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RESOLUCIÓN N° 1312-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de
10/16/2014
RESOLUCIÓN N° 1312-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayllapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1312-2014-JNE Expediente N° J-2014-01301 HUAYLLAPAMPA - RECUAY - ÁNCASH JEE RECUAY (EXPEDIENTE N° 0092-2014-005) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas
RESOLUCIÓN N° 1312-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01301
HUAYLLAPAMPA - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (EXPEDIENTE N° 0092-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, en contra de la Resolución N° 002, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Huayllapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas Rengifo presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayllapampa.
Por Resolución N° 001, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, debido a que la modalidad empleada para la elección de candidatos fue mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afiliados, por el órgano partidiario, lo que no se condice con el artículo 61 de su estatuto, el cual indica que la elección de los candidatos será efectuada en un congreso o convención por los afiliados representantes (delegados), por lo que se le concede el plazo de dos días naturales, a fin de que subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de declararse improcedente su solicitud.
Con escrito de fecha 16 de julio de 2014, el mencionado personero legal precisa que, de conformidad con el estatuto y el reglamento, es atribución del Comité Electoral Nacional regular el proceso de elecciones internas, por lo que adjuntan la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014.
Mediante Resolución N° 002, de fecha 18 de julio de 2014, el JEE, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción, declaró improcedente la solicitud antes mencionada, por cuanto, del acta de elecciones internas, así como de las hojas de vida de los seis candidatos, se advierte que todos los candidatos fueron elegidos con voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afiliados, modalidad que se contradice con la establecida en el artículo 61 de su estatuto, esto es, a través de delegados. Asimismo, señala que si bien la Directiva N° 02-2014-COEN-SU, de fecha 24 de mayo de 2014, indica que la modalidad será determinada por el comité electoral correspondiente, el artículo 61 del estatuto tiene establecida la modalidad de elección de candidatos a través de afiliados representantes (delegados), por lo que al tratarse de una norma superior al reglamento y a las directivas, estas últimas no pueden modificar sus disposiciones, precisando que las normas sobre democracia interna, contenidas en el estatuto, no pueden ser modificadas una vez que el proceso electoral haya sido convocado.
Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, el referido personero legal titular de la mencionada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002, en base a las siguientes consideraciones:
a) Se está desconociendo el derecho al voto ejercitado por los militantes de su organización política, la misma que se enmarca en la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
LPP).
b) Han ejercido el voto universal y secreto con la finalidad de recoger fielmente la voluntad de los militantes sin restricciones o limitación alguna.
c) Los estatutos se interpretan de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, no obstante, se ha realizado una interpretación restrictiva del artículo 61 del estatuto, cuando se debió buscar la participación democrática de dicha organización.
d) Se ha realizado una lectura parcial del estatuto, puesto que el artículo 57 del mismo es aplicable para los candidatos a los cargos de elección popular, en tanto el artículo 59 faculta al comité electoral para la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, elaborando para ello un reglamento; asimismo, el artículo 24 faculta al comité a determinar la modalidad de elección, con lo que se probaría que se ha realizado una lectura parcial y fuera de contexto de las normas estatutarias. Finalmente, el artículo 62 prescribe que las elecciones de los candidatos de elección popular se realizan de acuerdo al estatuto y a la LPP, por lo que no se les puede cuestionar su actuación.
e) La Directiva N° 02-2014-COEN-SU no modifica el estatuto, sino solo precisa la forma como deben llevarse a cabo las elecciones internas de los candidatos que van a participar en las elecciones regionales o municipales.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
2. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
3. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto."
4. En el presente caso, se puede advertir que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos, para el Concejo Distrital de Huayllapampa, por considerar que la modalidad de elección de candidatos consignada en el acta de elección interna, de fecha 15 de junio de (fojas 107 a 110), contraviene su estatuto partidario.
5. Al respecto, de la revisión de la mencionada acta de elección interna, se advierte que la modalidad de elección consignada es "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados por el órgano partidario, conforme a la ley de partidos políticos y el estatuto".
6. Sobre el particular, el artículo 61 del estatuto del partido político Siempre Unidos, aprobado con fecha 14
de marzo de 2010, señala lo siguiente:
"La elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que los afiliados representantes podrán elegirlos mediante voto universal, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el presente estatuto, el Comité Electoral Nacional y la Ley de Partidos Políticos." (Énfasis agregado).
7. Con relación a ello, el artículo 7, literal c, del citado estatuto, establece que son derechos de los afiliados el elegir y ser elegidos como representantes del partido para elecciones nacionales, regionales, provinciales y distritales. Por su parte, los artículos 38, 44
y 50, respectivamente, señalan que la base regional es el organismo partidario que aglutina a las bases provinciales y distritales que conforman la región, que la base provincial es un organismo partidario que está conformado por las bases distritales de la provincia respectiva, y que la base distrital es el organismo partidario que está integrado por todos los afiliados del distrito respectivo. De tales normas, entonces, se desprende que los órganos partidarios del partido político Siempre Unidos están compuestos por afiliados.
8. Lo antes expuesto, además, se corrobora desde que, de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del reglamento electoral del partido político Siempre Unidos, de fecha 28 de junio de 2005, en el padrón electoral solo figuran los afiliados de la circunscripción donde se va a elegir a los respectivos candidatos.
9. Así las cosas, se advierte que, tanto el estatuto como el reglamento electoral del partido político Siempre Unidos, hacen referencia exclusivamente a la participación de los afiliados en las elecciones internas para elegir a candidatos de elección popular, no pudiendo entenderse, por tanto, que el término "afiliados representantes", consignado en el artículo 61 del mencionado estatuto, aluda a delegados propiamente dichos.
10. Siendo ello así, se debe concluir, de la lectura de la referida acta de elección interna, que la modalidad de elección de candidatos empleada por el partido político Siempre Unidos para elegir a sus candidatos al Concejo Distrital Huayllapampa fue la de "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados", prevista en el artículo 24, literal b, de la LPP , no existiendo, por tanto, incongruencia alguna con su estatuto.
11. Finalmente, con relación a la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014, resulta importante resaltar que, de conformidad con el artículo 19
de la LPP , las organizaciones políticas deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso ha sido convocado, de tal manera que si bien la Directiva N° 02-2014-COEN/SU se encuentra vigente, esta no es aplicable al presente proceso electoral, por haber sido aprobada después del 24 de enero de 2014, es decir, después de publicado el Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, por el que se convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2014.
12. Por las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el acta de elección interna del partido político Siempre Unidos no ha transgredido la modalidad de elección de candidatos prevista en el artículo 61 de su estatuto partidario, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva de la solicitud de inscripción de lista con relación al resto de requisitos prescritos en la ley y en el Reglamento de inscripción.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayllapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1150451-10
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catac, provincia de Recuay, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1313-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01300
CATAC - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (EXPEDIENTE N° 0062-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, en contra de la Resolución N° 002, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Catac, provincia de Recuay, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas Rengifo presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catac.
Por Resolución N° 001, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, debido a que la modalidad empleada para la elección de candidatos fue mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afiliados, por el órgano partidiario, lo que no se condice con el artículo 61 de su estatuto, el cual indica que la elección de los candidatos será efectuada en un congreso o convención por los afiliados representantes (delegados), así como no haber omitido adjuntar la licencia sin goce de haber de una de las candidatas, por lo que se le concede el plazo de dos días naturales, a fin de que subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de declararse improcedente su solicitud.
Con escrito de fecha 16 de julio de 2014, el mencionado personero legal precisa que, de conformidad con el estatuto y el reglamento, es atribución del Comité Electoral Nacional regular el proceso de elecciones internas, por lo que adjuntan la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014.
Mediante Resolución N° 002, de fecha 19 de julio de 2014, el JEE, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción, declaró improcedente la solicitud antes mencionada, por cuanto, del acta de elecciones internas, así como de las hojas de vida de los seis candidatos, se advierte que todos los candidatos fueron elegidos con voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afiliados, modalidad que se contradice con la establecida en el artículo 61 de su estatuto, esto es, a través de delegados. Asimismo, señala que si bien la Directiva N° 02-2014-COEN-SU, de fecha 24
de mayo de 2014, indica que la modalidad será determinada por el comité electoral correspondiente, el artículo 61 del estatuto tiene establecida la modalidad de elección de candidatos a través de afiliados representantes (delegados), por lo que al tratarse de una norma superior al reglamento y a las directivas, estas últimas no pueden modificar sus disposiciones, precisando que las normas sobre democracia interna, contenidas en el estatuto, no pueden ser modificadas una vez que el proceso electoral haya sido convocado.
Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, el referido personero legal titular de la mencionada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002, en base a las siguientes consideraciones:
a) Se está desconociendo el derecho al voto ejercitado por los militantes de su organización política, la misma que se enmarca en la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
LPP).
b) Han ejercido el voto universal y secreto con la finalidad de recoger fielmente la voluntad de los militantes sin restricciones o limitación alguna.
c) Los estatutos se interpretan de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, no obstante, se ha realizado una interpretación restrictiva del artículo 61 del estatuto, cuando se debió buscar la participación democrática de dicha organización.
d) Se ha realizado una lectura parcial del estatuto, puesto que el artículo 57 del mismo es aplicable para los candidatos a los cargos de elección popular, en tanto el artículo 59 faculta al comité electoral para la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, elaborando para ello un reglamento; asimismo, el artículo 24 faculta al comité a determinar la modalidad de elección, con lo que se probaría que se ha realizado una lectura parcial y fuera de contexto de las normas estatutarias. Finalmente, el artículo 62 prescribe que las elecciones de los candidatos de elección popular se realizan de acuerdo al estatuto y a la LPP, por lo que no se les puede cuestionar su actuación.
e) La Directiva N° 02-2014-COEN-SU no modifica el estatuto, sino solo precisa la forma como deben llevarse a cabo las elecciones internas de los candidatos que van a participar en las elecciones regionales o municipales.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
2. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
3. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto."
4. En el presente caso, se puede advertir que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos, para el Concejo Distrital de Catac, por considerar que la modalidad de elección de candidatos consignada en el acta de elección interna, de fecha 15 de junio de (fojas 111 a 112), contraviene su estatuto partidario.
5. Al respecto, de la revisión de la mencionada acta de elección interna, se advierte que la modalidad de elección consignada es "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados por el órgano partidario, conforme a la ley de partidos políticos y el estatuto".
6. Sobre el particular, el artículo 61 del estatuto del partido político Siempre Unidos, aprobado con fecha 14
de marzo de 2010, señala lo siguiente:
"La elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que los afiliados representantes podrán elegirlos mediante voto universal, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el presente estatuto, el Comité Electoral Nacional y la Ley de Partidos Políticos." (Énfasis agregado).
7. Con relación a ello, el artículo 7, literal c, del citado estatuto, establece que son derechos de los afiliados el elegir y ser elegidos como representantes del partido para elecciones nacionales, regionales, provinciales y distritales. Por su parte, los artículos 38, 44
y 50, respectivamente, señalan que la base regional es el organismo partidario que aglutina a las bases provinciales y distritales que conforman la región, que la base provincial es un organismo partidario que está conformado por las bases distritales de la provincia respectiva, y que la base distrital es el organismo partidario que está integrado por todos los afiliados del distrito respectivo. De tales normas, entonces, se desprende que los órganos partidarios del partido político Siempre Unidos están compuestos por afiliados.
8. Lo antes expuesto, además, se corrobora desde que, de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del reglamento electoral del partido político Siempre Unidos, de fecha 28 de junio de 2005, en el padrón electoral solo figuran los afiliados de la circunscripción donde se va a elegir a los respectivos candidatos.
9. Así las cosas, se advierte que, tanto el estatuto como el reglamento electoral del partido político Siempre Unidos, hacen referencia exclusivamente a la participación de los afiliados en las elecciones internas para elegir a candidatos de elección popular, no pudiendo entenderse, por tanto, que el término "afiliados representantes", consignado en el artículo 61 del mencionado estatuto, aluda a delegados propiamente dichos.
10. Siendo ello así, se debe concluir, de la lectura de la referida acta de elección interna, que la modalidad de elección de candidatos empleada por el partido político Siempre Unidos para elegir a sus candidatos al Concejo Distrital de Catac fue la de "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados", prevista en el artículo 24, literal b, de la LPP , no existiendo, por tanto, incongruencia alguna con su estatuto.
11. Finalmente, con relación a la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014, resulta importante resaltar que, de conformidad con el artículo 19
de la LPP, las organizaciones políticas deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso ha sido convocado, de tal manera que si bien la Directiva N° 02-2014-COEN/SU se encuentra vigente, esta no es aplicable al presente proceso electoral, por haber sido aprobada después del 24 de enero de 2014, es decir, después de publicado el Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, por el que se convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2014.
12. Por las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el acta de elección interna del partido político Siempre Unidos no ha transgredido la modalidad de elección de candidatos prevista en el artículo 61 de su estatuto partidario, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva de la solicitud de inscripción de lista con relación al resto de requisitos prescritos en la ley y en el Reglamento de inscripción.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catac, provincia de Recuay, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1150451-11
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1331-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01756
NUEVO CHIMBOTE - DEL SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 00258-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Elvira Maut García de Mendoza, personera legal alterna del partido político Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora Lhady Janinna Bazán Torres para el Concejo Distrital de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Melly Maggaly Cadenillas Venegas, personera legal titular de la organización política Restauración Nacional, solicitó ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de (folios 33).
Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE (fojas 24 y 25), de fecha 10 de julio de 2014, el JEE
declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo, respecto a la candidata Lhady Janinna Bazán Torres, que se adjunte el documento que acredite que se ha informado de la renuncia contenida en la carta notarial (fojas 45) al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), motivo por el cual, mediante escrito de subsanación, de fecha 17 de julio de (fojas 19), adjunta el original del cargo de la solicitud de renuncia presentada ante el ROP el día 12 de julio de (fojas 22), así como el original de la constancia expedida por el partido político Acción Popular.
Mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, de fecha 18 de julio de 2014, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción de la candidata Lhady Janinna Bazán Torres fundamentándose en el hecho de que el cargo de la solicitud de renuncia de la candidata en mención ha sido presentado al ROP con fecha posterior al plazo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos.
Con fecha 26 de julio de 2014, la personera legal alterna de la organización política recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, alegando que el partido político Acción Popular le manifestó que inmediatamente a la recepción de la solicitud de renuncia procedería a la desafiliación respectiva, sin embargo al no haber ocurrido ello es que recién con fecha 12 de julio de se presenta la solicitud de renuncia ante el ROP.
CONSIDERANDOS
1. En atención a los antecedentes señalados en la presente resolución, resulta pertinente precisar que es responsabilidad de todo ciudadano afiliado a una organización política que pretende postular por otra, verificar su estado de afiliación y estar informado de la normativa electoral vigente respecto a los plazos y condiciones exigidos para la presentación de una candidatura, toda vez que no solo basta presentar la renuncia respectiva a la agrupación política sino que además tal situación jurídica debe ser puesta en conocimiento del ROP.
2. Así pues, estando a que del módulo de consulta del ROP (fojas 46) no consta que la renuncia de la candidata cuestionada al partido político Acción Popular haya sido comunicado a dicho registro, se evidencia que la renunciante no actuó con la debida diligencia puesto que debió comunicar su renuncia al ROP, hasta antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014.
3. De tal manera que no resulta procedente admitir el cargo de la solicitud de renuncia ante el ROP obrante a fojas 22, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 64, parte in fine, del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0123-2012-JNE; así pues, se tiene que Lhady Janinna Bazán Torres renunció oportunamente a la organización política Acción Popular, pero no comunicó tal hecho al ROP , incumpliendo, de esta manera con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, siendo ineficaz su renuncia para el proceso electoral 2014.
4. Por consiguiente, atendiendo a que la organización política recurrente no presentó con su escrito de subsanación el cargo de la renuncia de Lhady Janinna Bazán Torres presentada ante el ROP, resulta amparable que el JEE haya hecho efectivo el apercibimiento decretado en autos, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elvira Maut García de Mendoza, personera legal alterna del partido político Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora Lhady Janinna Bazán Torres para el Concejo Distrital de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1150451-12
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco
{N}RESOLUCIÓN N° 1704-2014-JNE
Expediente N° J-2014-02058
ZURITE - ANTA - CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 0124-2014-030)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Alberto Mosqueira Prado, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 00002-2014-JEE-CUSCO/ JNE, del 24 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 00002-2014-JEE-CUSCO/ JNE (fojas 56 a 58), del 24 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, debido a que el referido partido político no llevó a cabo sus elecciones internas conforme lo establece su estatuto.
Con fecha 4 de agosto de 2014, el personero legal titular de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 6) en contra de la Resolución N° 00002-2014-JEE-CUSCO/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de la citada lista de candidatos, argumentando que a) el artículo 61 de su estatuto, al encontrarse dentro del capítulo denominado "elecciones internas", establece la modalidad de elección de dirigentes partidarios y candidatos a ser propuestos para participar en las elecciones de autoridades dentro de la referida organización, mas no resulta aplicable a las elecciones para cargos de elección popular y b) la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, emitida por el Comité Electoral Nacional reguló el procedimiento para la elección de candidatos a cargos de elección popular, las cuales, en el distrito electoral en referencia, serían libres y abiertas, lo que constituye una regulación que complementa lo dispuesto en el estatuto y no una contravención contra éste.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. En ese sentido, el artículo 24 de la LPP dispone que las modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas, son a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.
2. En el presente caso, la organización política argumenta que el artículo 61 de su estatuto, al encontrarse dentro del capítulo denominado "elecciones internas", establece la modalidad de elección de dirigentes partidarios y candidatos a ser propuestos para participar en las elecciones de autoridades dentro de la referida organización, mas no es aplicable a las elecciones para cargos de elección popular.
3. Al respecto, se debe señalar que el título III del estatuto de la citada organización regula lo relacionado a la democracia interna. Así, en el artículo 57 del capítulo I del referido título, se establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular será realizada por el Comité Electoral Nacional. En el mismo orden de ideas, el artículo 61 del capítulo I del título III del referido estatuto dispone, expresamente, que "la elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que los afiliados representantes podrán elegirlos mediante voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el presente estatuto, el comité electoral nacional y la Ley de Partidos Políticos."
En ese sentido, de la lectura integral de las normas mencionadas en el párrafo precedente, se advierte que la modalidad a la que hace referencia el artículo 61 del estatuto está directamente relacionada a la elección de candidatos a los cargos de elección popular y no solamente a los cargos dentro de la organización política.
4. Aunado a lo antes expuesto, en las Resoluciones N.° 735-2014-JNE, N.° 736-2014-JNE, 790-2014-JNE y N.°
791-2014-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya emitió pronunciamiento respecto a la modalidad de elección aplicada a los procesos de democracia interna realizados por el partido político Siempre Unidos con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral consideró que la Directiva N° 02-2014-COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014, emitida conforme a lo señalado por el artículo 24 del Reglamento de Elecciones Nacional de la citada organización política, al otorgar facultades a cada comité electoral de cada jurisdicción para que acordasen la modalidad de elección a emplear, no solo se pretendió regular las elecciones internas del partido político Siempre Unidos, sino que también pretendió cambiar la modalidad de elección, lo cual contraviene abiertamente su estatuto partidario, documento máximo de gobierno de la referida organización política.
5. De lo antes expuesto, se concluye que el partido Siempre Unidos no ha cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que las elecciones internas para el Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco, no se realizaron conforme a su estatuto, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Alberto Mosqueira Prado, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00002-2014-JEE-CUSCO/JNE, del 24 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1150451-13
Modifican el Registro de Organizaciones Políticas y el Reglamento de Organización y Funciones del JNE
{N}RESOLUCIÓN N° 2924-JNE-2014
Lima, treinta de setiembre de dos mil catorce VISTO el Informe N° 090-2014-DGPID/JNE de la Dirección General de Planeamiento, Innovación y Desarrollo, mediante el cual se sustenta la modificación parcial del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Jurado Nacional de Elecciones, a solicitud de la Alta Dirección del Jurado Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDO
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 177, reconoce que los integrantes del sistema electoral gozan de autonomía y mantienen relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
Que, la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano.
Que, el artículo 30 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que el desarrollo de las funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que lo integran, son delimitados en el Reglamento de Organización y Funciones.
Que, mediante Resolución N° 0738-2011-JNE se aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones en todo su contenido.
Que, mediante Resoluciones N° 0122-2012-JNE, N° 159-2012-JNE, N° 873-2012-JNE, N° 730-2013-JNE, se aprueban modificaciones parciales del Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones.
Que, los lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones por parte de las entidades de la administración pública, aprobados por Decreto Supremo N° 043-2006-PCM, establecen en su artículo 30 lo que debe contener el informe técnico sustentatorio que justifica la modificación del Reglamento de Organización y Funciones;
Que, en el citado informe del visto, la Dirección General de Planeamiento, Innovación y Desarrollo de conformidad con lo establecido en el considerando precedente, sustenta las modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones y al organigrama del Jurado Nacional de Elecciones, señalando que la modificación propuesta no implica la creación de una nueva unidad orgánica ni altera el presupuesto aprobado de funcionamiento de la entidad.
Que, en ese sentido, con el propósito de alcanzar mayores niveles de eficiencia y eficacia, resulta conveniente la aprobación de la actualización del Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones.
Con el visto de la Dirección Central de Gestión Institucional, la Dirección General de Planeamiento, Innovación y Desarrollo, la Dirección General de Normatividad y de Asuntos Jurídicos, la Dirección General de Recursos y Servicios, y conforme a las facultades conferidas al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, según la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
Artículo Primero.- APROBAR la modificación de dependencia jerárquica del Registro de Organizaciones Políticas, en la estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones que en Anexo N° 1, forma parte de la presente resolución Artículo Segundo.- APROBAR la modificación parcial del Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, el cual en Anexo 2, formar parte de la presente resolución.
Artículo Tercero.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Los anexos correspondientes de la presente resolución deberán ser publicados en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), en la misma fecha de la publicación en el Diario Oficial El Peruano. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Artículo Cuarto.- Transcribir la presente Resolución a todos los órganos y unidades orgánicas del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Anexo N° 01
Jurado Nacional de Elecciones
ANEXO N° 02
MODIFICACION PARCIAL DEL REGLAMENTO DE
ORGANIZACIONES Y FUNCIONES
Modificación del numeral 7 del Artículo 7, del Artículo 18, Artículos 53° y 54°, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 7° ESTRUCTURA ORGÁNICA
Para el cumplimiento de sus funciones, la estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es la siguiente: (..)
7. Órganos de Línea - Escuela Electoral y de Gobernabilidad - Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico - Unidad de Cobranza Coactiva - Dirección General de Recursos y Servicios - Logística - Servicios al Ciudadano - Contabilidad - Recursos Humanos - Tesorería - Dirección General de Planeamiento, Innovación y Desarrollo - Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas - Dirección Nacional de Educación y Formación Cívica Ciudadana - Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales"
"Artículo 18° Para el cumplimiento de sus funciones, la Presidencia, tiene a su cargo las siguientes áreas:
- Dirección Central de Gestión Institucional - Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas - Procuraduría Pública - Oficina de Comunicaciones - Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales"
"Artículo 53° La Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas es la unidad orgánica de línea que depende de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones, encargada de planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo a ley"
"Artículo 54° Las funciones de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas son.
1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar permanentemente, el cumplimiento de las políticas objetivos, estrategias, metas, funciones y acciones institucionales, en el ámbito de su competencia.
2. Formular y ejecutar el Plan Operativo del Registro de Organizaciones Políticas y proponer su presupuesto en coordinación y de acuerdo a los procedimientos establecidos por los órganos competentes;
3. Registrar, a nivel nacional, la inscripción de las organizaciones políticas, alianzas electorales y fusión de Partidos Políticos de acuerdo a ley.
4. Administrar el libro del registro de inscripciones de partidos políticos, de acuerdo a ley, garantizando su integridad, disponibilidad y seguridad a nivel nacional y en forma permanente 5 Administrar los libros especiales del registro de inscripciones de los movimientos regionales y organizaciones políticas locales de acuerdo a ley, garantizando su integridad, disponibilidad y seguridad en forma permanente.
6 Resolver en primera instancia la tacha presentada contra la solicitud de inscripción de las organizaciones políticas.
7 Cancelar de oficio o a solicitud de parte, la inscripción de las organizaciones políticas de acuerdo a ley 8 Expedir certificados, copias y otros documentos relacionados con la Dirección de Registro de Organizaciones Políticas, así como también absolver consultas y emitir opinión técnica en materia de su competencia, tanto en periodo electoral como no electoral;
9 Proponer al órgano competente, proyectos de inversión pública, para ser financiados con recursos de la institución ó de fuentes cooperantes;
10 Custodiar y mantener en buen estado el acervo documentario, equipamiento, mobiliario y materiales de trabajo, asignados al área;
11 Proponer al órgano competente, políticas, directivas, procedimientos y demás instrumentos de normativa interna en el ámbito de su competencia, que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones;
12 Velar por el cumplimiento de los objetivos específicos de su competencia, establecidos en el Plan Estratégico Institucional del Jurado Nacional de Elecciones y; ejecutar y supervisar el cumplimiento de los proyectos, de su competencia;
13 Coordinar permanentemente con los otros organismos que conforman el Sistema Electoral; y con las unidades orgánicas del JNE, en el ámbito de sus competencias, la implementación de mejoras para la optimización del proceso de inscripción de organizaciones políticas a nivel nacional.
14 Coordinar con el órgano que corresponda, la participación institucional, en eventos orientados a la difusión de la normativa de carácter registral-electoral; y del fortalecimiento del sistema de partidos políticos.
15 Formular a la Alta Dirección, propuestas sobre modificaciones al marco legal que rige la inscripción de Organizaciones Políticas orientado a su optimización, con el fin de fortalecer el sistema Electoral.
16 Coordinar con la unidad orgánica que corresponda, la formulación de propuestas para programas de capacitación y formación en materia registral, orientados al fortalecimiento del sistema de partidos políticos en el marco de la democracia representativa, dirigidos a las organizaciones políticas a nivel nacional.
17 Brindar asesoría permanente sobre principales lineamientos y normativa en materia registral-electoral a las organizaciones políticas en el marco del fortalecimiento de la democracia 18 Realizar otras funciones afines a su competencia que le asigne la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones"
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