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RESOLUCIÓN N° 0108-2016-JNE Declaran FUNDADO el recurso de apelación Perú Libertario
3/01/2016
RESOLUCIÓN N° 0108-2016-JNE Declaran FUNDADO el recurso de apelación Perú Libertario
Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 001-2016-JEE-PIURA1/JNE RESOLUCIÓN Nº 0108-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00124 PIURA JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 078-2016-052) ELECCIONES GENERALES Y DE REPRESENTANTES PERUANOS ANTE EL PARLAMENTO ANDINO 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Perú
RESOLUCIÓN Nº 0108-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00124
PIURA
JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 078-2016-052)
ELECCIONES GENERALES Y DE
REPRESENTANTES PERUANOS ANTE EL
PARLAMENTO ANDINO 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Perú Libertario, representado por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 13 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, que presentó la citada organización política a fin de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.
ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2016, el partido político Perú Libertario presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, a efectos de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 (fojas 31 a 98). Dicha solicitud fue presentada y suscrita por Luis Alfredo Chapoñán Neira como personero legal titular de la referida organización política.
Seguidamente, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 27 a 29), el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud, porque quien la presentó y suscribió no tenía la calidad de personero legal, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones o acreditado ante el JEE, por ende, carecía de legitimidad para obrar.
En contra de la referida resolución, el 17 de febrero de 2016, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular inscrita en el ROP, del referido partido político, interpone recurso de apelación (fojas 2 y 3), con el argumento de que mediante el reporte emitido por el sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (Pecaoe), se verifica que su personero se encuentra acreditado.
Por otro lado, de la revisión en el Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE), se observa que, con fecha 16 de febrero de 2015, Ana María Córdova Capucho presentó la constancia de registro de personeros de Luis Alfredo Chapoñán Neira, como personero legal titular ante el JEE, de este modo, se generó el Expediente Nº 00095-2016-052. En mérito a ello, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 16 de febrero de 2016, se resolvió tener por acreditado como personero legal titular ante el JEE a dicho ciudadano.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos por quien no es personero legal de la organización política es una causal para declarar su improcedencia.
CONSIDERANDOS
1. Preliminarmente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario puntualizar que el criterio descrito en la Resolución Nº 340-2011-JNE, del 5 de mayo de 2015, que justificó la decisión impugnada, no representa su actual línea jurisprudencial, respecto de la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por quien no es personero legal de una organización política.
2. En efecto, en reciente y reiterada jurisprudencia, como la establecida en las Resoluciones Nº 0097-2015-JNE, Nº 1845-2014-JNE, Nº 1594-2014-JNE, Nº 1086-2014-JNE, Nº 990-2014-JNE y Nº 730-2014-JNE, por citar algunos casos, este colegiado electoral determinó lo siguiente:
[...] la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP, generó en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada [énfasis agregado].
3. Cabe señalar, además, que el criterio expuesto resulta aplicable para aquellos casos en los que el registro de acreditación de personeros se generó con posterioridad a la presentación de la solicitud de lista de candidatos, en aras de no restringir su derecho constitucional a la participación política. Así, si el JEE, al calificar la solicitud de inscripción de candidatos advierte que quien la suscribe no se encuentra acreditado como personero ante el ROP
ni ante dicha instancia, debe declararla inadmisible con la finalidad de que la organización política acredite a sus personeros ante el mencionado órgano electoral y subsane la omisión advertida.
4. En tal sentido, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, resulta innecesario que, respecto a los expedientes cuya materia sea la descrita en los considerandos precedentes, se fije fecha para audiencia pública y se convoque a los recurrentes y a sus respectivos abogados, máxime cuando se advierte claramente que los medios impugnatorios, además de no merecer mayor análisis o sustento oral por parte de los interesados, serán estimados, en tanto la determinación que emita este órgano colegiado se ceñirá estrictamente al criterio establecido en los mencionados pronunciamientos.
5. En el presente caso, de la revisión de autos, se observa que, con fecha 15 de febrero de 2016, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular acreditada en el ROP , de la organización política Perú Libertario, generó en el sistema Pecaoe la solicitud de registro de personeros de Luis Alfredo Chapoñán Neira como personero legal titular ante el JEE. Esta solicitud se presentó ante el JEE
el 16 de febrero de 2016 y se generó el Expediente Nº 00095-2016-052, sobre acreditación de personero, en el cual, por medio de la Resolución Nº 001-2016-JEE-PIURA1/JNE, de la misma fecha, se resolvió tenerlo por acreditado.
6. En virtud de lo expuesto, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por subsanada la omisión inicial advertida por el JEE, razón por la cual corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión venida en grado y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del partido político Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 13 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, con el objeto de participar en el proceso de Elecciones 579314 NORMAS LEGALES
Martes 1 de marzo de 2016 / El Peruano Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 y, en consecuencia, DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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