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RESOLUCIÓN N° 0118-2016-JNE Confirman resoluciones del Jurado Electoral Especial de Huánuco,
3/01/2016
RESOLUCIÓN N° 0118-2016-JNE Confirman resoluciones del Jurado Electoral Especial de Huánuco,
Confirman resoluciones del Jurado Electoral Especial de Huánuco, declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 004-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0118-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00102 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 032-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por la organización política Democracia Directa, representada
RESOLUCIÓN Nº 0118-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00102
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 032-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por la organización política Democracia Directa, representada por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, en contra de las Resoluciones Nº 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 12 de febrero de 2016, Nº 003-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE
y Nº 004-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, ambas del 13 de febrero de 2016, mediante las cuales, respectivamente, se declaró improcedente la solicitud de desistimiento del procedimiento de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, que presentó el 6 de febrero de 2016;
consentida la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 7 de febrero de 2016, que declaró improcedente dicha solicitud de inscripción; y no ha lugar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, que presentó el 10 de febrero de 2016, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 6 de febrero de 2016 (fojas 108 a 140), la organización política Democracia Directa presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE)
su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, con código Nº L0215122221.
En tal sentido, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 7 de febrero de 2016 (fojas 102
y 103), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por cuanto no se cumplió con las normas sobre democracia interna ya que Alejandro Aguirre, presidente del Comité Electoral, no figura como afiliado de dicha organización política sino del Partido Popular Cristiano, desde el 29 de noviembre de 2004.
El último día del plazo para interponer recurso de apelación, esto es, 10 de febrero de 2016, la organización política presentó dos escritos: a) una mediante el cual formula su desistimiento de la solicitud de inscripción del 6 de febrero de 2016 (fojas 43); y b) otro que es una nueva solicitud de inscripción, con código Nº L0921322644 (fojas 44 a 101).
La decisión del Jurado Electoral Especial de Huánuco Por Resolución Nº 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 12 de febrero de 2016 (fojas 22 y 23), el JEE declaró improcedente la solicitud de desistimiento por cuanto se presentó luego de haberse notificado la resolución final emitida en dicha instancia, por lo que no se cumple el supuesto previsto en el artículo 189.5 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).
Asimismo, por Resolución Nº 003-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 26 y 27), se declaró consentida la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, en vista de que no se interpuso recurso impugnatorio alguno.
Finalmente, a través de la Resolución Nº 004-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 30 y 31), se declaró no ha lugar la solicitud de inscripción del 10 de febrero de 2016, en razón de que la nueva solicitud de inscripción comprende a los mismos candidatos cuya solicitud se declaró improcedente, razón por la cual no se puede expedir nueva resolución sobre los mismos hechos que fueron materia de pronunciamiento en una resolución que quedó consentida.
Los citados pronunciamientos fueron publicados en el panel del JEE el 13 de febrero (fojas 24, 28 y 32).
Asimismo, el 14 de febrero se notificaron en el domicilio procesal (fojas 25, 29 y 33).
Consideraciones del apelante El 16 de febrero de 2016, el personero legal de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nº 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, Nº 003-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE y Nº 004-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El JEE ha incurrido en un vicio en las notificaciones de las resoluciones emitidas en el presente expediente, ya que en las cédulas de notificación se consigna en el rubro referido al suministro el número "73891447", dato que no corresponde al de su domicilio procesal, cuyo número es "77303893".
b) El desistimiento se presentó antes del término del procedimiento de solicitud de inscripción de candidatos, el cual culmina precisamente con la inscripción de los candidatos.
a) La Resolución Nº 003-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE resulta inválida, ya que previamente se formuló el desistimiento del procedimiento de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
a) La solicitud del 10 de febrero de 2016 fue generada por el sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (Pecaoe) el 9 de febrero de 2016, a las 9:33
p.m. Asimismo, se presentó al JEE dentro del plazo que establece el Reglamento, por lo que debió haber generado un nuevo expediente para su calificación posterior y no tramitarse dentro del expediente que se generó con la solicitud del 6 de febrero.
b) Resulta errado que el JEE considere que no es posible calificar la solicitud del 10 de febrero de 2016, debido a que comprende los mismos candidatos de la solicitud del 6 de febrero y a que dicha imposibilidad no está establecida como causal de improcedencia en el Reglamento.
CONSIDERANDOS
1. El trámite de las solicitudes de inscripción de fórmulas presidenciales y listas de candidatos para el Congreso de la República y el Parlamento Andino se encuentra expresamente regulado en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) y en la Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para 579315 NORMAS LEGALES
Martes 1 de marzo de 2016
El Peruano / las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), y se realiza conforme a las siguientes etapas: i)
calificación; ii) subsanación; iii) admisión y publicación;
e iv) inscripción. Estas etapas, a su vez, contemplan plazos procesales para su realización, así como para la interposición de recursos impugnatorios (apelación y recurso extraordinario). Como se advierte, se trata de un procedimiento de naturaleza especial, que se rige sobre la base de normas especiales.
2. El artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento señala que "El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas". Asimismo, el numeral 38.3 establece que son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP.
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.
3. Por otro lado, el numeral 38.4 indica que "la improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación firmado por el personero legal de la organización política y por el abogado colegiado hábil, y debe ser presentado dentro de los tres (3)
días hábiles posteriores a su notificación, ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, adjuntando el original del comprobante de pago que corresponda".
4. En el presente caso, se aprecia que el JEE
mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 7 de febrero de 2016, declaró improcedente la lista de candidatos que la organización política presentó el 6 de febrero de 2016, por incumplimiento de las normas sobre democracia interna. Dicho pronunciamiento fue notificado al domicilio procesal de la organización política el 9 de febrero (fojas 117). Por consiguiente, el plazo para interponer recurso de apelación venció el 10 de febrero de 2016. No obstante, el último día del plazo para cuestionar tal decisión, la organización política formuló su desistimiento del trámite de calificación de la citada solicitud de inscripción. El JEE declaró improcedente el desistimiento debido a que fue formulado luego de que se había notificado la resolución final emitida en dicha instancia, tal como se advierte de la Resolución Nº 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 12 de febrero de 2016.
5. Al respecto, el artículo 342 del TUO del Código Procesal Civil establece que "El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto". En tal sentido, resulta correcta la decisión del JEE de declarar improcedente el desistimiento formulado, toda vez que a la fecha de su presentación, el citado órgano electoral ya había calificado y emitido pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Cabe señalar, además, que la organización política no cuestionó el supuesto defecto en el que se habría incurrido en la diligencia de notificación de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 7 de febrero de 2016, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, tal como lo exige el artículo 172 del citado código.
6. Asimismo, se aprecia de autos que la organización política, dentro del plazo señalado, no interpuso recurso impugnatorio en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE. Así, dicho pronunciamiento quedó consentido y, con ello, perdió el derecho de cuestionar la decisión adoptada. En tal sentido, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse las Resoluciones Nº 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE y Nº 003-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 12 y 13 de febrero de 2016, respectivamente.
7. Finalmente, con relación a la Resolución N
004-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 13 de febrero de 2016, resulta menester señalar que no es correcto el razonamiento efectuado por el JEE para declarar no ha lugar la calificación de la nueva solicitud de inscripción de la lista de candidatos del 10 de febrero de 2016, ello por cuanto, si bien dicha solicitud se ingresó como escrito del expediente en el que se tramitó la solicitud del 6 de febrero de 2016, no debió perderse de vista que i) la primera solicitud fue declarada improcedente por un requisito de carácter no subsanable; ii) la resolución de improcedencia no fue recurrida por la organización política y, por tanto, ya había culminado su trámite; iii) la segunda solicitud de lista de candidatos se presentó dentro del plazo establecido por la LOE y el Reglamento para que las organizaciones políticas las presenten ante los Jurados Electorales Especiales;
iv) la solicitud del 10 de febrero no contiene idéntica documentación a la que obra en la solicitud del 6 de febrero, específicamente en lo concerniente al acta de elecciones internas.
8. Cabe señalar, además, que la disposición contenida en el artículo 31 del Reglamento, referido a que cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, no impide a las organizaciones políticas, en aquellos casos en que se declaren improcedente sus listas de candidatos, de presentar una nueva solicitud de inscripción de lista de candidatos, siempre que tal presentación se efectúe dentro del plazo establecido por los artículos 109 de la LOE y 28
y 33 del Reglamento y, además, que haya observado las normas sobre democracia interna, la cual debe ser calificada por el Jurado Electoral Especial competente conforme al procedimiento y exigencias establecidas en el Reglamento.
9. En vista de lo expuesto, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita nuevo pronunciamiento y califique integralmente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, que presentó la organización política Democracia Directa el del 10 de febrero de 2016, para cuyo efecto deberá considerar la documentación que obra en la solicitud del 6 de febrero de 2016, relacionada con el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna, toda vez que la justicia electoral, por mandato constitucional, tiene el deber de salvaguardar la democracia interna de las organizaciones políticas.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa, representada por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, y CONFIRMAR las Resoluciones Nº 002-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE y Nº 003-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 12 y 13 de febrero de 2016, mediante las cuales, respectivamente, se declaró improcedente la solicitud de desistimiento del procedimiento de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República del distrito electoral de Huánuco y consentida la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 7 de febrero de 2016, que declaró improcedente dicha solicitud, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa, representada por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, REVOCAR la Resolución Nº 004-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 13 de febrero de 2016, que declaró no ha lugar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, que la citada organización política presentó el 10 de febrero de 2016, y DISPONER
579316 NORMAS LEGALES
Martes 1 de marzo de 2016 / El Peruano que el Jurado Electoral Especial de Huánuco emita nuevo pronunciamiento y califique integralmente esta solicitud de inscripción, conforme a los lineamientos expuestos en los considerandos 7, 8 y 9 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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