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DECRETO SUPREMO N° 103-2015-EF Aprueban la modificación del N° 115-2001-EF que establece el Sistema
5/01/2015
DECRETO SUPREMO N° 103-2015-EF Aprueban la modificación del N° 115-2001-EF que establece el Sistema
Aprueban la modificación del Decreto Supremo N° 115-2001-EF que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a la importación de diversos productos agropecuarios DECRETO SUPREMO N° 103-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 0016-91-AG y Decreto Supremo N° 115-2001-EF se estableció el Sistema de Franja de Precios; Que, en el marco de la Política Arancelaria se ha efectuado la revisión y evaluación del Sistema de Franja de Precios, y se ha visto por conveniente
DECRETO SUPREMO N° 103-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 0016-91-AG
y Decreto Supremo N° 115-2001-EF se estableció el Sistema de Franja de Precios;
Que, en el marco de la Política Arancelaria se ha efectuado la revisión y evaluación del Sistema de Franja de Precios, y se ha visto por conveniente continuar con el proceso de perfeccionamiento del referido Sistema;
De conformidad con lo establecido en el artículo 74
y el inciso 20) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25896;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF
Modifíquese los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios, conforme a los textos siguientes:
"Artículo 4.- Los Precios de Referencia refiejarán el precio promedio de la quincena anterior que se obtenga en base a las cotizaciones observadas en los mercados internacionales de referencia, de acuerdo al Anexo IV
del presente Decreto Supremo. Entiéndase por quincena anterior al período comprendido entre el 1 al 15 o del 16 al último día de cada mes, según corresponda.
Los Precios de Referencia se publicarán quincenalmente y regirán hasta la fecha de publicación de los nuevos Precios de Referencia".
"Artículo 8.- Los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras y a los Precios de Referencia vigentes a la fecha de numeración de la declaración de importación y se expresarán en dólares por tonelada.
En ningún caso las rebajas arancelarias excederán la suma que corresponda pagar al importador por derecho ad valorem correspondiente a cada producto".
Artículo 2.- Límite de los derechos arancelarios Los derechos variables adicionales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Sistema de Franja de Precios, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2001-EF y modificatorias, sumados a los derechos ad valorem CIF no podrán exceder del 20% del valor CIF de la mercancía cuya subpartida nacional está incluida en el Anexo 1, el cual forma parte del presente Decreto Supremo, por cada serie de la declaración de importación.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria debe adoptar las medidas necesarias para la correcta aplicación del presente artículo.
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura y Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
ANEXO 1
N° SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN
NACIONAL
1 0401 10 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 2 0401 20 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 1%
pero inferior o igual al 6%, en peso.
3 0402 10 10 00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg.
4 0402 10 90 00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto mayores a 2,5 Kg.
5 0402 21 11 00 Leche y nata (crema), concentradas sin adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas superior o igual al 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg.
6 0402 21 19 00 Leche y nata (crema), concentradas sin adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas superior o igual al 26%, en envases de contenido neto superior a 2,5 Kg.
7 0402 21 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5
Kg. sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
8 0402 21 99 00 Las demás.
9 0402 29 11 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior o igual a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. con adición de azúcar u otro edulcorante.
10 0402 29 19 00 Las demás.
11 0402 29 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5
Kg. con adición de azúcar u otro edulcorante.
12 0402 29 99 00 Las demás.
13 0402 99 10 00 Leche condensada.
14 0404 10 90 00 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el lactosuero parcial o totalmente desmineralizado.
15 0405 10 00 00 Mantequilla (manteca)
16 0405 90 20 00 Grasa Lactea Anhidra (Butteroil)
17 0405 90 90 00 Las demás.
18 0406 30 00 00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
19 0406 90 40 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso.
20 0406 90 50 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso.
21 0406 90 60 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso.
22 0406 90 90 00 Los demás.
23 1005 90 11 00 Maíz amarillo duro 24 1005 90 12 00 Maíz blanco duro 25 1005 90 90 00 Los demás maíces 26 1007 90 00 00 Sorgo para grano, excepto para siembra 27 1103 13 00 00 Grañones y sémola de maíz 28 1108 12 00 00 Almidón de maíz 29 1108 13 00 00 Fécula de papa 30 1701 12 00 00 Azúcar de caña, en bruto, sin aromatizar ni colorear, excepto la chancaca.
31 1701 14 00 00 Azúcar de remolacha, en bruto, sin aromatizar ni colorear.
32 1701 99 90 00 Los demás, azúcar de caña o de remolacha refinados en estado sólido, sin aromatizar o colorear.
33 1702 30 20 00 Jarabe de glucosa 34 1702 60 00 00 Las demás fructuosas y jarabe de fructuosa, con un contenido de fructuosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido.
35 1702 90 20 00 Azúcar y melaza caramelizados.
36 1702 90 30 00 Azúcares con adición de aromatizante o colorante.
37 1702 90 40 00 Los demás jarabes.
38 1901 90 20 00 Manjarblanco o dulce de leche (Solo:
manjarblanco o dulce de leche con un contenido del producto leche superior o igual al 50% en peso).
39 1901 90 90 00 Los demás (Sólo: preparaciones con un contenido del producto leche superior o igual al 50% en peso).
40 2106 90 79 00 Los demás (Sólo: preparaciones a base de soya que sustituyan al producto leche).
41 2106 90 99 00 Las demás (Sòlo: preparaciones a base de soya que sustituyan al producto leche).
42 2309 90 90 00 Alimentos balanceados para animales 43 3505 10 00 00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.
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