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RESOLUCIÓN N° 1122-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de
10/16/2014
RESOLUCIÓN N° 1122-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llacllin, provincia de Recuay, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1122-2014-JNE Expediente N° J-2014-01299 LLACLLIN - RECUAY - ÁNCASH JEE RECUAY (EXPEDIENTE N° 0069-2014-005) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo,
RESOLUCIÓN N° 1122-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01299
LLACLLIN - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (EXPEDIENTE N° 0069-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, en contra de la Resolución N° 002, de fecha 19
de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Llacllin, provincia de Recuay, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas Rengifo presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llacllin, provincia de Recuay, departamento de Áncash, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014.
Por Resolución N° 001, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE, de conformidad, con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, debido a que la modalidad empleada para la elección de candidatos fue mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afiliados, por el órgano partidiario, lo que no se condice con el artículo 61 de su estatuto, el cual indica que la elección de los candidatos será efectuada en un congreso o convención por los representantes afiliados (delegados), por lo que se le concede el plazo de dos días naturales a fin de que subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de declararse improcedente su solicitud.
Con escrito, de fecha 16 de julio de 2014, el mencionado personero legal precisa que, de conformidad con el estatuto y el reglamento, es atribución del Comité Electoral Nacional regular el proceso de elecciones internas, por lo que adjuntan la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014.
Mediante Resolución N° 002, de fecha 19 de julio de 2014, el JEE, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción, declaró improcedente la solicitud antes mencionada, por cuanto, del acta de elecciones internas, así como de las hojas de vida de los seis candidatos, se advierte que todos los candidatos fueron elegidos con voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afiliados, modalidad que se contradice con la establecida en el artículo 61 de su estatuto, esto es, a través de delegados. Asimismo, señala que si bien la Directiva N° 02-2014-COEN-SU, de fecha 24 de mayo de 2014, indica que la modalidad será determinada por el comité electoral correspondiente, el artículo 61 del estatuto tiene establecida la modalidad de elección de candidatos a través de afiliados representantes (delegados), por lo que al tratarse de una norma superior al reglamento y a las directivas, estas últimas no pueden modificar sus disposiciones, precisando que las normas sobre democracia interna, contenidas en el estatuto, no pueden ser modificadas una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular de la mencionada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002, de fecha 19 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones:
a) Se está desconociendo el derecho al voto ejercitado por los militantes de su organización política, la misma que se enmarca en la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
LPP).
b) Han ejercitado el voto universal y secreto con la finalidad de recoger fielmente la voluntad de los militantes sin restricciones o limitación alguna.
c) Los estatutos se interpretan de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, no obstante, se ha realizado una interpretación restrictiva del artículo 61 del estatuto, cuando se debió buscar la participación democrática de dicha organización.
d) Se ha realizado una lectura parcial del estatuto, puesto que el artículo 57 del mismo es aplicable para los candidatos a los cargos de elección popular, en tanto el artículo 59 faculta al comité electoral para la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, elaborando para ello un reglamento; asimismo, el artículo 24 faculta al comité a determinar la modalidad de elección, con lo que se probaría que se ha realizado una lectura parcial y fuera de contexto de las normas estatutarias. Finalmente, el artículo 62 prescribe que las elecciones de los candidatos de elección popular se realizan de acuerdo al estatuto y a la LPP, por lo que no se les puede cuestionar su actuación.
e) La Directiva N° 02-2014-COEN-SU no modifica el estatuto, sino solo precisa la forma como deben llevarse a cabo las elecciones internas de los candidatos que van a participar en las elecciones regionales o municipales.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la modalidad elección de candidatos consignada en el acta de elecciones internas por el partido político Siempre Unidos, con relación a la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llacllin, transgrede el estatuto de dicha agrupación política.
CONSIDERANDOS
Sobre las modalidades de elección en la democracia interna 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
2. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
3. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto."
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se puede advertir que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos, para el Concejo Distrital de Llacllin, por considerar que la modalidad de elección de candidatos consignada en el acta de elección interna, de fecha 15 de junio de 2014 (fojas 102 a 104), contraviene su estatuto partidario.
5. Al respecto, de la revisión de la mencionada acta de elección interna, se advierte que la modalidad de elección consignada es "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados por el órgano partidario, conforme a la ley de partidos políticos y el estatuto".
6. Sobre el particular, el artículo 61 del estatuto del partido político Siempre Unidos, aprobado con fecha 14
de marzo de 2010, señala lo siguiente:
"La elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que los afiliados representantes podrán elegirlos mediante voto universal, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el presente estatuto, el Comité Electoral Nacional y la Ley de Partidos Políticos." (Énfasis agregado).
7. Con relación a ello, el artículo 7, literal c, del citado estatuto, establece que son derechos de los afiliados el elegir y ser elegidos como representantes del partido para elecciones nacionales, regionales, provinciales y distritales.
Por su parte, los artículos 38, 44 y 50, respectivamente, señalan que la base regional es el organismo partidario que aglutina a las bases provinciales y distritales que conforman la región, que la base provincial es un organismo partidario que está conformado por las bases distritales de la provincia respectiva, y que la base distrital es el organismo partidario que está integrado por todos los afiliados del distrito respectivo. De tales normas, entonces, se desprende que los órganos partidarios del partido político Siempre Unidos están compuestos por afiliados.
8. Lo antes, además, se corrobora desde que, de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del reglamento electoral del partido político Siempre Unidos, de fecha 28
de junio de 2005, en el padrón electoral solo figuran los afiliados de la circunscripción donde se va a elegir a los respectivos candidatos.
9. Así las cosas, se advierte que, tanto el estatuto como el reglamento electoral del partido político Siempre Unidos, hacen referencia exclusivamente a la participación de los afiliados en las elecciones internas para elegir a candidatos de elección popular, no pudiendo entenderse, por tanto, que el término "afiliados representantes", consignado en el artículo 61 del mencionado estatuto, aluda a delegados propiamente dicho.
10. Siendo ello así, se debe concluir, de la lectura de la referida acta de elecciones internas, que la modalidad de elección de candidatos empleada fue la de "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados", prevista en el artículo 24, literal b, de la LPP, no existiendo, por tanto, incongruencia alguna con su estatuto.
11. Finalmente, con relación a la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014, resulta importante resaltar que, de conformidad con el artículo 19
de la LPP , las organizaciones políticas deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. De tal manera que, si bien se encuentra vigente la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, esta no es aplicable al presente proceso electoral, por haber sido aprobada después del 24 de enero de 2014, es decir, después de publicado el Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, por el que se convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2014.
12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el acta de elección interna del partido político Siempre Unidos no ha transgredido la modalidad de elección de candidatos prevista en el artículo 61 de su estatuto partidario, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002, de fecha 19
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llacllin, provincia de Recuay, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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