10/01/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Canchayllo S.A.C. contra la Res. Nº 163-2015-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 227-2015-OS/CD Lima, 29 de setiembre de 2015 CONSIDERANDO: Que, con fecha 25 julio de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 163-2015-OS/ CD (en adelante "Resolución 163"), mediante la cual se aprobaron los factores de actualización
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Canchayllo S.A.C. contra la Res. Nº 163-2015-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 227-2015-OS/CD
Lima, 29 de setiembre de 2015
CONSIDERANDO:

Que, con fecha 25 julio de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 163-2015-OS/ CD (en adelante "Resolución 163"), mediante la cual se aprobaron los factores de actualización "p" aplicables a partir del 04 de agosto de 2015 para determinar los cargos unitarios por Compensación por Seguridad de Suministro de RF de Talara, RF Ilo y RF Puerto Eten, por CVOA-CMg, por CVOA-RSC, por Prima, por FISE, por Generación Adicional, por CASE y por CMJ .

Que, la Empresa de Generación Eléctrica Canchayllo S.A.C. (en adelante "EGECSAC"), con fecha 19 de agosto de 2015, presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución 163, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, EGECSAC impugna el factor de actualización "p"
correspondiente al Cargo por Prima de la CH Canchayllo, solicitando la rectificación de este factor de 0,9535 a un valor de 1,0233.

1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, EGECSAC sostiene que el Contrato de Concesión de suministro de energía renovable que ha suscrito con el Estado peruano (en adelante "Contrato de Concesión"), establece la construcción, operación y mantenimiento de la CH Canchayllo con potencia instalada de 3,73 MW y Energía Adjudicada de 25 159,6 MWh-año a un precio de 47,4 USD/MWh;

Que, en ejecución de sus obligaciones, EGECSAC
señala que optó por instalar una central con mayor capacidad, con potencia garantizada (Potencia Firme)
igual a 5 MW, es decir, superior en 1,27 MW a la potencia comprometida;

Que, según EGECSAC, la resolución impugnada fijó el factor "p" de actualización del cargo por prima de la CH
Canchayllo, considerando el íntegro de los ingresos por potencia firme (5 MW) de la central, habiéndose omitido descontar la parte correspondiente a los 1,27 MW que excedían la potencia comprometida (3,73 MW);

Que, la recurrente afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º del Procedimiento de Cálculo de la Prima para Generación con Recursos Energéticos Renovables (en adelante "Procedimiento RER"), aprobado con Resolución Nº 001-2010-OS/CD, los ingresos por potencia firme a considerar, son exclusivamente los asociados a la potencia comprometida en la oferta económica del concesionario; por tanto, el exceso de potencia firme y energía inyectada no puede ni debe ser tomado en consideración para el reajuste del cargo por prima o las liquidaciones correspondientes;

Que, sostiene EGECSAC que el efecto de la valorización de potencia entregada por el COES a Osinergmin consignó el integro de los ingresos por potencia firme (5 MW) y no la parte correspondiente a la potencia comprometida. Con base a ello, el cálculo estimado por Osinergmin de los ingresos por potencia futuros fue para un total de 5 MW;

Que, como consecuencia de este error, sostiene la impugnante que la resolución impugnada fijó el factor de actualización "p" de la CH Canchayllo en 0,9535. De haberse restado del estimado de ingresos por potencia, la fracción correspondiente a los 1,27 MW que exceden la potencia comprometida, el resultado debería ser 1,0233;

Que, finalmente, EGECSAC menciona que esto corresponde a un indudable error de cálculo (error material) del factor de actualización "p" cuya corrección obliga a la revocación parcial de la Resolución impugnada.

1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, al respecto, se precisa que para el reajuste trimestral del cargo por prima de la CH Canchayllo aprobado con la resolución impugnada, se fijó el factor "p" considerando, entre otros, los ingresos por potencia del mercado de corto plazo, los cuales corresponden a los ingresos por Potencia Firme, tal como establece el numeral 3.13 del Artículo 2º del Procedimiento RER;

Que, de conformidad con el numeral 6.2.6 del Contrato de Concesión, donde se indica claramente que los ingresos por potencia son ingresos a cuenta del Ingreso Garantizado, lo cual es concordante con lo establecido en los numerales 6.3.1 y 6.3.2, donde se precisa que el pago por potencia corresponde al pago por Potencia Firme determinado conforme a los Procedimientos COES;

Que, entonces, no es correcto lo señalado por EGECSAC en el presente recurso, en el sentido que el contrato disponga que los ingresos por potencia solo se limiten a la potencia contractual de 3,73 MW, sino como bien se menciona en el numeral 6.3.2 del Contrato de Concesión, corresponde a la Potencia Firme establecida por el COES, que en este caso corresponde a los 5 MW
calculados según lo establecido en Procedimiento Técnico COES PR-26, "Cálculo de la Potencia Firme";

Que, por su parte, el Artículo 20º del Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables aprobado con Decreto Supremo Nº 012-2011-EM, que fue base legal para el proceso de subasta en el que participó la recurrente, establece que el cálculo de la Potencia Firme de las unidades de generación RER, será efectuado según el Artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "RLCE") y los Ingresos por Potencia serán los previstos en el Artículo 109º del RLCE;

562809 NORMAS LEGALES
Jueves 1 de octubre de 2015
El Peruano / Que, de la revisión de los Artículos 109º, 110º, 112º del RLCE; y el Procedimiento Técnico COES- PR-30 "Valorización de las Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión", no se advierte un cálculo de los Ingresos por Potencia para las Generadores RER
Adjudicatarios, con la "Potencia Contractual" o "Potencia Adjudicada", conceptos que EGECSAC ha creado;

Que, por el contrario, el citado marco normativo ha previsto que la remuneración por potencia para la unidad de generación de EGECSAC, se sujeta al mismo tratamiento de cálculo y de ingresos establecido en el régimen general para las centrales hidroeléctricas, el cual considera el total de la Potencia Firme de la unidad de generación;

Que, la potencia firme para la central hidroeléctrica RER es única y forma parte de los Ingresos por Potencia para el régimen RER, conforme lo disponen los Artículos 19º y 20º del Reglamento RER aprobado con Decreto Supremo Nº 012-2011-EM, recogidos en el respectivo Contrato del Concesión;

Que, el marco legal y contractual, le asegura a la recurrente un Ingreso Garantizado y una remuneración en caso inyecte energía excedentaria, por tanto, el Regulador no cuenta con facultades para diferenciar los Ingresos por Potencia definidos por el COES; por el contrario, debe velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión eléctrica, de acuerdo con el objetivo previsto en el literal b) del Artículo 19º del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;

Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración de EGECSAC debe declararse infundado;

Que, se han emitido los Informes Nº 573-2015-GART y 556-2015-GART de la División de Generación y Transmisión y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 32-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Canchayllo S.A.C. contra la Resolución Nº 163-2015-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, junto con los Informes Nº 573-2015-GART y Nº 556-2015-GART, en la página Web del Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.