaria y comprendido en la ejecución de un proyecto de reconversión productiva agropecuaria.
c) Campaña agrícola: Período que comprende desde el mes de agosto hasta el mes de julio del siguiente año.
d) Cultivos sujetos a reconversión productiva agropecuaria: Inicialmente se considerarán y/o priorizarán a los cultivos de algodón en el departamento de Ica, arroz en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque y La Libertad, y coca en el ámbito de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM.
e) Ley: Ley N° 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria.
f) Pedido de reconversión productiva agropecuaria: Es la solicitud efectuada por los productores para acogerse a los alcances de la Ley y el presente Reglamento. Posee carácter de petición de gracia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
g) Productor: Es la persona natural o jurídica a cargo de la producción de algodón, arroz o de coca, en sus respectivos ámbitos territoriales precisados en el literal d), precedente.
h) Reconversión productiva agropecuaria: Es el cambio o transformación voluntaria hacia una producción diferente a la actual; busca innovar y agregar valor a la producción, mediante la utilización de sistemas tecnológicos eficientes en toda la cadena productiva.
i) VRAEM: Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro, cuyo ámbito de intervención directa se encuentra delimitado por el Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG y normas modificatorias.
Artículo 3.- Intervenciones Las intervenciones en el marco de la reconversión productiva agropecuaria se sujetan estrictamente a lo establecido en el presente Reglamento, así como a las disposiciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI. Por su naturaleza, estas intervenciones son distintas a aquellas previstas a través de la Ley N° 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y modificatorias; por tanto, no se encuentran sujetas a este.
Artículo 4.- Órganos responsables Conforme al artículo 4 de la Ley, el MINAGRI ejerce la rectoría de la política de reconversión productiva agropecuaria. El Programa de Compensaciones para la Competitividad, como Unidad Ejecutora del MINAGRI, es el responsable de la dirección y ejecución de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria.
Asimismo, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales son los responsables de la dirección y ejecución de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria en sus respectivas circunscripciones territoriales.
Artículo 5.- Lineamientos T odo proceso de reconversión productiva agropecuaria se enmarca en los siguientes lineamientos:
a) Competitividad.
b) Sostenibilidad.
c) Producción orientada al mercado.
d) Uso eficiente de los recursos hídricos.
e) Adaptación al cambio climático.
f) Conservación de suelos.
g) Empleo de buenas prácticas agrícolas.
Capítulo II
Prioridades productivas Artículo 6.- Prioridades productivas Los cultivos sujetos a reconversión productiva agropecuaria serán sustituidos por cultivos de carácter permanente, sobre la base de potencialidades que ofrece el mercado interno o externo. Por excepción, podrán ser sustituidos por cultivos transitorios atendiendo a la demanda real o potencial, así como a factores de productividad, rentabilidad y uso eficiente de los recursos hídricos.
Artículo 7.- Información El MINAGRI publica mensualmente en su portal electrónico información sobre el comportamiento de la producción de cultivos, con especial énfasis en:
a) Variedades del cultivo.
b) Volumen de producción y zonas.
c) Comportamiento de precios por trimestres, durante los últimos años.
d) Volúmenes de exportación y mercados de destino.
e) Estimaciones de demanda potencial para los siguientes años.
Artículo 8.- Plan Nacional de Cultivos El Plan Nacional de Cultivos constituye el documento técnico elaborado por el MINAGRI, el mismo que contiene información de la programación de cultivos de mayor relevancia nacional y estimaciones de producción y precios, así como las proyecciones para las siguientes tres (03) campañas agrícolas, comprendiendo los supuestos en que se sustentan.
Capítulo III
De los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria Artículo 9.- De las iniciativas Un programa o proyecto de reconversión productiva agropecuaria es el documento que contiene, como mínimo, la propuesta técnica de cambio de producción agrícola, identificando a los productores involucrados, ubicación de las unidades de producción, producción proyectada, estrategias de comercialización, oportunidad de negocio, costos y resultados económicos estimados, con una proyección no menor para los cinco (05) años al inicio de la ejecución del proyecto. Asimismo, debe contener la propuesta de financiamiento y aportes, tanto del Estado como de los productores o terceras personas, así como el cronograma de desembolsos.
Artículo 10.- Formulación La formulación de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria se encuentra a cargo de los órganos responsables señalados en el artículo 4 del presente Reglamento, y está sujeta a los alcances del presente Reglamento.
Artículo 11.- Contenido de los programas o proyectos Los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria contemplarán, en forma integral o parcial, uno o más de los componentes establecidos en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 12.- Área Cada proyecto de reconversión no podrá exceder de trescientas (300) hectáreas, y cada productor podrá participar hasta con un máximo de veinte (20) hectáreas.
Artículo 13.- Criterios para formulación y selección En la formulación de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) Asociatividad: Se preferirá productores asociados u organizados a productores individuales.
b) Aporte: Se preferirá aquellos programas o proyectos en los que exista mayor aporte en el financiamiento por parte de los productores.
c) Costo unitario: Aquellos cuya inversión demande un menor costo por hectárea.
d) Acceso a mercado: Producción con demanda potencial o asegurada.
e) Asistencia técnica y capacitación: Programas o proyectos que involucren, como mínimo, doce (12) meses de asistencia técnica y capacitación en la producción y negocio agrario.
f) Plazo: Los programas o proyectos deben comprender un plazo de ejecución, como mínimo, de treinta y seis (36) meses.
Artículo 14.- Beneficiarios Podrán participar en los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria aquellos productores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Persona natural o jurídica.
b) Contar con documentos expedidos por la autoridad competente, que acrediten la condición de propietario o posesionario del predio.
c) Tener el predio bajo producción agropecuaria.
Queda prohibido considerar como beneficiario a aquellos productores que dentro de los tres (03) años anteriores a la formulación del proyecto, hayan accedido a otros mecanismos de apoyo o financiamiento no reembolsable por parte del Estado. Esta prohibición se extenderá al tiempo de ejecución del proyecto de reconversión productiva agropecuaria.
La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior acarrea la obligación del beneficiario de reembolsar al Estado, en forma inmediata, el íntegro de la inversión y gastos realizados.
Artículo 15.- Obligaciones de los beneficiarios Son obligaciones de los beneficiarios:
a) Cumplir con los compromisos establecidos en el proyecto de reconversión productiva agropecuaria.
b) Efectuar el aporte financiero en la cantidad y oportunidad contemplada en el proyecto.
c) Brindar acceso y facilitar las labores de supervisión a cargo del personal del Estado.
d) Informar por escrito, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, al Órgano responsable de la supervisión del proyecto, respecto a acciones o eventos que afecten su normal desarrollo.
e) Suscribir un convenio con el Órgano responsable en el cual se detallarán las obligaciones específicas de las partes, siempre que se haya obtenido la aprobación del proyecto de reconversión productiva agropecuaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo faculta al Estado a exigir al beneficiario el pago de la inversión y gastos efectuados.
Artículo 16.- Base de datos El MINAGRI, a través de la Dirección General de Negocios Agrarios, tendrá a su cargo una base de datos que registre, entre otros, el nombre de los beneficiarios, su Documento Nacional de Identidad, ubicación de su unidad de producción, así como el monto del financiamiento no reembolsable otorgado.
Esta base de datos será de uso obligatorio por los órganos responsables que tengan a su cargo la ejecución de un proyecto de reconversión productiva agropecuaria.
La base de datos es de acceso público, a través del portal electrónico del MINAGRI.
Capítulo IV
Aprobación y financiamiento Artículo 17.- Formulación Los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria son formulados por:
a) Las áreas de desarrollo económico de los Gobiernos Locales o las que hagan sus veces;
b) Las Gerencias o Direcciones Regionales de Agricultura de los Gobiernos Regionales; y, c) La Unidad de Promoción del Programa de Compensaciones para la Competitividad del MINAGRI.
La formulación de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria deberá contar con la permanente participación de los beneficiarios.
Artículo 18.- Evaluación La evaluación de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria es efectuada por:
a) La Oficina o Gerencia de Planificación de los Gobiernos Locales o las que hagan sus veces;
b) La Oficina o Gerencia de Planificación de los Gobiernos Regionales o las que hagan sus veces;
d) La Unidad de Negocios del Programa de Compensaciones para la Competitividad del
MINAGRI.
La evaluación considera la productividad, rentabilidad y sostenibilidad de la reconversión productiva agropecuaria por los siguientes cinco (05) años.
Artículo 19.- Aprobación Los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria, para su ejecución, deberán contar con informe favorable de la Oficina o Gerencia del Gobierno Local o Gobierno Local, o Unidad Ejecutora del MINAGRI, a cargo de la evaluación y ser aprobados por resolución de alcaldía, regional o ministerial, respectivamente, según corresponda.
Artículo 20.- Financiamiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley, para la ejecución de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria se utilizarán los recursos de inversión asignados al Pliego correspondiente, por toda fuente de financiamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Capítulo V
Etapa de Ejecución y Cierre Artículo 21.- Inicio de ejecución La ejecución de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria se inicia con la suscripción del convenio correspondiente, entre el representante legal del Órgano responsable, según sea el caso, y el beneficiario y/o el representante legal de los beneficiarios.
Artículo 22.- Desembolsos Los desembolsos se efectúan a favor de los beneficiarios, previo informe favorable por parte de la supervisión.
En todos los casos, los desembolsos son canalizados a través del Banco Agropecuario - AGROBANCO
o empresas autorizadas para desempeñarse como fiduciarios, supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previa celebración del contrato financiero o bancario por parte de la entidad financiera o bancaria con el beneficiario.
En el caso de AGROBANCO, se celebrará un contrato de comisión de confianza; en los demás casos, se procederá a celebrar un contrato de fideicomiso. En ambos casos, los órganos responsables deberán designar un responsable a cargo de la coordinación de la ejecución contractual, debiéndolo consignar en los contratos.
La designación del responsable a cargo de la coordinación de la ejecución contractual es efectuada por el titular de la entidad, no pudiendo recaer en el órgano formulador ni en el evaluador.
El desembolso será solicitado por el beneficiario y/o representante legal de los beneficiarios a los órganos responsables señalados en el artículo 4 del presente Reglamento, el que evaluará y, de ser el caso, instruirá a AGROBANCO o entidad financiera o bancaria, el desembolso correspondiente.
En caso de no ser procedente el desembolso, comunicará directamente a los beneficiarios los resultados de la supervisión, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, posteriores a la supervisión, debiendo adoptar, a su vez, las medidas complementarias o correctivas necesarias que permitan la adecuada continuidad del proyecto de reconversión productiva agropecuaria.
Corresponde a los beneficiarios superar las observaciones o deficiencias detectadas, pudiendo volver a solicitar el desembolso respectivo. Los beneficiarios disponen de un plazo de hasta diez (10) día hábiles para levantar las observaciones.
Artículo 23.- Supervisión La supervisión de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria, estarán a cargo de los órganos responsables señalados en el artículo 4
del presente Reglamento, por un periodo máximo de tres (03) años.
La supervisión se efectuará mediante verificaciones de campo y tienen por objeto constatar in situ la ejecución del proyecto de reconversión productiva agropecuaria; para ello, los órganos responsables señalados en el artículo 4 del presente Reglamento, contarán con personal especializado y emitirán un informe de supervisión.
Artículo 24.- Cierre Los beneficiarios deberán presentar a los órganos responsables un informe final que incluya información, entre otros, de las metas establecidas, proyecciones y lecciones aprendidas.
A su vez, el responsable de la supervisión emitirá un informe de cierre al titular del Órgano responsable.
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