6/20/2015

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 788-2014-GG/OSIPTEL Sancionan con multas a Telefónica Móviles

Sancionan con multas a Telefónica Móviles S.A. por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 12° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (Se publica la presente resolución a solicitud del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, mediante Carta N° C.515-GCC/2015, recibida el 18 de junio de 2015) RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 788-2014-GG/OSIPTEL Lima, 28 de octubre de 2014 EXPEDIENTE N° : Expediente N° 00039-2013-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo
Sancionan con multas a Telefónica Móviles S.A. por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 12° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (Se publica la presente resolución a solicitud del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, mediante Carta N° C.515-GCC/2015, recibida el 18 de junio de 2015)
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 788-2014-GG/OSIPTEL
Lima, 28 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N° : Expediente N° 00039-2013-GG-GFS/PAS
MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA MÓVILES S.A.

VISTO: el Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL (GFS) N° 364-GFS/2014, por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador (PAS)
iniciado a TELEFÓNICA MÓVILES S.A (TELEFÓNICA
MÓVILES), por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 12° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 1 (RGIS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 002-99-CD/OSIPTEL, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 11°
de la referida norma.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES.-1. Con Informe N° 295-GPRC/2013 de fecha 12
de abril de 2013, la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (GPRC) evaluó el cumplimiento de TELEFÓNICA MÓVILES de la obligación de entrega de información periódica, conforme a los plazos, condiciones y formatos establecidos mediante las Resoluciones de Consejo Directivo N°s 121-2003-CD/OSIPTEL y 050-2012-CD/OSIPTEL, correspondiente al IV trimestre del año 2012, concluyendo lo siguiente:
"VI. CONCLUSIÓN (?)
Como resultado, se determina que TMÓVILES no cumplió con su obligación de entregar sesenta (60), veinticinco (25) y seis (06) reportes de información para el período correspondiente a la entrega trimestral, semestral y anual del Trimestre IV del 2012, respectivamente, que en total suman noventa y un (91) reportes de información no entregados al OSIPTEL dentro de la fecha límite de entrega que tiene carácter perentorio. Cabe señalar que el total de la información no entregada para el Trimestre IV del 2012 representa una tasa de incumplimiento global de 58%." (?) (Subrayado nuestro)
2. Con Informe N° 469-GPRC/2013 de fecha 03
de junio de 2013, la GPRC evaluó el cumplimiento de TELEFÓNICA MÓVILES de la obligación de entrega de información del Trimestre I del 2013, concluyendo lo siguiente:
"VI. CONCLUSIÓN (?)
1
Derogada por el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones Resolución (RFIS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD-OSIPTEL; vigente desde el 05 de julio de 2013.

Como resultado, se determina que TMÓVILES no cumplió con la obligación de entregar noventa (90)
reportes de información para el período correspondiente a la entrega trimestral del Trimestre I del 2013 dentro de la fecha límite de entrega, que tiene carácter perentorio.

Cabe señalar que la información no entregada para el Trimestre I del 2013 representa una tasa de incumplimiento de 86%. (?)" (Subrayado nuestro)
3. Mediante Carta C.872-GFS/2013, notificada el 05 de junio de 2013, la GFS comunicó a TELEFÓNICA
MÓVILES el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción prevista en artículo 12° del RGIS, por el incumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11° del mismo cuerpo normativo; al no haber cumplido con remitir información de: (i) noventa y un (91) formatos en el trimestre IV del 2012 y (ii) noventa (90) formatos en el Trimestre I del 2013, en los plazos previstos en el artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-OSIPTEL.

4. Con Resolución de Medida de Carácter Provisional
N° 0004-2013-GFS/OSIPTEL
2
, notificada el 05 de junio de 2013, se impuso medida provisional a TELEFÓNICA
MÓVILES, estableciendo en su artículo 1° lo siguiente:
"Artículo 1°.- IMPONER una Medida Provisional a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A., a fin que en el plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con:
- Remitir los cincuenta y siete (57), veinticuatro (24) y seis (06) reportes de información señalados en el Anexo N° C del Informe N° 295-GPRC/2013, para el período correspondiente a la entrega trimestral, semestral y anual del T rimestre IV del 2012, que en total suman ochenta y siete (87) reportes de información no entregados al OSIPTEL, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL;
- Remitir los ochenta y cinco (85) reportes de información, señalados en el Anexo N° C del Informe N° 469-GPRC/2013, para el periodo correspondiente a la entrega trimestral del Trimestre I del 2013, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo
N° 050-2012-CD/OSIPTEL;

5. A través de la comunicación TM-925-AR-0464-2013
recibida el 06 de agosto de 2013, subsanada con carta TM-925-AR-487-2013 recibido el 15 de agosto de 2013, TELEFÓNICA MÓVILES presentó sus descargos.

6. Mediante cartas C.1645-GFS/2013 y 1763-GFS/2013, notificadas el 23 de octubre y 06 de noviembre de 2013, respectivamente; la GFS requirió información a TELEFÓNICA MÓVILES, dándose respuesta a través de la comunicación TM-925-A-0325-2013 del 20 de noviembre de 2013.

7. Con Memorandum N° 355-GPRC/2013, del 31 de octubre de 2013, la GPRC informó sobre el estado del cumplimiento al 28 de octubre de 2013, de la entrega de información periódica por parte de TELEFÓNICA
MÓVILES, correspondiente a los periodos Trimestre IV
del 2012 y Trimestre I de 2013.

8. Mediante comunicación TM-925-A-0044-2014 del 07 de febrero de 2014, TELEFÓNICA MÓVILES ? en respuesta a la carta c.195-GFS/2014 ? informó que no tenía pendiente de envió ningún reporte correspondiente a los periodos IV trimestre de 2012 y I trimestre de 2013.

9. Con Memorando N° 609-GFS/2014 del 08 de mayo de 2014, la GFS remite a esta Gerencia General, el Informe de Análisis de Descargos N° 364-GFS/2014.

ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRA TIVO
SANCIONADOR.-De conformidad con el artículo 40° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41° del mencionado dispositivo señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.

En la medida que las presuntas infracciones que dieron inicio al presente PAS se llevaron a cabo durante la vigencia del RGIS, aprobado por Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL; el presente procedimiento administrativo se regirá por lo dispuesto en dicha normativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Complementaria Transitoria Única 3
del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones Resolución (RFIS), aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD-OSIPTEL, salvo en lo que les sea más favorable El presente PAS se inició contra TELEFÓNICA
MÓVILES al imputársele el incumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 11°
4
del RGIS, tipificado en el artículo 12°
5
del mismo cuerpo normativo.

Al respecto, el artículo 11° del RGIS disponía lo siguiente:
"Artículo 11.- Considérase, a efectos de las infracciones previstas en el presente Capítulo, que la entrega de información por la empresa es obligatoria sólo si:
a. Se ha emitido un requerimiento escrito por OSIPTEL
que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida. Dicho requerimiento deberá incluir el plazo perentorio para la entrega de la información; o, b. OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL;
o, c. Se trata de información prevista en el respectivo contrato de concesión. (?)" (subrayado nuestro)
Por su parte el artículo 12° del RGIS disponía:
"Artículo 12°.- La empresa que incumpla con la entrega de información obligatoria incurrirá en infracción grave."
Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente 2
Con Resolución de Gerencia General N° 819-2013-GG/OSIPTEL, notificada el 24 de setiembre de 2013, se declaró infundado el recurso de apekación presentado por TELEFÓNICA MÓVILES contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización y Supervisión N° 008-2013-GFS/OSIPTEL que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Medida de Carácter Provisional N° 0004-2013-GFS/OSIPTEL, quedándose agotada la vía administrativa.

3
"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo en lo que les sea más favorable".

4
Actualmente recogido en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones Resolución (RFIS) aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD-OSIPTEL, que establece lo siguiente:
"La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que:
a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega;
b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL;
c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL." (el subrayado es nuestro)
para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado 6
, que pudiera exonerarla de responsabilidad.

Por consiguiente, prosigue analizar los descargos presentados por TELEFÓNICA MÓVILES respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS.

1. ANÁLISIS DE DESCARGOS
1.1. Sobre el cumplimiento de entrega de información por parte de TELEFÓNICA MÓVILES.-.-TELEFÓNICA MÓVILES manifiesta haber presentado un total de ochenta y nueve (89) reportes, según el siguiente detalle:

Periodo Comunicación Fecha # de reportes IV Trimestre 2012
TM-925-AR-152-13 15.03.2013 65
TM-925-AR-171-13 22.03.2013 4
I Trimestre 213
TM-925-AR-278-13 20.05.2013 15
TM-925-AR-284-13 21.05.2013
5
TM-925-AR-286-13 22.05.2013
Alega que los Informes N° 295-GPRC/2013 y N° 469-GPRC/2013 ? que sirvieron de sustento para el inicio del PAS ? presentan contradicciones, puesto que en un primer momento señala que TELEFÓNICA MÓVILES cumplió con presentar una determinada cantidad de reportes de información hasta la fecha de corte del análisis, para que posteriormente ? y según indica sin mayor fundamento ? no considere como entregados los reportes presentados con posterioridad a la fecha límite y hasta la fecha de corte del análisis.

Lo anterior - según indica - sitúa a TELEFÓNICA
MÓVILES en una situación de indefensión, toda vez que los análisis realizados en los informes de la GPRC
devienen en contradictorios, insuficientes e imprecisos;
vulnerando el Principio del Debido Procedimiento y Verdad Material recogidos en la LPAG.

Asimismo, argumenta que con independencia de la fecha en la que efectivamente fueran entregados los reportes, la normativa aplicable no permite expresamente al organismo regulador considerarlos como no presentados una vez vencida la fecha límite de entrega; motivo por el cual manifiesta que TELEFÓNICA MÓVILES no habría incurrido en la infracción que se le imputa y una eventual sanción contravendría el Principio de Tipicidad.

En ese sentido, indica que los nueve (09) reportes de información presentados con Cartas TM-925-AR-171-13 TM-925-AR-284-13 y TM-925-AR-286-13, considerados como no entregados por el OSIPTEL, fueron efectivamente entregados con anterioridad a la fecha de corte del análisis, cumpliéndose con la finalidad u objetivos del requerimiento de información, establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/ OSIPTEL y reconocidos expresamente en los Informes N° 295-GPRC/2013 y N° 469-GPRC/2013.

De acuerdo a ello, señala que el OSIPTEL debe considerar como entregados dichos reportes en la medida que su presentación oportuna permitía cumplir con los objetivos para los cuales se establecieron los requerimientos de información periódica; ello determina que la decisión del inicio del PAS califique como una medida carente de razonabilidad y desproporcionada Al respecto, es pertinente indicar que los requerimientos de información por parte de OSIPTEL se fundamentan en la necesidad de contar con información relevante y lo más actualizada posible, por parte de las empresas operadoras; con la finalidad de permitir a este organismo regulador desarrollar adecuadamente sus labores de monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector.

En esa línea, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 121-2003-CD/OSIPTEL
7
, el OSIPTEL
dispuso la sistematización, en un solo texto legal, de los requerimientos de información periódica que suelen requerirse a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su cumplimiento y entrega. Para dicho efecto, se dispuso que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones debían presentar al OSIPTEL la información periódica especificada en el Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 121-2003-CD/OSIPTEL, utilizando los formatos establecidos en el Anexo II, también aprobado con dicha resolución.

Posteriormente, considerando la evolución tecnológica del mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 024-2009-CD/OSIPTEL
8
se modificaron los Anexos I y II de la Resolución de Consejo Directivo N° 121-2003-CD/OSIPTEL.

Finalmente, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL
9
, en virtud de los cambios normativos producidos en diversas materias, tales como las referidas al Área Virtual Móvil, el Sistema de Llamada por Llamada en Servicios Móviles y a las normas de Condiciones de Uso, se dispuso modificar nuevamente los Anexos I y II de la norma de Requerimientos de Información Periódica sobre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada con Resolución N° 121-2003-CD/OSIPTEL; estableciendo la obligación de presentar reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos.

En el presente caso, la entrega de los reportes de información correspondientes a los trimestres IV de 2012 y I trimestre de 2013? materia de análisis del presente PAS; se sujeta a las disposiciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL, constituyendo información de entrega obligatoria en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11° del RGIS.

Así, el artículo 2°
10
de la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL, establece los plazos y fechas límite de entrega de los reportes de información, otorgándole carácter perentorio, precisando que las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga por caso fortuito o por fuerza mayor debidamente acreditadas.

De la lectura del citado dispositivo, se aprecia que la información periódica requerida mediante Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL, únicamente podrá ser presentada fuera de plazo, cuando medie una 5
Actualmente recogido en el artículo 7° del RFIS.

6
PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.

7
Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2003.

8
Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de junio de 2009.

9
Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de mayo de 2012.

10
"Artículo 2.- Establecer que el plazo para la presentación/entrega de los reportes de información periódica es de cincuenta (50) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que termina cada período a reportar; por lo que las fechas límite para cumplir con la entrega de los respectivos reportes son:

Perio-dicidad del indicador Entrega de los Reportes de Información Periodicidad de entrega Periodo a Reportar (fecha límite de entrega)
Mensual Trimestral Ene-Mar (20/05); Abr-Jun (19/08); Jul-Set 19/11);

Oct-Dic (19/02)
Semestral Ene-Jun (19/08); Jul-Dic (19/02)
Trimestral Trimestral I Trim (20/05); II Trim (19/08); III Trim (19/11); IV Trim (19/02)
Semestral I - II Trim (19/08); III - IV Trim (19/02)
Semestral Semestral I Sem (19/08); II Sem (19/02)
Anual I - II Sem (19/02)
Anual Anual Año (19/02) (?)
En caso que alguna de las fechas límite de entrega determinadas en el presente artículo corresponda a un día inhábil, el vencimiento del plazo de entrega se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

El plazo y fechas límite de entrega que se establecen en el presente artículo tienen carácter perentorio. Las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga por caso fortuito o por fuerza mayor debidamente acreditados".
solicitud de prórroga de la empresa operadora y ésta se sustente en causas externas que comprenda los referidos a caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias fuera del control de la empresa operadora, debidamente acreditada.

En ese sentido, no sólo bastará que la empresa operadora alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, sino que adicionalmente deberá demostrar que en efecto, la causa fue un hecho no atribuible a su responsabilidad.

Conforme se ha indicado, es clara la obligación de las empresas operadoras a entregar la información periódica al OSIPTEL, dentro de los plazos previstos en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/ OSIPTEL. En este sentido, el incumplimiento de dicha obligación se configurará con la entrega de la información requerida fuera del plazo establecido por norma. La entrega extemporánea ? como pretende TELEFÓNICA
MÓVILES - no constituye argumento suficiente para que se concluya que no incumplió la obligación establecida en la resolución antes citada.

Tal como puede verificarse de los Informes N° 295-GPRC/2013 y N° 469-GPRC/2013, elaborados por la GPRC y que obra en el expediente materia de análisis;

TELEFÓNICA MÓVILES se encuentra obligada a presentar para el periodo comprendido entre el IV trimestre 2012 y I
trimestre de 2013, un total de 105 formatos de reporte de información por cada trimestre, 45 formatos de reporte de periodicidad semestral y 6 reportes de información anual;
conforme se aprecia de la siguiente tabla:

Tabla N° 1: Número de reportes de información de presentación obligatoria por parte de TMÓVILES, según sección de formatos de reporte y periodicidad de entrega
Resolución N° 050-2012-CD/OSIPTEL Trimestral Semestral Anual
A. INDICADORES GLOBALES* 8 1 0
B.I. TELEFONÍA FIJA LOCAL 16 14 2
B.II. TELEFONÍA DE USO PÚBLICO 10 8 0
B.III. PORTADOR LARGA DISTANCIA 13 5 0
B.IV. PORTADOR LOCAL 0 5 0
B.V. INTERNET 10 4 0
B.VI. TELEVISIÓN DE PAGA 0 0 0
C. COMUNICACIONES MÓVILES 31 8 0
D. INFRAESTRUCTURA 2 0 4
E. INDICADORES FINANCIEROS Y DE EMPLEO 8 0 0
F. INDICADORES DE RECLAMOS DE USUARIOS 7 0 0
Total 105 45 6 (*) El formato de reporte "A.I. Datos generales" tiene dos periodicidades de entrega (semestral y anual). Para fines de identificación de la obligación se contabiliza como formato de entrega semestral.

Conforme se advierte del Informe N° 295-GPRC/2013, a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL para la entrega de información periódica, TELEFÓNICA MÓVILES tenía un total de noventa y un (91) reportes 11
de información pendiente de entrega para el caso del Trimestre IV 2012, de acuerdo a la siguiente tabla:

Tabla N° 4: Número de reportes de información periódica de presentación obligatoria no entregados por TMÓVILES dentro de la fecha límite de entrega, correspondiente al Trimestre IV del 2012
REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN PERIÓDICA
2012
Trimestre IV Semestre II Año Indicadores globales 1 0 0
Telefonía fija local 13 5 2
Telefonía de uso público 6 8 0
Portador larga distancia 4 2 0
Portador local 0 5 0
Internet 9 1 0
Televisión de paga 0 0 0
Comunicaciones móviles 25 4 0
Infraestructura 2 0 4
Indicadores financieros y de empleo 0 0 0
Indicadores de reclamos de usuarios 0 0 0
Total 60 25 6
Respecto al Trimestre I de 2013, según la información contenida en el Informe N° 469-GPRC/2013, a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL, TELEFÓNICA MÓVILES tenía pendiente de entrega un total de noventa (90) reportes 12
de información, conforme al siguiente cuadro:

Tabla N° 4: Número de reportes de información periódica de presentación obligatoria no entregados por TMÓVILES dentro de la fecha límite de entrega, correspondiente al Trimestre I del 2013
REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN PERIÓDICA
2013
Trimestre I
Indicadores globales 4
Telefonía fija 16
Telefonía de uso público 10
Portador larga distancia 13
Portador local 0
Internet 9
Televisión de paga 0
Comunicaciones móviles 29
Infraestructura 2
Indicadores financieros y de empleo 1
Indicadores de reclamos de usuarios 6
Total 90
Tal como ha sido reconocido por la propia empresa operadora, de los ciento cincuenta y seis (156) reportes de información que correspondía entregar por el total del Trimestre IV de 2012, sólo entregó sesenta y cinco (65)
reportes dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Por otro lado, de los ciento cinco (105) reportes correspondientes al Trimestre I de 2013, solo se remitieron quince (15) reportes dentro del plazo establecido.

Contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA
MÓVILES; teniendo en cuenta la totalidad de los reportes de información que dicha empresa operadora se encuentra obligada a entregar, la omisión de la presentación de los reportes de información a la fecha límite de entrega, representa una tasa de incumplimiento global, desagregado de la siguiente manera:
? 58% por la entrega de información del IV trimestre de 2012 (57% trimestral, 56% semestral y 100% anual).
? 86% por la entrega de información del I trimestre de 2013.

De acuerdo a lo expuesto y según se advierte de los Informes N° 295-GPRC/2013 y N° 469-GPRC/2013, no obra contradicción ni imprecisión respecto de los hechos imputados a TELEFÓNICA MÓVILES. Así, en todo momento dicha empresa tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban y respecto de cuántos formatos correspondientes al trimestre IV de 2012 y Trimestre I
de 2013 se le atribuía el incumplimiento de entrega de información dispuesto en el artículo 11°, literal b) del
RGIS.

El artículo 3° de la LPAG, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Se establece además que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

En dicho contexto, esta instancia considera que la carta de intento de sanción así como los informes que forman parte integrante de la misma se encuentra debidamente motivados y cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, no vulnerándose el Principio del Debido Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, con Memorándum N° 355-GPRC/2013, la GPRC informó sobre el estado de cumplimiento de la entrega de información periódica de TELEFÓNICA
11
Detallados en el Anexo C del Informe N° 295-GPRC/2013
12
Detallados en el Anexo C del Informe N° 469-GPRC/2013.

MÓVILES al 28 de octubre de 2013, concluyendo que a dicha fecha, la empresa operadora entregó la totalidad de reportes de información de presentación obligatoria del Trimestre IV de 2012 y del trimestre I de 2013, según se advierte a continuación:

N° Periodo Número de carta Fecha de recepción Estado de la entrega 1
Trimestre IV
2012
TM-925-AR-152-13 15.03.2013
Reportes de información entregados hasta la fecha límite de entrega (entrega oportuna)
2 TM-925-AR-171-13 22.03.2013
Reportes de información entregados posterior a la fecha límite de entrega (entrega extemporánea)
3 TM-925-AR-340-13 11.06.2013
4 TM-925-AR-349-13 14.06.2013
5 TM-925-AR-357-13 24.06.2013
6 TM-925-AR-383-13 02.07.2013
7 TM-925-AR-391-13 05.07.2013
8 TM-925-AR-421-13 19.07.2013
9 TM-925-AR-448-13 31.07.2013
10 TM-925-AR-506-13 20.08.2013
11 TM-925-AR-513-13 22.08.2013
12 TM-925-AR-516-13 23.08.2013
13 TM-925-AR-529-13 02.09.2013
14 TM-925-AR-556-13 11.09.2013
15 TM-925-AR-562-13 16.09.2013
16 TM-925-AR-598-13 01.10.2013
17
Trimestre I
2013
TM-925-AR-278-13 20.05.2013
Reportes de información entregados hasta la fecha límite de entrega (entrega oportuna)
18 TM-925-AR-284-13 21.05.2013
Reportes de información entregados posterior a la fecha límite de entrega (entrega extemporánea)
19 TM-925-AR-286-13 22.05.2013
20 TM-925-AR-341-13 11.06.2013
21 TM-925-AR-358-13 24.06.2013
22 TM-925-AR-382-13 02.07.2013
23 TM-925-AR-392-13 05.07.2013
24 TM-925-AR-422-13 19.07.2013
25 TM-925-AR-466-13 07.08.2013
26 TM-925-AR-507-13 20.08.2013
27 TM-925-AR-514-13 22.08.2013
28 TM-925-AR-517-13 23.08.2013
29 TM-925-AR-530-13 02.09.2013
30 TM-925-AR-558-13 13.09.2013
31 TM-925-AR-599-13 01.10.2013
Sin perjuicio de ello, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES
no ha cumplido con adjuntar pruebas que acrediten que medie solicitud de prórroga o que el cumplimiento extemporáneo a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL obedeció a razones que se encuentren fuera de su control, no corresponde exonerarla de responsabilidad.

Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta - como puede observarse en el Anexo de Memorandum N° 355-GPRC/2013
13
? el tiempo transcurrido 14
para que el OSIPTEL pueda disponer de la información periódica, incluso vencido el plazo que fuera otorgada a través de la Resolución de Medida de Carácter Provisional N° 0004-2013-GFS/OSIPTEL.

Cabe señalar que las afirmaciones formuladas por TELEFÓNICA MÓVILES se efectúan en el marco de un procedimiento administrativo sancionador cuyo objetivo principal está orientado a reprimir ciertas conductas o a disuadir del incumplimiento de la normatividad vigente, siendo en el presente caso, de interés del propio administrado demostrar que los argumentos que sustentan la sanción impuesta, no existen o no son como los ha interpretado.

En esa misma línea, el numeral 162.2 del artículo 162° de la LPAG, establece que "Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones". De acuerdo a ello, corresponde al administrado la carga de la prueba a efectos de demostrar la supuesta falsedad de lo indicado por la autoridad que inició el Procedimiento Administrativo Sancionador.

De acuerdo a ello, corresponderá a la empresa operadora acreditar que los hechos acontecidos correspondan a circunstancias de acreditar la existencia de un evento fortuito; sin embargo, TELEFÓNICA MOVILES
no ha cumplido con presentar medios probatorios idóneos que permitan eximirla de responsabilidad y desvirtuar la infracción imputada en el presente PAS.

1.3 Respecto a la supuesta vulneración del principio de razonabilidad.-De acuerdo a lo manifestado por TELEFÓNICA
MÓVILES, el organismo regulador no habría tomado en consideración criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tales como las circunstancias que se encuentran involucradas en el presente PAS y la finalidad relacionada con el bien jurídico que se pretende tutelar.

Así, señala ser la empresa operadora con mayor número de clientes en el sector de telefonía móvil, lo cual involucra la necesidad de contar con un mayor plazo para los desarrollos y obtención de los requerimientos de información por el volumen de los mismos que se maneja;
lo cual asegura debió ser tomado en cuenta antes de iniciar el PAS.

Según lo manifestado por TELEFÓNICA MÓVILES, se tuvo que adquirir una nueva plataforma de base de datos, la misma que si bien implica una mejora en los procesos, se encuentra sujeta a un nuevo nivel de aprendizaje por parte del personal de la empresa. Adicionalmente, precisa que se están desarrollando procesos de información en función a las precisiones y definiciones que el OSIPTEL
ha estado remitiendo desde fines del año pasado, con la finalidad de proceder al correcto llenado de los formatos de información.

En dicha línea, señala que el OSIPTEL ha vulnerado el Principio de Razonabilidad en la medida que antes de iniciar el PAS debió haber analizado y evaluado que al margen de la fecha de presentación de la información requerida, ésta fue presentada oportunamente para su debida evaluación, al haberse remitido dentro de la fecha de corte de análisis y cuando aún se contaba con la posibilidad de cumplir con la finalidad establecida en la norma.

Respecto a lo manifestado por TELEFÓNICA MÓVILES, cabe mencionar que el Principio de Razonabilidad al que hace referencia la referida empresa está recogido en el numeral 3 del artículo 230° de la LPAG, el cual a la letra señala lo siguiente:
"Artículo 230°.- Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (?)
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la Conducta sancionable no resulte 13
Folios 51 del Expediente N°00039-2013-GG-GFS/PAS.

14
- Pasaron 88 días posteriores a la fecha límite de entrega, antes de obtener información de líneas de telefonía fija para el Trimestre IV de 2012.
- Durante 101 días posteriores a la fecha límite de entrega, el OSIPTEL no contó con información de tráfico local facturado y cursado de telefonía fija de abonados.
- El OSIPTEL contó de manera oportuna con información de líneas móviles por región del Trimestre IV de 2012.
- Pasaron 43 días adicionales a la fecha límite de entrega para que TMÓVILES cumpliera con entregar información de líneas móviles por región del Trimestre I de 2013.
- Durante 91 días posteriores a la fecha límite de entrega, el OSIPTEL no contó con información de líneas móviles en servicio en los últimos 3, 6, 9 y 12 meses, del Trimestre IV de 2012.
- Durante 43 días posteriores a la fecha límite de entrega, el OSIPTEL no contó con información de líneas móviles en servicio en los últimos 3, 6, 9 y 12 meses, del Trimestre I de 2013.
- Durante 160, 200 y 180 días posteriores a la fecha límite de entrega, el OSIPTEL no contó con información de tráfico móvil facturado en líneas prepago, de consumo controlado y postpago, respectivamente, del Trimestre IV de 2012.
- Durante 94, 134 y 116 días posteriores a la fecha límite de entrega, el OSIPTEL no contó con información de tráfico móvil facturado en líneas prepago, de consumo controlado y postpago, respectivamente, del Trimestre I de 2013.
- El OSIPTEL contó de manera oportuna con alguna información de indicadores financieros del Trimestre IV de 2012 y Trimestre I de 2013.
- El OSIPTEL contó de manera oportuna con la información de indicadores de reclamos del Trimestre IV de 2012.
más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b. El perjuicio económico causado;
c. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d. Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e. El beneficio ilegalmente obtenido; y f. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (?)"
Considerando lo citado previamente, es preciso reiterar que respecto del análisis de todos los criterios contenidos en el numeral 3, del artículo 230° de la LPAG, además de los establecidos en el artículo 30° de la LDFF, promulgada mediante Ley N° 27336, tal evaluación se realiza a efectos de graduar la sanción una vez que se ha determinado la comisión de una infracción administrativa, mas no constituyen parámetros a ser tomados en cuenta a fin de verificar la configuración de la infracción.

Habiéndose determinado la existencia de una infracción cometida por TELEFÓNICA MÓVILES, se debe tener en cuenta que, conforme lo establece el artículo 40° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM, frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL
puede ejercer su función fiscalizadora y sancionadora imponiendo sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras que se encuentren incursas en este incumplimiento. En ese sentido, el OSIPTEL cuenta con facultades para optar por imponer una medida correctiva o imponer una sanción.

En ese orden de ideas, es necesario que la decisión que se adopte cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva a la observancia de sus tres dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad.

Respecto del juicio de adecuación, es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que de imponerse la sanción como consecuencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador.

Con relación al juicio de necesidad, debe verificarse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar eficacia con los fines previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso.

En esa línea, en el marco de lo establecido en el artículo 40° del Reglamento General del OSIPTEL, en el año 2012, este organismo regulador consideró pertinente imponer una medida correctiva, otorgando a TELEFÓNICA
MÓVILES la posibilidad de corregir su comportamiento y cumplir con lo dispuesto por la normativa vigente; no obstante, en una posterior verificación, se advirtió que la referida empresa no sólo no había cumplido con lo ordenado por el OSIPTEL, sino que dicho incumplimiento se mantiene en periodos posteriores a aquellos sobre los cuales recae la medida correctiva.

Atendiendo a que TELEFÓNICA MOVILES además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se espera adopte las medidas necesarias e indispensables para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control.

Teniendo en cuenta lo anterior, el único medio viable para desalentar la comisión del ilícito administrativo, lo constituye la sanción; que en el presente caso por tratarse de una infracción grave, conlleva a la imposición de una multa, pudiendo ser fijada entre 51 UIT y 150 UIT , en virtud del rango que para las infracciones graves se prevé en el artículo 25° de la LDFF.

Así, no existe otra medida sancionadora que cumpla con igual eficacia con persuadir a TELEFÓNICA
MÓVILES para que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas infracciones relacionadas al cumplimiento de entrega de información obligatoria al OSIPTEL, en el marco de la normativa vigente; por lo tanto, en virtud de lo señalado anteriormente se cumple la dimensión del test de razonabilidad en lo que atañe al juicio de necesidad.

Por último, en virtud al juicio de proporcionalidad, consiste en que el grado de la sanción guarde una relación equivalente o proporcional ? ventajas y desventajas ? con el fin que se procura alcanzar, lo cual se cumple y analiza más adelante en el acápite de determinación de la sanción.

De acuerdo a lo expuesto, el inicio del presente PAS constituye el único medio viable para persuadir a TELEFÓNICA MÓVILES que en lo sucesivo sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. Es decir, resulta mayor el beneficio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora, máxime cuando se tiene en consideración la medida anteriormente tomada (imposición de Medida Correctiva)
y el interés público que subyace a la facultad supervisora del OSIPTEL; por lo que, corresponde desestimar los descargos de TELEFÓNICA MÓVILES en este extremo.

GRADUACIÓN DE LA SANCION
A fin de determinar la graduación de la multa a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley N° 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Con relación a este principio, el artículo 230° de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

Este criterio de graduación también hace referencia al criterio naturaleza y gravedad de la infracción referida en la LDFF.

Conforme se ha expuesto precedentemente, queda acreditado el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA
MÓVILES, de la entrega de la información obligatoria requerida a través de las Resoluciones de Consejo Directivo N°s 121-2003-CD/OSIPTEL, 131-2010-CD/OSIPTEL, 024-2009-CD/OSIPTEL y 050-2012-CD/OSIPTEL, para los periodos correspondientes al IV Trimestre del 2012 y I
trimestre de 2013; dentro de los plazos establecidos en el artículo 2° de ésta última.

Es preciso tener en cuenta, la relevancia de la información requerida por OSIPTEL para la toma de decisiones regulatorias en el mercado y sus posibles efectos, lo cual repercute el bienestar de los consumidores. Asimismo, esta información sirve para monitorear el mercado e intervenir oportunamente en caso sea necesario, así como reducir las asimetrías de información en el mercado, entre empresas competidoras y con inversionistas potenciales.

Al respecto, conforme se puede apreciar del Memorandum N° 355-GPRC/2013, las implicancias derivadas del incumplimiento por parte de una empresa operadora respecto a la obligación de entregar información periódica oportuna y continuamente, entre otras características, se asocian con distintos objetivos del OSIPTEL que se verían vulnerados desde el momento de cometerse dicho incumplimiento, que se computa desde el día siguiente a la fecha límite de entrega por cada período de remisión.

En el caso de TELEFÓNICA MÓVILES, como resultado del análisis desarrollado en el presente PAS, se advierte que el OSIPTEL se vio afectado en el cumplimiento de los objetivos de los Requerimientos de Información Periódica señalados en los considerandos y exposición de motivos de las resoluciones N° 121-2003-CD/OSIPTEL y N° 050-2012-CD/OSIPTEL: (i) Monitorear permanentemente el desenvolvimiento y evolución del mercado y los efectos de las decisiones normativas y regulatorias adoptadas. (ii) Efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas. (iii) Realizar una adecuada y oportuna evaluación de las decisiones regulatorias; reducir la asimetría de información que existe entre regulador y empresa regulada. (iv) Adoptar oportunamente medidas regulatorias mejor informadas. (v) Que las empresas operadoras e inversionistas potenciales cuenten con mayor información acerca del sector, lo cual mejorará sus decisiones de negocios. (vi) Que la información del mercado sea puesta a disposición del público en general, sin afectar la confidencialidad de la misma.

Dichos objetivos, entre otros, permiten que se logren, en particular, dos (02) objetivos específicos del OSIPTEL, que se vieron afectados como consecuencia de los incumplimientos de TELEFÓNICA MÓVILES: (I) Promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y (ii) Cautelar en forma imparcial los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios en el mercado de telecomunicaciones.

No debe perderse de vista la participación de TELEFÓNICA MOVILES en el mercado de telefonía móvil y por ende la implicancia de los incumplimientos de la empresa, en tanto la información que esta no remitió dentro de los plazos respectivos imposibilitó el desarrollo de las funciones propias del OSIPTEL.

Tal como se advierte, la conducta de TELEFÓNICA
MÓVILES no sólo implica un incumplimiento a un mandato dado por el OSIPTEL, al mismo tiempo genera un perjuicio a nuestra actividad reguladora; y al mismo tiempo afecta las condiciones del mercado de las telecomunicaciones, causando un perjuicio a los usuarios finales.

De conformidad con lo señalado por el artículo 12°
del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS) aprobado por Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL, TELEFÓNICA MÓVILES incurrió en una infracción grave, por lo cual corresponde la imposición de una multa, entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT , de conformidad con lo establecido por el mencionado artículo 25° de la LDFF . (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico:

No existen elementos suficientes que permitan cuantificar el daño o del perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción:

En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, repetición y/o continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad:

Dada la importancia de la información obligatoria no remitida por TELEFÓNICA MÓVILES, es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido para que el OSIPTEL
pueda contar con la información correspondiente al Trimestre IV de 2012 y Trimestre I de 2013; no obstante que, tal como ha sido informado por la GPRC, al 28 de octubre de 2013 se cumplió con entregar la totalidad de los reportes de información exigidos mediante Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/
OSIPTEL (v) Beneficio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción:

No existen elementos objetivos que permitan determinar el beneficio obtenido por TELEFÓNICA
MÓVILES (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:

No ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica:

El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA MÓVILES en el año 2011 (para el caso del trimestre IV de 2012) y 2012 (correspondiente al Trimestre I de 2013).

En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA
MÓVILES S.A., por la comisión de las infracción tipificada en el artículo 12° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 002-99-CD/ OSIPTEL, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 11°
de la referida norma, con el importe de dos (02) multas de cincuenta y un (51) UIT por el incumplimiento de la entrega de información obligatoria correspondiente al IV Trimestre de 2012 y I Trimestre de 2013.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA
MÓVILES S.A., con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el en el artículo 12° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL, al no haber cumplido con la obligación de entregar la información periódica establecida en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/ OSIPTEL, correspondiente al Trimestre IV del año 2012;
de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA
MÓVILES S.A., con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el en el artículo 12° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL, al no haber cumplido con la obligación de entregar la información periódica establecida en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/ OSIPTEL, correspondiente al Trimestre I del año 2013; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3°.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/
OSIPTEL.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial "El Peruano"
de la presente Resolución, cuando haya quedado firme, y ponga la multa impuesta en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines pertinentes.

Artículo 5°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada.

Regístrese y comuníquese.

JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE
Gerente General
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.