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RESOLUCIÓN N° 0123-2016-JNE Declaran nula la Res. N° 002-2016-JEE-TAMBOPATA
3/01/2016
RESOLUCIÓN N° 0123-2016-JNE Declaran nula la Res. N° 002-2016-JEE-TAMBOPATA
Declaran nula la Res. Nº 002-2016-JEE-TAMBOPATA RESOLUCIÓN Nº 0123-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00130 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00042-2016-049) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Alejandro Bernilla Roque, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial
RESOLUCIÓN Nº 0123-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00130
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00042-2016-049)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Alejandro Bernilla Roque, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, interpuso en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-TAMBOPATA, del 13 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2016 (fojas 22 y 23), el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad presentó ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios.
Mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-TAMBOPATA, del 13 de febrero de 2016 (fojas 24 y 25), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que, de acuerdo con la copia simple del Acta de Designación Directa de Candidatos al Congreso de la República presentada con dicha solicitud (fojas 18 y 19), la designación se efectuó el 1 de febrero de 2016, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), con lo cual, el referido partido político vulneró las normas sobre democracia interna e incurrió en una causal de improcedencia.
El 17 de febrero de 2016 (fojas 7), el personero legal titular del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-TAMBOPATA. Al respecto, alegó que, "por un error involuntario nuestro se presentó en la solicitud de inscripción de listas el Acta de Designación Directa, no habiéndose adjuntado nuestra Acta de Elección Interna de fecha 20 de enero de 2016". Cabe precisar que con el recurso se adjuntó copia certificada por notario público del documento denominado Acta de Elección Interna, del 20 de enero de 2016 (fojas 8 a10).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República que presentó El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el distrito electoral de Madre de Dios, cumplió con las normas sobre democracia interna.
CONSIDERANDOS
Respecto a la democracia interna y la designación directa de candidatos 1. El artículo 22 de la LOP establece que los partidos políticos deben realizar las elecciones internas de sus candidatos a cargo de elección popular entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos.
2. Como correlato de ello, el artículo 23, numeral 23.1, del referido cuerpo normativo, establece que están sujetos a elección interna los candidatos que postulan a los 579318 NORMAS LEGALES
Martes 1 de marzo de 2016 / El Peruano cargos de presidente y vicepresidentes de la República, representantes al Congreso y al Parlamento Andino, gobernador, vicegobernador y consejeros regionales, alcalde y regidores de los concejos municipales 3. Asimismo, la LOP, al regular las modalidades de elección de candidatos en el marco del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, establece en su artículo 24 que corresponde al máximo órgano del partido político decidir la modalidad de elección de candidatos. De igual forma, ha previsto que hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto de la organización política, facultad que es indelegable.
4. En concordancia con ello, el artículo 31, numeral 4, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0305-2015-JNE, de acuerdo con la incorporación dispuesta a través de la Resolución Nº 0327-2015-JNE, señala lo siguiente:
De conformidad con el artículo 24 de la LPP, hasta una quinta parte (20%) del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designado directamente por el órgano que disponga su normativa interna.
Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cinco (5) candidatos.
Excepcionalmente, las organizaciones políticas podrán distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del estado, esto es, ciento cuarenta (140).
Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas deberá ingresar y grabar, en acto único, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en las normas, solo se podrá cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente (énfasis agregado).
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la recurrida señala que la designación directa de candidatos se efectuó fuera del plazo previsto en el artículo 22 de la LOP, en tanto que, de acuerdo con la copia simple del acta presentada con la solicitud de inscripción, esta nominación se realizó el 1 de febrero de 2016.
6. Sobre el particular, es necesario precisar que, del texto de las normas referidas en los considerandos supra, se establece con claridad que, si bien la LOP señala el periodo en el cual se debe realizar la democracia interna en aquellas organizaciones políticas que deseen participar en el proceso electoral, no determina el periodo para la designación directa. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 0118-2011-JNE, se señaló lo siguiente:
5. La legislación electoral vigente establece dos mecanismos por los que un ciudadano, afiliado o no a una organización política, puede ser inscrito como candidato a un cargo público representativo. A saber: a) la elección por cualquiera de las tres modalidades previstas en la Ley de Partidos Políticos y b) la designación directa por el órgano partidario, que el estatuto establezca. Dichos procesos, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral corren de manera paralela, es decir, ninguno de ellos es presupuesto para la realización del otro. La Ley de Partidos Políticos establece que la elección interna debe ser realizada dentro entre los 180 y los 21 días anteriores al plazo límite para la inscripción de candidaturas, pero no establece regulación alguna respecto de la oportunidad de la designación de candidatos. En ese sentido, se trata de procesos completamente autónomos en los que la decisión adoptada en uno de ellos, sea en el sentido que fuere, no puede condicionar los resultados del otro (énfasis agregado).
7. Así pues, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, las designaciones directas de candidatos también pueden realizarse antes de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, siempre que cumpla con los requisitos mínimos para su validez, esto es, que se efectúe dentro del porcentaje permitido legalmente y que la realice el órgano partidario habilitado para ello.
8. De igual forma, cabe señalar que el documento valorado por el JEE para desestimar la solicitud de inscripción por infracción a las normas sobre democracia interna es un acta presentada en copia simple, pese a que el artículo 34, numeral 34.2, del Reglamento, dispone que con la solicitud de inscripción se presenta, de ser el caso, el original o copia certificada del acta de designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente.
9. Asimismo, es menester precisar que, en la referida acta, se consignó que los miembros de la Comisión Política Nacional designaron de manera directa, entre otros, a los candidatos para el distrito electoral de Madre de Dios, conforme al siguiente detalle:
Distrito Electoral/ Departamento en el que postula Nombres y Apellidos Orden en la Lista DNI Sexo
LIMA
METROPOLITANA
Mónica Alarcón Antezana 35 08689122 Femenino
LIMA
METROPOLITANA
Javier Torres Secane 36 07559232 Masculino APURÍMAC Richard Arce Cáceres 1 44248860 Masculino CALLAO Jesús Aurea Bernuy Neira 2 25625931 Femenino CALLAO Wenceslao Andrés Ramos Ochoa 4 25584351 Masculino
LORETO
Janina Denisse Del Águila Gallardo 4 05380422 Femenino MADRE DE DIOS Orestes Quino Tica 1 41748992 Masculino
MADRE DE DIOS
Julio César Ricardo Samaniego Monzón 2 23977130 Masculino
MADRE DE DIOS
Ninfa Ángela Quispe Del Maestro 3 04412687 Femenino TUMBES Alex Manuel Gallardo Zeta 3 80360255 Masculino 10. Así también, del Informe Nº 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE1, del 26 de enero de 2016, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, sobre la fiscalización de la elección de candidatos a representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino del partido político recurrente, se advierte que el distrito electoral de Madre de Dios no figura en la elección de candidatos que la referida organización política realizó el 19 y 20 de enero de 2016, lo cual no fue materia de análisis por parte del JEE.
11. Aunado a ello, se verifica que el partido político interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que "con la solicitud de inscripción se omitió presentar el acta de elección interna". Así pues, en este recurso se afirma que los candidatos para el distrito electoral de Madre de Dios no fueron designados, sino elegidos, y con la finalidad de acreditar esta afirmación se adjuntó copia certificada por notario público del documento denominado Acta de Elección Interna, en el que solo se elige a los candidatos para el referido distrito electoral, con el siguiente resultado.
Distrito Electoral / Departamento en el que postula
NOMBRES Y APELLIDOS DNI SEXO
Madre de Dios Orestes Quino Tica 41748992 M
Madre de Dios Julio César Ricardo Samaniego Monzón 23977130 M
Madre de Dios Ninfa Ángela Quispe Del Maestro 04412687 F
579319 NORMAS LEGALES
Martes 1 de marzo de 2016
El Peruano / 12. En línea con lo expuesto, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, en consecuencia, conceder el plazo de subsanación de dos días naturales, a fin de que la organización política aclare o precise si los candidatos que presentó en la lista para el distrito electoral de Madre de Dios fueron elegidos o designados, y acompañe la documentación que lo acredite.
13. Por consiguiente, corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE califique de manera integral los documentos presentados con la solicitud de inscripción, así como el acta presentada con el recurso de apelación, y el citado informe de fiscalización, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento en el que señale claramente todos los aspectos materia de subsanación o aclaración, y otorgue a la organización política el plazo de ley correspondiente para la absolución de las observaciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2016-JEE-TAMBOPATA, del 13 de febrero de 2016
emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el distrito electoral de Madre de Dios, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata realice una nueva calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo señalado en los considerandos de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1
https://drive.google.com/folderviewfiid=0B8CQsWpiqmT0N3N3eURu MFRrbDg&usp=sharing
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