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DECRETO SUPREMO N° 017-2015-EM Modifican e incorporan disposiciones vinculadas a la distribución y
6/17/2015
DECRETO SUPREMO N° 017-2015-EM Modifican e incorporan disposiciones vinculadas a la distribución y
Modifican e incorporan disposiciones vinculadas a la distribución y transporte de gas natural y emiten otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 017-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que norma entre otros aspectos, la prestación del servicio público de distribución de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para fijar tarifas, los supuestos
DECRETO SUPREMO N° 017-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que norma entre otros aspectos, la prestación del servicio público de distribución de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para fijar tarifas, los supuestos de reajuste tarifario, normas de seguridad y normas vinculadas a la fiscalización;
Que, en el marco de la Política Pública de desarrollo de la Industria del Gas Natural y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria, recogida en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo N° 064-2010-EM, se viene promoviendo el desarrollo de la infraestructura que permita tener acceso al servicio de Distribución de Gas Natural, para lo cual resulta necesario establecer medidas de simplificación administrativa bajo criterios técnicos y de seguridad en la industria, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444;
Que, en ese sentido, corresponde modificar el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, a fin que la elaboración y aplicación de los Manuales de Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento del Sistema de Distribución sean elaborados por profesionales y técnicos que cuenten con la calificación requerida por el OSINERGMIN, entidad que determinará los requisitos para la inscripción de las personas habilitadas para realizar el diseño, instalación y mantenimiento de instalaciones internas, dotando de mayor predictibilidad en la aplicación de las disposiciones recogidas en el marco normativo. Asimismo, se corresponde otorgar facultades al OSINERGMIN para liquidar los Planes Quinquenales aprobados, supervisar la ejecución de las inversiones y sancionar los casos de incumplimientos por causas atribuibles al Concesionario;
Que, los instrumentos de gestión de seguridad de las actividades de procesamiento, transporte y distribución de hidrocarburos, requieren de la participación de profesionales expertos, dada su importancia en la integridad y seguridad de las instalaciones y personas, motivo por el cual se propone modificar los artículos 19°
y 20° del Reglamento de Seguridad en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM;
Que, resulta necesario modificar el cuarto párrafo del artículo 94° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, a efectos de contemplar la posibilidad que existan infraestructuras sobre los Ductos de Transporte, siempre que no afecten su integridad y operatividad;
Que, resulta necesario incluir algunas definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM, a efectos de incorporar, el significado de dichos términos que vienen siendo utilizados en el Subsector Hidrocarburos;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporar el numeral 2.38 al artículo 2°
del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 2°.- Para efectos del Reglamento se entenderá por: (...)
2.38 Calidad del Servicio de Distribución: Corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y comprende la calidad de servicio comercial, la calidad de suministro y la calidad de producto; conforme a las normas y procedimientos que establezca OSINERGMIN."
Artículo 2.- Modificar el literal a) y el primer párrafo del literal b) del artículo 42 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 42.- El Concesionario está obligado a:
a) Ejecutar el proyecto y la construcción de obras de acuerdo al calendario de ejecución de obras contenido en el respectivo Contrato de Concesión y planes quinquenales y anuales respectivos.
En caso que de acuerdo al Contrato de Concesión se requiera de un pronunciamiento previo del OSINERGMIN, para la realización de las actividades indicadas en el párrafo precedente, el Concesionario deberá sujetarse a los requisitos que para tales efectos establezca dicho organismo. (?)
b) Dar servicio a quien lo solicite dentro del Área de Concesión dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días en caso existiera la infraestructura necesaria en la zona, o de doce (12) meses si no la hubiera, siempre que el Suministro se considere técnica y económicamente viable de acuerdo al artículo 63 y al Procedimiento de Viabilidad. Los plazos se computarán a partir de la suscripción del correspondiente contrato."
Artículo 3.- Modificar el literal g) del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 44°.- El Gas Natural deberá ser entregado por el Concesionario en las siguientes condiciones: (?)
g) Odorizado. La concentración del odorizante en cualquier punto del Sistema de Distribución deberá estar de acuerdo con lo dispuesto en la Norma NTP 111.004
que se encuentre vigente. Los puntos de toma de muestra del nivel de odorización para la verificación de las condiciones deberán ser definidos por OSINERGMIN
tomados de manera que garanticen el cumplimiento de los niveles especificados en la Norma Técnica en todo el sistema de distribución."
Artículo 4.- Incorporar un último párrafo al artículo 63
del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 63.-(?)
El Concesionario publicará mensualmente información actualizada en su portal web relacionada a la ubicación georreferenciada de la red indicando sus características técnicas relacionadas con la viabilidad para el suministro, así como la ubicación georreferenciada de los consumidores que cuentan con el servicio de distribución de gas natural en dicha red, en concordancia con las disposiciones que establezca el OSINERGMIN."
Artículo 5.- Modificar el literal d) del artículo 63c del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 63c.- El Concesionario está obligado a definir su Plan Quinquenal de crecimiento de la red de Distribución de acuerdo a lo siguiente: (?)
d) Aprobación:
El Plan Quinquenal de Inversiones debe ser presentado al MEM en original y copia, con copia al OSINERGMIN, a fin que dicho organismo verifique el cumplimiento de lo señalado en los literales a y b del presente artículo, para lo cual emitirá un informe al respecto. Dicho plan deberá considerar su ejecución y actualización mediante Planes Anuales, cuya ejecución es obligatoria para el Concesionario.
Presentado el Plan Quinquenal por el Concesionario, el MEM contará con un plazo máximo de treinta (30)
días calendario para remitir al OSINERGMIN un informe sobre la concordancia del mencionado Plan con la política energética vigente. Por su parte el OSINERGMIN contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la recepción del informe del MEM, para emitir su informe, en el cuál se pronunciará sobre los aspectos de regulación tarifaria y supervisión de la prestación del servicio de distribución de Gas Natural por Red de Ductos; dicho pronunciamiento, deberá guardar concordancia con la política energética vigente señalada por el MEM.
El Plan Quinquenal de Inversiones será elaborado de acuerdo con los objetivos señalados en la regulación tarifaria y considerando el pronunciamiento del MEM, siendo aprobado por el OSINERGMIN dentro del proceso tarifario y remitido posteriormente al MEM a los 10 días de aprobado, en formato físico y digital. Mediante el Plan Anual se informarán las actualizaciones del Plan Quinquenal.
Los Planes Anuales serán aprobados por OSINERGMIN
considerando años calendarios y detallando las zonas donde se ejecutarán las obras. Dichos planes deben detallar y/o actualizar la programación de la ejecución de las obras aprobadas en el Plan Quinquenal de Inversiones. Los criterios que deben cumplir el Plan Anual y los formatos para el reporte del estado de ejecución de las obras, serán definidos por OSINERGMIN.
El OSINERGMIN realizará la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones aprobado inicialmente, al final de cada periodo tarifario, tomando como base: i) la ejecución del Plan Quinquenal, ii) los Planes Anuales y sus respectivas actualizaciones remitidos por la empresa concesionaria y aprobados por el Regulador, según las zonas geográficas que se hayan definido en los mismos y, iii) el resultado de la supervisión de la ejecución de los mismos. Para efectos de la liquidación del Plan Quinquenal para cada una de las zonas geográficas consideradas en el mismo, la diferencia entre lo ejecutado y lo aprobado deberá ser valorizado, se efectuarán utilizando los costos unitarios aprobados en el proceso regulatorio en el que se aprobó el Plan Quinquenal de Inversiones, debidamente actualizados a la fecha de cálculo.
Los saldos anuales, a favor o en contra, serán debidamente actualizados a la fecha de cálculo de la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones. Dicha liquidación será considerada en la base de la regulación tarifaria del siguiente periodo de regulación.
El Concesionario remitirá con el sustento técnico correspondiente el Plan Anual de programación de ejecución de las inversiones aprobadas en el Plan Quinquenal al MEM con copia al OSINERGMIN dentro de la primera quincena de diciembre del año previo a su ejecución. El Concesionario podrá realizar la actualización trimestral del Plan Anual, debiendo informarla a OSINERGMIN, con el sustento técnico correspondiente.
El OSINERGMIN realizará la liquidación del Plan Anual tomando como base: i) el resultado de la supervisión de la ejecución de las inversiones aprobadas en el Plan Quinquenal y, ii) el Plan Anual remitido por el Concesionario. Al culminar el periodo tarifario los saldos a favor o en contra que resulten de la liquidación de los Planes Anuales serán considerados en la base de la regulación tarifaria para el siguiente periodo tarifario.
El OSINERGMIN aprobará el procedimiento necesario para realizar la liquidación del Plan Quinquenal y del Plan Anual.
El OSINERGMIN supervisará el cumplimiento del Plan Quinquenal y del Plan Anual y sus respectivas actualizaciones, para lo cual deberá aprobar los formatos informativos de ejecución mensual que correspondan.
Asimismo, informará anualmente en la primera quincena del año al MEM respecto a la ejecución del Plan Quinquenal y el Plan Anual.
En caso de incumplimiento de la ejecución del Plan Quinquenal o del Plan Anual, el OSINERGMIN podrá determinar y aplicar las sanciones respectivas, con excepción de aquellos incumplimientos que se deriven por situaciones no atribuibles al Concesionario y debidamente acreditadas por éste y calificadas como tales por la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del OSINERGMIN; vinculados pero no limitándose, a la demora o denegatoria en el trámite u obtención de permisos o autorización de alguna entidad administrativa o por afectación de terceros.
EL OSINERGMIN informará anualmente a la DGH
respecto a la ejecución del Plan Anual.
El OSINERGMIN aprobará el procedimiento necesario para realizar la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones."
Artículo 6.- Modificar el primer párrafo del artículo 65
del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 65.- Previo al inicio de la prestación del servicio de Distribución el Consumidor Regulado deberá suscribir por adhesión un contrato de Suministro con el Concesionario. Para tal efecto, el Concesionario previamente deberá presentar a la DGH un modelo de contrato, el mismo que deberá ser aprobado dentro de un plazo de vente (20) días hábiles, caso contrario se aplicará el silencio administrativo positivo, dicho modelo de contrato así como los requisitos para su suscripción deberán ser publicados en la página web del Concesionario."
Artículo 7.- Modificar el primer y el tercer párrafo del artículo 66 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 66.- Las facturas de los Consumidores deberán expresar separadamente los rubros correspondientes al precio del Gas Natural, tarifa de Transporte, cargo por Margen de Distribución, cargo por Margen Comercial y de ser el caso otros cargos correspondientes al Derecho de Conexión, a la Acometida, y a la Instalación Interna cuando sea solicitada por el consumidor. Asimismo, se expresará por separado los impuestos aplicables e intereses compensatorios y moratorios cuando correspondan. En caso que el Concesionario financie Derecho de Conexión, Acometida e Instalación Interna publicará en su página web e informará al OSINERGMIN, sus esquemas de financiamiento respectivos; los conceptos antes señalados también podrán financiarse a través de un tercero. La elección del esquema de financiamiento será realizada por el Consumidor. (?)
En caso que el financiamiento por los conceptos señalados en el presente artículo, sea realizado por un tercero, el concesionario deberá recaudar y trasladar el cargo mensual por el financiamiento al tercero, debiendo este último informar los detalles del financiamiento al Concesionario y al OSINERGMIN. Asimismo, el OSINERGMIN publicará y mantendrá actualizado en su portal de internet, el costo total de las instalaciones internas ofertados por los instaladores inscritos en su registro y el Concesionario deberá entregar similar información a los consumidores."
Artículo 8.- Modificar el literal a); el quinto, sexto y séptimo párrafo del literal b); el primer párrafo del literal e); y el segundo párrafo del numeral i) del literal e) del artículo 71 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 71.- La Acometida e Instalaciones Internas se rigen por los siguientes principios:
a) La Acometida Para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea inferior o igual a 300 m3/mes, la Acometida será proporcionada e instalada por el Concesionario considerando los plazos definidos por OSINERGMIN.
Estos Consumidores asumirán los costos de dicha Acometida, respetando los topes máximos establecidos por el OSINERGMIN. El Concesionario es responsable de reponer algún componente debido a defectos de fabricación antes de cumplir su vida útil. Al cumplirse la vida útil de los componentes de la Acometida, éstos serán reemplazados por el Concesionario a costo del Consumidor.
Para el resto de Consumidores Regulados ubicados dentro del Área de Concesión, los componentes de la Acometida se podrán adquirir de cualquier proveedor, debiendo dichos componentes tener homologación internacional y cumplir las especificaciones técnicas fijadas por el Concesionario. En este caso, la instalación de la Acometida podrá realizarla, a elección del Consumidor, el propio Concesionario o un Instalador Interno de la categoría correspondiente debidamente registrado ante el
OSINERGMIN.
En este último caso, para la instalación deberá presentarse un proyecto de ingeniería elaborado por dicho Instalador Interno. El proyecto deberá ser aprobado por el Concesionario en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la admisión de la solicitud, caso contrario se tendrá por aprobado, debiendo el Consumidor ponerlo en conocimiento del OSINERGMIN.
Para la ejecución de las obras se deberá tomar en cuenta lo señalado en este artículo.
Si el proyecto es desaprobado, el Consumidor podrá acudir al OSINERGMIN, a través de la vía correspondiente, para que evalúe la procedencia del mismo.
En todos los casos, la responsabilidad de la operación recae en el Concesionario.
Para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m3/mes, una vez realizada la instalación de la Acometida, el Consumidor se hará responsable de su mantenimiento, de acuerdo con el plan definido por el Instalador Interno y aprobado por el Concesionario previo a la habilitación del servicio, debiendo contratar al Concesionario o a un Instalador Interno de la categoría correspondiente debidamente registrado ante el OSINERGMIN para efectuar dicha labor. En caso el Consumidor no acredite el mantenimiento en la fecha programada, será requerido por el Concesionario a fin de que cumpla con realizar el mantenimiento correspondiente.
Si el Consumidor no cumple con realizar el mantenimiento dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha en que fue requerido; el Concesionario procederá a efectuar el corte del servicio. El Concesionario reportará mensualmente al OSINERGMIN la lista de Consumidores que incumplieron con la realización del mantenimiento.
Para Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m3/mes, el mantenimiento será efectuado por el Concesionario y su costo será regulado por OSINERGMIN e incluido en la tarifa de Distribución.
Para el resto de Consumidores el costo del mantenimiento estará sujeto al libre mercado.
Los medidores de gas natural a ser utilizados en las acometidas, deberán cumplir con las disposiciones emitidas por el Servicio Nacional de Metrología del
INDECOPI.
Es de cargo y responsabilidad del Consumidor la reposición del equipo de medición por hechos derivados de desperfectos que le sean imputables.
En adición a lo indicado precedentemente y de manera excepcional por razones de imposibilidad constructiva y/o seguridad, el Concesionario podrá instalar el regulador de primera etapa o etapa única en la Acera, de forma conjunta o por separado de la válvula de aislamiento o de servicio, en nichos o gabinetes diseñados para este fin, en concordancia con los criterios establecidos en el Reglamento y las NTP 111.010 y 111.011, respectivamente.
Asimismo, el Concesionario de Distribución asumirá la responsabilidad en el caso de que el regulador deje de formar parte de la acometida, al colocarse en la Acera.
b) Las Instalaciones Internas (?)
Para Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m3/mes, el proyecto de ingeniería podrá ser tomado de la configuración de Instalaciones Internas típicas que el Concesionario proponga para la aprobación del OSINERGMIN, de acuerdo al procedimiento y plazos que dicho organismo establezca.
El OSINERGMIN emitirá el procedimiento para la habilitación de suministro de Instalaciones Internas de gas natural de cualquier tipo de Consumidor conforme a las disposiciones del presente Reglamento. El plazo máximo para la habilitación será establecido por OSINERGMIN
considerando las prácticas y uso de tecnologías eficientes, computándose desde que el Instalador terminó la instalación y/o presentó su solicitud de habilitación al Concesionario, dicho plazo incluirá el supuesto del mandato. En caso dicha solicitud de habilitación fuera denegada por razones injustificadas o no se haya otorgado en el plazo máximo establecido, el Instalador podrá solicitar a OSINERGMIN
emita un mandato de habilitación, según lo establezca el procedimiento correspondiente. El Concesionario podrá tercerizar las actividades de habilitación de Suministro de Instalaciones Internas, manteniendo la responsabilidad por dicha actividad en todo momento.
En el dimensionamiento de las Instalaciones Internas de los consumidores residenciales y comerciales se aplicará lo dispuesto en el presente Reglamento y supletoriamente, en el orden mencionado a continuación, las Normas Técnicas Peruanas (NTP) en caso sean de obligatorio cumplimiento y los estándares internacionales de la industria aplicados en los materiales, diseño (diámetro de tuberías, presiones permitidas en montantes e internas), construcción e implementación (mecanismos de sujeción, mecanismos de unión y soldadura) de Instalaciones Internas y sin afectar las condiciones de seguridad aplicables a las mismas, criterios de eficiencia y celeridad de cara a la disminución de los costos a ser asumidos por dichos consumidores. Sin perjuicio de ello, la velocidad de circulación del gas natural en la tubería será de hasta 40 metros por segundo como máximo.
En caso que las residencias no cuenten con las condiciones requeridas en el presente Reglamento o en la NTP, el Concesionario remitirá una propuesta de Instalación Interna al OSINERGMIN para su aprobación, la cual se realizará en un plazo máximo de (15) días hábiles contados a partir de su presentación. Una vez aprobada la propuesta el Concesionario podrá realizar la Instalación Interna. (?)
e) Instaladores Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de diseño, construcción, reparación, mantenimiento y puesta en operación de Instalaciones Internas bajo su responsabilidad, así como la modificación de las mismas, se denominarán Instaladores Internos, quienes deberán: (?)
i) (?)
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, en lo que se refiere a la formación técnica requerida, el cumplimiento de los conocimientos teóricos prácticos establecidos para instalaciones de Gas Natural por parte de los Instaladores Internos del Registro de Instaladores de OSINERGMIN, se regirá conforme a las disposiciones que para tal efecto emita OSINERGMIN."
Artículo 9.- Modificar el primer párrafo del artículo 73
del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 73.- El Consumidor podrá solicitar al Concesionario la contrastación de los equipos de medición del Suministro, la cual se regirá por las disposiciones que emita OSINERGMIN en sus procedimientos de Calidad del Servicio de Distribución."
Artículo 10.- Incorporar un último párrafo en el artículo 106 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 106.- Los cargos que el Concesionario debe facturar al Consumidor comprenden: (?)
Entiéndase tercero como aquella entidad pública o privada, según corresponda, que no tenga vinculación directa o indirecta con el Concesionario."
Artículo 11.- Incorporar dos últimos párrafos en el artículo 112a del T exto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Las conexiones residenciales que sean ejecutadas por instaladores debidamente registrados ante OSINERGMIN
y contratados directamente por los consumidores interesados también serán cubiertas por el mecanismo de promoción. Para tal efecto, a solicitud del beneficiario, la empresa concesionaria deberá hacer entrega de la promoción al momento en que se efectúe la habilitación de la instalación interna respectiva.
La promoción cubrirá las instalaciones internas hasta por el precio máximo resultante de la licitación a que se refiere el literal b) del presente artículo, de las licitaciones a que se refiere el Artículo 10° del Reglamento del FISE
aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, o en su defecto, los valores máximos que se fije para efectos de las mencionadas licitaciones. El monto restante será destinado a cubrir la Acometida y el Derecho de Conexión."
Artículo 12.- Incorporar una Sexta Disposición Complementaria en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Disposiciones Complementarias (?)
Sexta.- Orden de Prelación de Normas Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento del Sistema de Distribución, se aplicará lo dispuesto en el presente Reglamento y, de manera supletoria, en el orden mencionado a continuación, lo dispuesto en las Normas Técnicas Peruanas (NTP) y los estándares internacionales de la industria, de obligatorio cumplimiento."
Artículo 13.- Modificar el artículo 5 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 5.- Las actividades comprendidas en el diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de los Sistemas de Distribución, deben ser ejecutadas y supervisadas por personal que tenga la suficiente experiencia y el conocimiento necesario para ejercer sus funciones a cabalidad, de acuerdo a los criterios que defina el OSINERGMIN."
Artículo 14.- Modificar el artículo 11 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 11.- El Concesionario deberá tener una política de protección de la Salud Pública, la cual considerará prioritariamente la capacitación de la población comprendida dentro de la Concesión y aledaña a la misma. La capacitación estará referida a la utilización adecuada del Gas Natural, las prácticas de seguridad y comportamiento a seguir en casos de emergencia. Para tal fin el Concesionario deberá cumplir lo especificado en la Norma API 1162 Public Awareness Programs for Pipeline Operators."
Artículo 15.- Modificar el artículo 12 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 12.- A efectos de cumplir con lo indicado en el inciso m) del artículo 18 del Reglamento, o, de ser el caso, de acuerdo a lo que establezcan las Bases para el otorgamiento de Concesión mediante licitación o concurso público, el solicitante deberá presentar al OSINERGMIN
el Manual de Diseño de acuerdo a lo dispuesto por el
OSINERGMIN."
Artículo 16.- Modificar el artículo 13 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 13.- Los planos detallados para la construcción así como las especificaciones detalladas de materiales y equipos serán desarrolladas en base a lo indicado en el Manual de Diseño, el cual deberá estar suscrito de acuerdo a lo dispuesto por el OSINERGMIN.
De producirse situaciones que obligaran al Concesionario a realizar modificaciones a los manuales presentados al OSINERGMIN, el Concesionario deberá presentar las modificaciones al Manual de Diseño a dicho organismo."
Artículo 17.- Modificar el literal a) del artículo 14 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 14.- Las instalaciones para la Distribución de Gas Natural deben ser diseñadas teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se debe considerar todas las fuerzas externas que pudieran causar sobre esfuerzos a las tuberías, tales como: sismos, vibraciones, efectos térmicos, agentes corrosivos etc., de manera de garantizar una instalación diseñada para evitar riesgos de rotura y fugas de Gas Natural."
Artículo 18.- Modificar los literales c) y g) del artículo 16 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 16.- Para el tendido de las Líneas de Distribución deberán cumplirse las siguientes especificaciones: (?)
c) la separación entre las Líneas y cualquier otra instalación de servicio incluido otros ductos de gas natural que corra en paralelo deberá ser no menor de treinta centímetros (0,30 m). (?)
g) Se debe instalar señalización apropiada para identificar la ubicación de las Líneas. La señalización ya sea superficial o enterrada deberá cumplir los criterios establecidos en la norma ANSI/ASME B31.8 Gas Transmission and Distribution Piping Systems.
En el caso de tuberías de acero, la señalización superficial deberá indicar los cambios de dirección o/y derivaciones en el punto de derivación.
Se deberá instalar señalización adicional en zonas inestables o donde se estuvieran realizando actividades de construcción."
Artículo 19.- Modificar el artículo 19 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 19.- La presión del Gas Natural debe ser regulada al inicio del Sistema de Distribución (puerta de ciudad), para adecuar la presión proveniente del Sistema de Transporte o fuente de suministro, a los niveles de presión compatibles con el Sistema de Distribución.
Las Líneas deben estar equipadas con dispositivos de regulación de presión de capacidad adecuada, diseñados para regular la presión, de acuerdo con los parámetros operativos previstos para los diferentes puntos del sistema.
Deben instalarse dispositivos de protección del sistema contra sobrepresiones accidentales producidas por transitorios generados en los sistemas de transporte o distribución."
Artículo 20.- Modificar el literal c) del artículo 20 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 20.- El Sistema de Distribución estará implementado con: (?)
c) Medidores de caudal y presión instalados en todas las Estaciones de Regulación de Presión, con función de transmisión remota hacia el Sistema SCADA, según se indica en el Artículo 21°."
Artículo 21.- Modificar el artículo 21 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 21.- El Concesionario debe instalar sistemas de telemetría en el Sistema de Distribución para monitorear la presión y el fiujo del sistema en las Estaciones de Regulación. Estos parámetros serán transmitidos al sistema de Supervisión, Control y Monitoreo de Condiciones Operativas (SCADA).
Las estaciones de medición y regulación de presión deben contar con sistemas de detección de humo, Gas Natural, fuego y otros que sean aplicables, los cuales también estarán interconectados al sistema SCADA."
Artículo 22.- Modificar el artículo 27 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 27.- Manual para la Construcción antes del inicio de la construcción, deberá entregarse al OSINERGMIN el Manual para la Construcción y un programa de construcción, de acuerdo a lo dispuesto por el OSINERGMIN.
Las especificaciones para las diferentes fases de los trabajos de construcción del Sistema de Distribución contenidos en el Manual para la Construcción, deben contener los suficientes detalles para verificar que han sido elaboradas de acuerdo con las presentes Normas de Seguridad y con otras normas aplicables.
La ejecución de los trabajos de construcción deberán realizarse en estricto cumplimiento de lo establecido en las presentes Normas de Seguridad, el Manual de Diseño, el Manual para la Construcción y demás documentos que hayan sido entregados al OSINERGMIN."
Artículo 23.- Modificar el literal c) del artículo 28 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 28.- Para la Instalación de Líneas, el Concesionario deberá efectuar las coordinaciones necesarias, cumpliendo como mínimo con lo siguiente: (?)
c) Finalizados los trabajos de instalación, el Concesionario deberá alcanzar a la Municipalidad Distrital y Provincial, el Gobierno Regional y compañías de servicios con concesión en el Departamento donde se han instalado los ductos, los planos conforme a las obras de las instalaciones realizadas."
Artículo 24.- Modificar el artículo 29 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 29°.- El Concesionario deberá establecer un procedimiento detallado paso a paso para la selección de los equipos y métodos utilizados para la manipulación, transporte, y almacenamiento de tubería, con el objetivo de prevenir daños de la misma.
Se deberá tener especial cuidado con la tubería y accesorios de material plástico para protegerlos de la luz solar durante su almacenamiento por largos periodos."
Artículo 25.- Incorporar el literal h) del artículo 33 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 33.- Las Líneas que operen a más de diez (10) bar (145 lbf/in2) de presión, cumplirán con lo indicado en los siguientes incisos. (?)
h) En aquellos casos en que la red de distribución de gas natural de alta presión, haya sido construida tomando en consideración la clasificación de la localización del área en la que se encuentra, de conformidad con lo establecido en la norma ANSI/ASME B31.8, quedará prohibido construir en un área de 200 metros a cada lado del eje del mismo un mayor número de edificaciones que cambien la localización del área; tampoco se podrá realizar en el área, actividades que puedan perjudicar la seguridad del ducto o de las personas que lleven a cabo dichas actividades. Asimismo, sobre el ducto, solo se podrán construir perímetros y/o mantener restos arqueológicos, así como cualquier otra infraestructura que no afecte la construcción, operación, mantenimiento, seguridad e integridad del ducto, según lo dispuesto en las normas pertinentes."
Artículo 26.- Modificar el artículo 35 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 35.- La detección y reparación de defectos en las tuberías y accesorios, debe realizarse cumpliendo como mínimo las exigencias indicadas en la Norma ANSI/ASME B31.8.La reparación de defectos mediante parchado de las tuberías de acero, no está permitida.
El estado del revestimiento de las tuberías de acero, debe revisarse antes y después de su instalación en las zanjas mediante las pruebas de acuerdo con la ASTM
G62.14 u otro método de similar o mayor exigencia de control de revestimiento."
Artículo 27.- Modificar el artículo 38 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 38°.- Antes de realizar cualquier actividad de soldadura de las tuberías de acero del Sistema de Distribución, se deberá realizar la calificación del procedimiento de soldadura y la calificación de soldadores.
La calificación del procedimiento de soldadura, la calificación de soldadores, y el procedimiento de soldadura de las tuberías de acero del Sistema de Distribución, se deberán realizar cumpliendo lo indicado en la Norma ANSI/ASME B31.8, y en la Norma API 1104, en lo que sea aplicable.
No se aceptarán uniones mecánicas para instalar tuberías de acero. Dicha restricción no incluye a las válvulas que se unen a los ductos mediante uniones mecánicas. Para el caso de válvulas bridadas enterradas se deberán emplear válvulas que estén diseñadas específicamente para operar de forma enterrada."
Artículo 28.- Modificar el artículo 45 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 45.- Los trabajos de montaje de las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad y Estaciones de Regulación de Presión del Sistema de Distribución, deben realizarse de acuerdo a lo especificado en el Manual para la Construcción."
Artículo 29.- Modificar el artículo 52 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 52.- El Concesionario deberá evaluar la conveniencia de inyectar inhibidores de corrosión, instalar drenajes en los puntos bajos de las tuberías, así como la toma de otras medidas para prevenir la corrosión interior de las tuberías metálicas del Sistema de Distribución. La evaluación de la técnica de mitigación de la corrosión interna deberá estar sustentada con un Informe Técnico realizado por un especialista acreditado y estará a disposición de OSINERGMIN."
Artículo 30.- Modificar el artículo 53 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 53.- Para iniciar la operación de las Redes de Distribución que transporten gas natural a presiones mayores que 20 bar o cualquier ampliación de éstas, el Concesionario deberá cumplir con el procedimiento que establezca el OSINERGMIN."
Artículo 31.- Modificar el artículo 55 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 55.- El Concesionario está obligado a conservar las instalaciones en buenas condiciones de funcionamiento, cumpliendo todos los procedimientos, instrucciones y programas indicados en el Manual de Operación y Mantenimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el OSINERGMIN."
Artículo 32.- Modificar el primer párrafo del artículo 57
del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 57 El Concesionario deberá elaborar el Manual de Seguridad del Sistema de Distribución, el cual deberá estar suscrito por un profesional, de acuerdo a lo dispuesto por OSINERGMIN. El indicado manual deberá ser entregado al OSINERGMIN antes del inicio de la operación del sistema. Este manual deberá ser de conocimiento de todo su personal. Los aspectos mínimos a ser cubiertos son:"
Artículo 33.- Modificar el artículo 62 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 62.- El Concesionario deberá establecer un programa educacional que permita a los usuarios y a la población en general, reconocer y reportar una emergencia en el Sistema de Distribución.
El Concesionario deberá entregar a OSINERGMIN
en noviembre de cada año el programa educacional a desarrollar el año siguiente y los resultados del mismo deberán ser entregados en marzo del año anterior."
Artículo 34.- Modificar el artículo 19 del Reglamento de Seguridad en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 19.- De los Planes de Contingencia 19.1 Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Plan de Contingencias que haya sido elaborado de acuerdo a la normativa vigente y que contemple toda su actividad. La información contenida en el Plan de Contingencias y la implementación de sus disposiciones será de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada.
19.2 El Plan de Contingencias será elaborado por personas inscritas en un registro implementado por el
OSINERGMIN.
19.3 El contenido, forma y oportunidad para la presentación del plan de Contingencias será determinado por el OSINERGMIN, de acuerdo al procedimiento que éste apruebe, considerando los lineamientos establecidos por la normativa aplicable, sin perjuicio de las competencias y atribuciones de otras entidades. El Plan de Contingencias deberá ser de conocimiento de los Subcontratistas de las Empresas Autorizadas y cubrirá necesariamente las siguientes eventualidades:
a. Incendio, explosión, fugas.
b. Derrames.
c. Sismos.
d. Emergencias con Materiales Peligrosos.
e. Accidentes de tránsito.
f. Inundación, huaycos o deslizamientos de tierra.
g. Emergencias operativas.
h. Accidentes con múltiples lesionados.
i. Siniestros.
j. Otros.
Asimismo y cuando sea necesario, los Planes de Contingencia contendrán medidas que deberá ejecutar la Empresa Autorizada en caso de existir presencia de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento o de contacto inicial. La metodología de contingencias para el contacto con estas poblaciones deberá seguir los lineamientos del Protocolo de Relacionamiento con Pueblos en Aislamiento o el que lo modifique o sustituya".
19.4 Las disposiciones establecidas en el Plan de Contingencias serán de obligatorio cumplimiento."
Artículo 35.- Modificar el artículo 20 del Reglamento de Seguridad en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 20.- De los Estudios de Riesgos 20.1 Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Estudio de Riesgos que haya sido elaborado de acuerdo a la normativa vigente y que contemple la evaluación de los riesgos que involucren a toda su actividad. La información contenida en el estudio de Riesgos y la implementación de las medidas de mitigación será de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada.
20.2 Los Estudios de Riesgos serán elaborados por personas inscritas en un registro implementado por
OSINERGMIN.
20.3 El Estudio de Riesgos, deberá contener las siguientes consideraciones:
a. Descripción completa del proceso, analizando de manera sistemática cada una de sus partes.
b. Determinación de los probables escenarios de riesgo del establecimiento, incluyendo los riesgos por agentes externos.
c. Tiempo y capacidad de respuesta del propio establecimiento.
d. Tiempo, capacidad de respuesta y accesibilidad de apoyo externo como de las unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e. El tipo, cantidad y ubicación del equipamiento de detección, alarma y control de Emergencias.
f. Clasificar el riesgo y evaluar los efectos a la vida, a la propiedad y al ambiente por ocurrencia de explosión de tanques, incendios, derrames y/o nubes de vapor (BLEVE, UCVE, Boilover, Slopover, Frothover), entre otros.
g. Acciones de mitigación cuando la probabilidad de ocurrencia de un suceso es alta y hace de una actividad un peligro.
h. Efectos climatológicos y de desastres naturales.
i. Protección de tanques y estructuras de los efectos del fuego.
j. Reserva y red de agua, así como sistemas fijos y manuales contra incendios.
k. Dispositivos operativos de la instalación, para paradas automáticas, venteo controlado, manual o automático.
l. Otros que determine el OSINERGMIN.
20.4 El Estudio de Riesgos deberá analizar detalladamente todas las variables técnicas y naturales, que puedan afectar las instalaciones y su área de infiuencia, a fin de definir los métodos de control que eviten o minimicen situaciones de inseguridad, incluyendo el dimensionamiento de los sistemas y equipos contra incendios. Las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Riesgos serán de obligatorio cumplimiento.
20.5 La Empresa Autorizada está obligada a actualizar el estudio de riesgos cada vez que se presenten condiciones o circunstancias que varíen los riesgos evaluados inicialmente en el mismo. Los plazos y condiciones para la actualización referida serán contemplados en los lineamientos que OSINERGMIN
establezca para tal fin.
20.6 La Empresa Autorizada está obligada a comunicar a las autoridades competentes, tales como municipalidades, gobiernos regionales, fiscalías, entre otros, así como a OSINERGMIN, los riesgos evaluados como consecuencia de la modificación del entorno de la Instalación de Hidrocarburos, dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde la fecha que tomó conocimiento de dicha modificación; a fin que las autoridades competentes adopten las acciones correctivas necesarias."
Artículo 36.- Modificar el cuarto párrafo del artículo 94° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 94.- Derechos reales sobre predios de propiedad privada o estatal (?)
La clasificación de la Localización de Área, que considera el uso al momento de la aprobación del Manual de Diseño y el uso previsto, determinará el diseño del Ducto de Hidrocarburos, lo que a su vez limitará la construcción en el Derecho de Vía y sus alrededores. Queda prohibido construir en área de 200 metros a cada lado del eje del mismo un mayor número de edificaciones que cambien la Localización de Área; tampoco se podrá realizar en el área, actividades que puedan perjudicar la seguridad del Ducto o de las personas que lleven a cabo dichas actividades.
Asimismo, y sólo si no afecta la construcción, operación, mantenimiento, seguridad e integridad del ducto, según lo dispuesto en las normas pertinentes del Reglamento y/o la Norma ANSI/ASME B31.8 en su última versión, sobre el ducto se podrán construir perímetros y/o mantener restos arqueológicos, así como cualquier otra infraestructura que cumpla con la exigencia aquí establecida."
Artículo 37.- Modificar en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, las siguientes definiciones, de acuerdo al siguiente texto:
"OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS
HIDROCARBUROS (OPDH)
Son aquellos que están compuestos principalmente por carbono e hidrógeno y que no deben ser utilizados para generar energía por medio de su combustión, siendo comercializados y transportados, envasados o a granel.
Se consideran dentro de esta definición a los Solventes, Asfaltos, Breas y Lubricantes. Los compuestos oxigenados tales como: los alcoholes, fenoles, ésteres, aldehídos, cetonas y ácidos; los compuestos nitrogenados tales como: las aminas, amidas, nitrilos, nitrocompuestos y los compuestos halogenados no están considerados dentro de esta definición.
SOLVENTES
Son aquellos Hidrocarburos que se obtienen en los procesos de destilación de petróleo crudo y del fraccionamiento de los líquidos del gas natural o del gas natural. Para efectos de la presente norma se consideran Solventes: Solvente N° 1, Solvente N° 3, Pentano, Hexano y Condensados del Gas Natural, para su aplicación como solvente."
Artículo 38.- Incorporar en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, las siguientes definiciones, de acuerdo al siguiente texto:
"LÍQUIDOS DE GAS NATURAL
Son aquellos Hidrocarburos provenientes de formaciones productivas de gas natural que se pueden extraer de forma líquida en las instalaciones de campo o en plantas de separación de gas natural. Los líquidos de gas natural incluyen al propano, butano y gasolina natural.
PRODUCTOS INTERMEDIOS
Son Hidrocarburos producidos en los procesos de destilación de petróleo crudo y de fraccionamiento de líquidos del gas natural o del gas natural, usados en las Refinerías, Plantas de Procesamiento o en la industria petroquímica para su transformación posterior en otros bienes. Su comercialización en el mercado interno únicamente podrá realizarse entre Productores. Estos Productos Intermedios no pueden ser comercializados como Productos Terminados.
PRODUCTOS LÍQUIDOS DERIVADOS DE
HIDROCARBUROS
Comprenden: i) al Gas Licuado de Petróleo (GLP), ii) los Combustibles Líquidos y iii) los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) en estado líquido.
PRODUCTOS LÍQUIDOS DERIVADOS DE LÍQUIDOS
DE GAS NATURAL
Comprenden: i) al Gas Licuado de Petróleo (GLP), ii)
a los Condensados del Gas Natural, para su aplicación como solvente, u iii) otro Producto Terminado que se obtenga de los Líquidos de Gas Natural.
PRODUCTOS TERMINADOS
Son los obtenidos de la refinación del Petróleo Crudo o del procesamiento del Gas Natural o de los Líquidos del Gas Natural, con una certificación de calidad, para su comercialización en el mercado interno. Estos productos deben contar con características definidas en las normas aprobadas por la entidad competente o en su defecto en los códigos y/o estándares de uso habitual en la industria internacional".
VENTA PRIMARIA
Primera venta en el país de determinado producto, realizada por el Productor y/o Importador del mismo.
Para efectos de la aplicación del FISE entiéndase por "Venta Primaria" como aquella primera venta en el país de Productos Terminados, realizada por el Productor y/o Importador de los mismos."
Artículo 39.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 40.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas.
Disposiciones Complementarias Finales Primera.- Adecuación de la normativa del
OSINERGMIN
OSINERGMIN aprobará y/o adecuará, en un plazo no mayor de 90 días calendarios, los procedimientos o lineamientos necesarios para la implementación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, referidas a regulación tarifaria, elaboración, revisión o aprobación de los manuales de Diseño, de Construcción, Operación y Mantenimiento, y Seguridad; así como los criterios exigibles para la capacitación del personal.
En tanto OSINERGMIN no emita estos procedimientos o lineamientos, los Manuales de Diseño, de Construcción, de Operación y Mantenimiento, de Seguridad, presentados hasta la fecha por los Concesionarios, así como la capacitación del personal, se sujetarán a lo dispuesto hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Una vez se encuentren vigentes las disposiciones que emita OSINERGMIN, los Concesionarios deberán adecuar los indicados documentos y la capacitación del personal, dentro del plazo y modo que apruebe OSINERGMIN.
Segunda.- Sistema de Integridad El Concesionario deberá desarrollar e implementar un Sistema de Integridad de Ductos para el Sistema de Distribución que opere, conforme a las disposiciones que señale OSINERGMIN.
Disposición Complementaria Derogatoria Única.- Derogar la definición de "Insumos Químicos"
establecida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo
N° 032-2002-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
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