3/01/2016

RESOLUCIÓN N° 0119-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación TACNA

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 001-2016-JEE- TACNA/JNE RESOLUCIÓN Nº 0119-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00120 TACNA JEE TACNA (EXPEDIENTE Nº 00048-2016-058) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Noemí Alave Choque, personera legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE,
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 001-2016-JEE- TACNA/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0119-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00120
TACNA
JEE TACNA (EXPEDIENTE Nº 00048-2016-058)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Noemí Alave Choque, personera legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República por el distrito electoral de Tacna, presentada por esta organización política, con el objetivo de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2016 (fojas 12 a 45), Noemí Alave Choque, personera legal titular del partido político Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE), presentó ante este órgano electoral su solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República por la región Tacna, a fin de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

A continuación, el JEE dictó la Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 12 de febrero de 2016 (fojas 8 a 9), por medio de la cual observó que, en el artículo 83, numeral 2, del estatuto de la organización política, se establece que sus candidatos a congresistas de la República serán elegidos mediante la modalidad de elección por "voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de los comités provinciales", sin embargo, en el acta de elección interna que se adjuntó a la solicitud se indica que se optó por la modalidad del "voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados".

En virtud de ello, el JEE consideró que la agrupación política incumplió las normas que rigen la democracia interna puesto que se decidió por una modalidad de elección diferente a la establecida en su estatuto partidario, consecuentemente, declaró improcedente la solicitud de inscripción.

Frente a dicha decisión, mediante escrito del 18 de febrero de 2016 (fojas 2 a 4), la personera legal interpuso recurso de apelación, por medio del cual sostiene que la elección interna de sus candidatos al Congreso de la República fue realizada mediante la modalidad de elección contemplada en el artículo 83, numeral 2, de su estatuto, esto es, "por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados". En tal sentido, la modalidad consignada en el acta de elección interna adjuntada a la solicitud es una transcripción errónea, la cual debe ser considerada como un error material, más aún si ante el JEE se presentó un acta de elección interna que la corrige.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si la lista de candidatos a congresistas de la República por la región Tacna que presentó el partido político Democracia Directa incumplió las normas que rigen la democracia interna.

CONSIDERANDOS
Carácter imperativo de las normas que rigen la democracia interna 1. Antes de analizar el caso concreto, se debe mencionar que, de acuerdo con lo descrito en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, este Supremo Tribunal Electoral es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Precisamente, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) establece que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

3. En ese contexto jurídico, resulta incuestionable que las normas que rigen la democracia interna son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, sus integrantes y todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, lo cual, a su vez, incluye a los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral.

4. Por esta razón, en el artículo 38, numeral 38.3, literal c, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) se establece que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna configura un defecto insubsanable que determina la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 5. Formulada esta precisión, cabe destacar que, en este caso, la cuestión controvertida, respecto al incumplimiento de las normas que rigen la democracia interna, se circunscribe al análisis de si la organización política efectuó la elección de sus candidatos mediante la modalidad de elección establecida en su estatuto partidario.

6. Efectivamente, en el artículo 83, numeral 2, de su estatuto, se establece que los candidatos a cargos de presidente, vicepresidente y consejeros regionales, así como de representante al Congreso de la República, serán elegidos por la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de los comités provinciales que conforman la circunscripción regional donde se ha de realizar la elección.

7. Sin embargo, en el acta de elección interna del 20 de enero de 2016, que fue adjuntada a la solicitud de inscripción (fojas 13 a 14), se aprecia que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos fue por "voto universal, libre, voluntario, igual, directo de los afiliados y ciudadanos no afiliados".

8. En tal sentido, era necesario que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción, conforme al artículo 579317 NORMAS LEGALES
Martes 1 de marzo de 2016
El Peruano / 37 del Reglamento, a fin de brindar a la organización política la oportunidad para que presente los medios probatorios que considere pertinentes para subsanar dicha inconsistencia. Consecuentemente, puesto que se declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción, se afectó su derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú.

9. Ahora bien, aun cuando correspondería disponer que el JEE requiera a la organización política que subsane dicha omisión, del análisis de lo actuado, se observa que, mediante escrito del 17 de febrero de 2016 (fojas 65 a 67), se presentó ante el referido órgano electoral el original del acta de elección interna del 20 de enero de 2016 (fojas 68 a 69), en la cual se precisa que la modalidad de elección empleada para el ejercicio de su democracia interna fue por "voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados".

10. Lo anotado precedentemente se corrobora con el Informe Nº 001-2016-CAND-DNFPE/JNE1, del 21 de enero de 2016, por medio del cual la Dirección Nacional de Fiscalización y de Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones comunicó que "la modalidad adoptada por la organización política Democracia Directa para la elección de los candidatos al Congreso de la República fue por medio de afiliados". Al respecto, se debe indicar que, si bien en dicha fiscalización solo se supervisó la elección congresal del distrito electoral de Lima Metropolitana y Residentes en el Extranjero, de la revisión del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se verifica que dicha modalidad también fue empleada en los demás distritos electorales de la República. Por consiguiente, la inconsistencia respecto a la modalidad de elección ha quedado subsanada.

11. Consecuentemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que el JEE continúe la calificación de la solicitud de inscripción, que implica el deber de verificar íntegramente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada uno de sus integrantes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noemí Alave Choque, personera legal titular del partido político Democracia Directa, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República por el distrito electoral de T acna, presentada por esta organización política, con el objetivo de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe la calificación de la referida solicitud de inscripción, para lo cual deberá verificar íntegramente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada uno de sus integrantes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1
Disponible en

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