3/15/2016

RESOLUCIÓN N° 0263-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido político Todos por el Perú, contra la Res. Nº 198-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0263-2016-JNE Expediente Nº J-2016-0263 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00184-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDIN Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública del 23 de febrero de 2016, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, interpuesto
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido político Todos por el Perú, contra la Res. Nº 198-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0263-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-0263
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00184-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDIN
Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública del 23 de febrero de 2016, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos Por el Perú, en contra de la Resolución Nº 0198-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el antes citado personero y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero, en el marco del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos antes el Parlamento Andino 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 198-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político T odos Por el Perú, y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 001-2016-JEE-580904 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero.

Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes:
a) El artículo 35 de la Constitución Política de 1993 exige a los partidos políticos un funcionamiento democrático acorde con los fines que están llamados a cumplir. Esta exigencia conlleva, fundamentalmente, que los partidos políticos se encuentran obligados a acoger los principios y valores del sistema democrático.
b) El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) dispone que la elección de las autoridades y candidatos se rige "por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". Así, las normas que regulan la democracia interna son de orden público y, por lo tanto, de observancia obligatoria tanto para las organizaciones políticas y sus integrantes, así como para los organismos electorales del Estado. En consecuencia, los partidos políticos deben regular su actuación por sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias -dentro de los parámetros que impone la Constitución Política y las leyes-.
c) El Jurado Nacional de Elecciones ejerce el control sobre el cumplimiento de los requisitos estatutarios o reglamentarios en el proceso de democracia interna se plasmó a través de las sendas resoluciones, tales como las Resoluciones Nº 101-2011-JNE, Nº 118-2011-JNE, Nº 181-2014-JNE, Nº 1380-2014-JNE y Nº 0317-2015-JNE, por citar algunas. Así, en un primer momento, este control lo ejercen los Jurados Electorales Especiales que se instalan para un proceso electoral, cómo órganos de primera instancia para la administración de justicia electoral, durante el periodo de inscripción de listas de candidatos y por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación.
d) Del acta de elecciones internas entregada por el partido político, se verificó que su proceso eleccionario fue organizado y conducido por las mismas personas cuya inscripción como integrantes del Tribunal Nacional Electoral fue rechazado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en atención a las razones detalladas en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE
y Nº 114-2016-JNE, específicamente, pues su designación se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, la misma que vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quórum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos y cuyo cumplimiento es exigido por el artículo 19 de la LOP .
e) En ese sentido, la resolución recurrida llegó a la conclusión de que la elección de los integrantes de la lista de candidatos presentada no puede ser admitida como válida, pues dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un órgano electoral que no contaba con la legitimidad para hacerlo, lo que, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP, en tanto su designación se realizó al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú.
f) Por último, se indicó que el artículo 87 del estatuto inscrito en el ROP precisa que el quórum requerido en reuniones partidarias se cumple si se encuentran presentes la mitad más uno de quienes deben participar.

Sin embargo, debemos recordar que, a pesar de considerar las afiliaciones de dos de los miembros del nuevo Tribunal Nacional Electoral, que sesionó para definir la lista cuestionada, dichas afiliaciones únicamente los reconoce como militantes del partido político, más no como miembros de un tribunal electoral.

Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 12 de marzo de 2016, el personero legal del partido político Todos Por el Perú interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 198-2016-JNE, alegando la vulneración al derecho al debido proceso, por los siguientes argumentos:

I. Sobre la procedencia del recurso extraordinario a) Inaplicación del principio pro homine y la afectación de derechos fundamentales A decir del recurrente, este principio "funciona" como un estándar interpretativo de la Constitución Política del Perú, debido a que, "cuando se interpreta la norma jurídica y ante la posibilidad de varios resultados, se debe optar por la interpretación más favorable para el particular". Es decir, en caso de duda en la interpretación, debe admitirse la que resulte más protectora de derechos y no aquella que busque restringirlos.

Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones prefirió una interpretación restrictiva de los derechos políticos, lo que afecta los derechos fundamentales de libertad de asociación y el derecho a la participación política.
b) Defectos de motivación de la resolución materia de impugnación El recurrente señala que dichos defectos se enmarcan en dos situaciones: motivación aparente y la motivación incompleta. En ese sentido, cita los fundamentos 10 y 11 de la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC y el fundamento 17 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 10340-2006-AA.

II. Sobre las materias jurídicas controvertidas a) Los alcances y efectos de la confirmación o convalidación realizada por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016
El recurrente indica que al rechazar la convalidación de los actos realizados por el Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la conformación del Tribunal Nacional Electoral según los nuevos estatutos, no se considera que, según el artículo 28 del estatuto inscrito (así como según el nuevo estatuto), la Asamblea General está conformada, entre otros, por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y por los miembros del Tribunal Nacional Electoral, por lo que es perfectamente válido que dicha asamblea pueda convalidar sus acuerdos.

También señala que su Tribunal Nacional Electoral no podría convalidar esos actos debido a que dos de sus miembros renunciaron.
b) El retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura por su Comité Ejecutivo Nacional En la Resolución Nº 199-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, se permitió el retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura sin que se advierta que el estatuto partidario no regula que su Comité Ejecutivo Nacional tenga la atribución de aprobar dicho retiro, cuando en realidad decide sobre los actos emanados de las actuaciones de su Tribunal Nacional Electoral. Esta resolución indicó que, del análisis de los artículos 10 y 13, literales a y j, de su estatuto, se establece que el Comité Ejecutivo Nacional, al ser el máximo organismo de gobierno del partido político, tiene competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos en los procesos electorales en los que participe.

Sin embargo, si revisamos el artículo 13 del estatuto del partido político Perú Patria Segura, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional no tiene la atribución expresa de decidir respecto del retiro de las listas de candidatos, y la LOP tampoco le otorga dicha atribución.
c) Sobre la no vulneración de la autonomía del órgano electoral del partido político al convalidar sus actos por parte de la Asamblea General 580905 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / El artículo 20 de la LOP establece que el órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos.

Sin embargo, a decir del recurrente, los alcances de esa autonomía se expresan en las funciones a su cargo, esto es, la realización de todas las etapas del proceso electoral del partido político, a fin que el proceso de elección de las dirigencias del partido y de sus candidatos a cargos de elección popular no esté sometido a la manipulación de los órganos políticos del partido. En ese sentido, al convalidar los actos del Tribunal Nacional Electoral no inscrito, la Asamblea General del 20 de enero de 2016, lejos de vulnerar su autonomía, realizó un acto jurídico que sirvió para otorgar validez y eficacia a dichas decisiones.
d) Sobre la aplicación del principio de igualdad A decir del recurrente, el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado se habría vulnerado toda vez que se impide que T odos Por el Perú ejerza su derecho fundamental a la participación política debido a supuestos incumplimientos de normas estatutarias, que son "convalidables", tal como se realizó a través de la Asamblea General del 20 de enero del 2016, mientras que, por el contrario, a otras organizaciones, a pesar que infringieron sus normas estatutarias, se les permite participar. Así, tenemos los siguientes casos:

Caso: Inscripción de la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio En este caso, el recurrente sostiene que el JEE no consideró como infracciones de las normas de democracia interna las siguientes actuaciones: (i) Vulneración del artículo 3, numeral 3, y artículo 57 de su estatuto partidario, así como el segundo párrafo del artículo 49 de su Reglamento Electoral, al permitir que dos afiliados de otras organizaciones políticas integren la mesa de sufragio en la cual se eligió su fórmula presidencial. (ii) Un ciudadano no afiliado al partido político Peruanos por el Kambio haya sido personero en las elecciones internas para elegir a su fórmula presidencial, incumpliendo así lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 75 de su Reglamento Electoral.

Sobre el primer punto, el recurrente manifiesta que los ciudadanos Julio César Barreta Dávalos y Enrique Tamariz Alegre son afiliados del partido político Acción Popular y del Movimiento Independiente Regional Unión Democrática Chalaca, respectivamente. Es decir, afirma, la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio fue elegida a través de una Mesa de Sufragio cuyos dos miembros no cumplieron con el requisito de afiliación exigido.

En cuanto a lo segundo, indica que el ciudadano Cosme Mariano González Fernández, quien ofició de personero en las elecciones internas del referido partido político tampoco es afiliado, vulnerándose el segundo párrafo del artículo 75 de su Reglamento Electoral.

Caso: inscripción de la alianza electoral Alianza Popular, integrada por el Partido Popular Cristiano El 7 de enero de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 004-2016-DNROP/JNE, del 5 de enero de 2016, que inscribió la alianza electoral Alianza Popular, integrada por el Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y Vamos Perú. Sin embargo, con respecto del Partido Popular Cristiano se debe precisar que la aprobación para integrar dicha alianza electoral no cumplió con la formalidad prevista por el artículo 26 de su estatuto, esto es, la aprobación interna mediante el Congreso Nacional Partidario, como lo exige el artículo 42 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.

Caso: participación del Partido Popular Cristiano en proceso electoral anterior pese a incumplimiento de sus normas de democracia interna Según el recurrente, existen precedentes en los cuales se establece que pese a existir algunas deficiencias en los procesos de democracia interna partidaria, estos se convalidaron en la medida que las normas cumplieron con su objetivo.

Así, sostiene, la Resolución Nº 1396-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, en sus considerandos 15 y 16, estableció lo siguiente:
"15. Ahora bien, independientemente del hecho que, efectivamente, los Comités Electorales Regionales carezcan de competencia para modificar el cronograma electoral, este órgano colegiado estima que debe atenderse a una interpretación finalista de las normas que regulan la democracia interna. Así, debe tomarse en cuenta que lo relevante es evitar que los candidatos sean designados directamente por un grupo reducido de dirigentes, desatendiendo la voluntad de los afiliados expresada directamente en las elecciones internas o a través de los delegados.

16. En el presente caso, se aprecia que independientemente de que no se respetase el cronograma preestablecido, no puede desconocerse el hecho de que si se llevaron a cabo las elecciones internas.

No solo ello, sino que estas se realizaron el 16 de junio de 2014, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la LPP. Asimismo, debe atenderse al hecho de que se trató de una circunstancia excepcional, producto de la no materialización de una alianza electoral con el objeto de participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, en el departamento de Arequipa."
Además señala que la Resolución Nº 2474-2014-JNE, del 8 de septiembre de 2014, en su considerando 8, expresó lo siguiente:
"8. En el presente caso, es preciso recordar que si bien este órgano colegiado, ya en la Resolución Nº 1396-2014-JNE, ha reconocido que la organización política de alcance nacional Partido Popular Cristiano (PPC) no respetó sus propias normas que regulaban el proceso de democracia interna, en el marco del proceso de elecciones internas de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, permitió que dicho partido político participe en la contienda electoral, bajo dos argumentos centrales: a)
si se llevó a cabo la elección interna y b) el JEE ya había admitido a trámite otras solicitudes de inscripción de listas presentadas por el Partido Popular Cristiano (PPC) que consignaban como fecha de realización de las elecciones internas, el16 de junio de 2014."
En esa línea de ideas, el recurrente infiere que si se verifica que, pese al incumplimiento de las normas de democracia interna, el proceso de elecciones internas se realizó, en consecuencia no se excluye a un partido político de un proceso electoral.

Adicionalmente, señala que los Jurados Electorales Especiales de El Callao, Coronel Portillo, Chachapoyas, Huancavelica, Huamanga y Maynas ya inscribieron listas al Congreso de nuestro partido político pese al cuestionamiento de la no inscripción de nuestro Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas.
e) La designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral y la elección de la fórmula presidencial del partido político Todos Por el Perú se efectuó a través de un nuevo estatuto que recoge las normas de democracia interna que ya estaban reguladas por el antiguo estatuto.

Por último, las normas de democracia interna contenidas en el Titulo Quinto del nuevo estatuto del partido político Todos Por el Perú son recogidas o reproducidas en los artículos 28, literal o, 31, 59, 85, 87, 88 y 109 del antiguo estatuto. Así, la designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral y la elección de los miembros de las listas congresales se efectuaron con un nuevo estatuto que recoge las normas de democracia interna que estaban reguladas por el antiguo estatuto.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 580906 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional".

5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el expediente Nº 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto a su ámbito de aplicación como de las dimensiones sobre las que se extiende.

6. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).

Análisis del caso concreto Con relación a la supuesta inobservancia del principio pro homine por parte de este colegiado 1. El recurrente señala que la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al resolver el caso ha omitido emplear el principio pro homine, puesto que prefirió una interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen sus derechos, tales como la libertad de asociación y de participación política, y no la interpretación de estos que permitan su ejercicio.

2. En primer lugar, es necesario precisar que el principio pro homine es un criterio de interpretación de los derechos fundamentales que ha sido reconocido tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia de los distintos órganos, nacionales e internacionales, destinados a la protección y salvaguarda de los mismos.

3. En nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional, en el considerando 33 de la sentencia Nº 02005-2009-PA/TC, ha señalado lo siguiente:
"33. El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC Nº 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos."
4. Así, del análisis realizado en la Resolución Nº 198-2016-JNE, se puede confirmar que esta no niega la importancia de este principio y su vigencia en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En ese sentido, este colegiado reconoce que ante un confl icto normativo de derechos fundamentales resulta imprescindible considerar, como pauta o cauce hermenéutico, el citado principio. De ahí que, en diferentes pronunciamientos (Resoluciones Nº 3693-2014-JNE, Nº 3718-2014-JNE, Nº 3117-2014-JNE, entre otras), se ha optado por la norma o interpretación más estricta cuando se trata de restricciones al ejercicio de los derechos.

5. Sin embargo, en el presente caso, se prioriza que la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho exige que quienes deciden ejercer su derecho de participación política de manera asociada (como son las organizaciones políticas) deben cumplir la normativa vigente y la observancia de la democracia interna. Esto se concluye de una interpretación sistemática de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y, por supuesto, de aquellas que provienen de sus propios estatutos y reglamentos electorales. No obstante, esto no representa una restricción al derecho de libre asociación ni al derecho a la participación política, sino el marco en el las organizaciones políticas deben de desarrollar sus actividades, en atención a sus fines especiales y a los objetivos que persiguen, de conformidad con el artículo 2 de la LOP .

6. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP , ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no son exigibles para las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Titulo V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su finalidad de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP, dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política, debe estar a cargo necesariamente de un órgano central autónomo colegiado.

7. Por consiguiente, se advierte claramente que la autonomía de los partidos políticos tiene límites, más aún cuando una de las bases esenciales del sistema democrático es precisamente que los partidos políticos guarden internamente un comportamiento compatible con el sistema que integran.

Respecto a los presuntos defectos de motivación de la resolución materia de impugnación 8. En cuanto al derecho a la debida motivación, este es reconocido como parte del debido proceso desde el 580907 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / momento en que la Constitución Política lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas", garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

10. Ahora bien, el recurrente señala que la resolución recurrida presenta motivación aparente e incompleta. No obstante, únicamente cita los fundamentos 10 y 11 de la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC y el fundamento 17 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 10340-2006-AA, sin desarrollar los motivos por los cuales, desde su apreciación, la resolución presentaría estos defectos, más aún si los temas desarrollados, de manera posterior, buscan un nuevo análisis de los hechos.

11. Sin perjuicio de lo mencionado, este colegiado debe señalar que conforme a lo expuesto en los fundamentos 12, 13, 14 y 15 de la resolución cuestionada, se realizó un análisis integral de la documentación que obra en el expediente.

12. Como consecuencia de ello se determinó que la elección de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero del partido político Todos Por el Perú no puede ser admitida como válida, pues esta se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente, y en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un tribunal electoral que no contaba con legitimidad para hacerlo, transgrediendo las previsiones contenidas en la LOP, en concreto, las normas recogidas en los artículos 9, 19 y 20, sobre el carácter público del estatuto partidario, la vigencia de las normas internas en la elección de autoridades y candidatos y las competencias del tribunal electoral. Merced a ello, la labor argumentativa que desarrolló este órgano electoral al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación fundamentada en datos objetivos.

13. Finalmente como tiene señalado el Tribunal Constitucional "la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean estos o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa." (Cfr.

Exp. Nº 01439-2013-PA/TC), parámetros que se han cumplido al emitir la resolución impugnada, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba en ese momento.

Respecto a los alcances y efectos de la confirmación o convalidación realizada por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016
14. A través de su recurso extraordinario, el partido político Todos Por el Perú pretende, nuevamente, reabrir la discusión acerca de un tema sobre el cual ya existe un pronunciamiento firme y definitivo, dictado por este Supremo Tribunal Electoral como máxima instancia de justicia electoral: si la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 podía convalidar los acuerdos y decisiones sobre modificación de estatuto, elección del Comité Ejecutivo Nacional y designación del Tribunal Nacional Electoral.

15. Ante ello, cabe señalar que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, corresponde que los jueces electorales -entre los que se encuentran comprendidos los magistrados de este Supremo Tribunal Electoral- acaten lo ya resuelto en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una controversia -principal, subsidiaria o conexa- sobre la cual existe un pronunciamiento firme.

16. Por consiguiente, no cabe nuevamente debatir y decidir si el partido político recurrente convalidó la aprobación de su estatuto, la elección del CEN y la designación de su TNE, pues ello ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones -en decisión definitiva- en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, recaídas en los Expedientes Nº J-2016-00041 y Nº J-2016-0069, en los que el impugnante tuvo la oportunidad de exponer con amplitud los argumentos que estimó convenientes a su derecho y a presentar las pruebas que sustentaran sus afirmaciones.

17. En suma, en estricta observancia de los principios que rigen la función jurisdiccional, que prohíben que se deje sin efecto o se desconozca lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto instancia suprema y última en la administración de justicia electoral, y atendiendo a que no puede arribarse a pronunciamientos contradictorios que afecten la seguridad jurídica que debe regir el proceso electoral, deviene en improcedente el reabrir el debate en torno a la validez o no de los acuerdos de convalidación adoptados en la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, debiendo respetarse lo resuelto en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE.

Con relación al principio de equidad: la posibilidad de que un Comité Ejecutivo Nacional pueda validar actos de órgano electoral 18. El recurrente alega que en la Resolución Nº 199-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones permitió, por unanimidad, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura acordara el retiro de sus listas de candidatos al Congreso de la República, pese a que ni la LOP ni el estatuto partidario le atribuyen tal facultad, soslayando que se trata de una decisión "sobre los actos emanados de las actuaciones de su Tribunal Nacional Electoral".

En cambio, en la resolución impugnada, se sostiene que la Asamblea General no tiene facultades para convalidar, entre otros, la designación de los miembros del órgano electoral antes 19. En ese mismo sentido, durante la conferencia de prensa organizada por el partido político T odos Por el Perú, del 10 de marzo de 2016, el candidato a la presidencia de la República, Julio Armando Guzmán Cáceres, señaló lo siguiente:
"En los últimos dos días, el Jurado Nacional de Elecciones, en el caso del partido Patria Segura [sic], determinó que el CEN [sic], que no es un órgano electoral, sí tiene competencia para poder pronunciarse sobre temas electorales. Al día siguiente, sin embargo, el mismo Jurado Nacional de Elecciones, determinó exactamente lo contrario para el caso de Todos Por el Perú, que esa autoridad no era competente para temas electorales.

Entonces, esta contradicción evidente, se abre como una oportunidad para que nuestras autoridades revisen nuestro caso y vean esta nueva información y el recurso extraordinario finalmente pueda ser aceptado y podamos continuar en carrera."
Lo anterior ha sido recogido en el recurso extraordinario y alegado en el informe oral de la audiencia de la fecha.

20. Al respecto, este colegiado electoral debe ser enfático al señalar que la materia controvertida en el Expediente Nº J-2016-00212 es sustancialmente distinta de la analizada en el presente caso.

580908 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano 21. En efecto, mientras que en el presente expediente se analizó el cumplimiento de las normas que rigen la democracia interna durante la elección de sus candidatos para la fórmula presidencial, la controversia en el Expediente Nº J-2016-00212 estuvo circunscrita al examen de la solicitud de retiro de la lista congresal por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero, presentada por el partido político Perú Patria Segura, en virtud de un acuerdo adoptado por su Comité Ejecutivo Nacional.

22. Como se observa, en el citado expediente no se discutió si el partido político Perú Patria Segura efectuó sus elecciones internas con sujeción a un estatuto no inscrito y menos aún si su proceso eleccionario fue conducido por un órgano electoral carente de legitimidad, tema que sí fue materia de cuestionamiento en este expediente. Es más, en el aludido caso no se cuestionó si el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura pretendió convalidar actos de algún órgano partidario -incluyendo a su órgano electoral durante el ejercicio de su democracia interna-, como intentó el partido político Todos Por el Perú a través de la realización de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, mediante la cual se buscó convalidar diversos acuerdos, entre ellos, la modificación del estatuto, la designación del nuevo Comité Ejecutivo Nacional y del nuevo Tribunal Nacional Electoral.

23. En concreto, lo que se examinó en la Resolución Nº 199-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, fue si el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patricia Segura tenía competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos que presentó a fin de participar en las Elecciones Generales 2016, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Formulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015. Precisamente, dicho artículo regula que la organización política, mediante su personero legal, puede solicitar ante el JEE el retiro de la lista de candidatos adjuntando los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna.

24. En ese sentido, existe una diferencia sustancial entre los casos señalados, diferencia que parte de las facultades que ostenta un Comité Ejecutivo Nacional y el órgano electoral partidario.

25. Así, conforme a los artículos 10 y 13, literales a y j, del estatuto partidario de la organización política Perú Patria Segura, el Comité Ejecutivo Nacional, en su condición de máximo organismo ejecutivo, se encuentra facultado para resolver los casos no contemplados en el estatuto y para velar por el fiel cumplimiento de sus fines y objetivos. Es decir, el Comité Ejecutivo Nacional materializa la toma de decisiones políticas intrapartidarias para el desarrollo y desenvolvimiento de la vida política de dicha organización.

26. Este actuar se diferencia de la competencia que ejerce un órgano electoral partidario, llámese Comité Electoral -como en el caso del partido político Perú Patria Segura- o Tribunal Nacional Electoral -como se le denomina en el partido político Todos Por el Perú- ya que tiene como función principal el conducir un proceso electoral interno para la elección de autoridades partidarias y candidatos, desde su convocatoria hasta la proclamación de sus resultados, lo que no implica que tenga la facultad de decidir si el partido político continúa o no en carrera electoral. Esto último, a criterio de este pleno, únicamente podría ser decidido por el máximo órgano partidario facultado para tomar decisiones de índole político, como sucedió con la solicitud de retiro de candidatos presentada por el partido político Perú Patria Segura. En ese sentido, queda claro que en la Resolución Nº 190-2016-JNE no existió la convalidación de una decisión de carácter electoral intrapartidario ya que el Comité Ejecutivo Electoral del partido político Perú Patria Segura no desarrolló el proceso eleccionario, no lo dirigió, no proclamó resultados ni resolvió impugnaciones relacionadas al acto eleccionario. Lo que este colegiado electoral reconoció fue la toma de una decisión estrictamente política, esta es, de no participar en el proceso electoral general 2016.

27. En consecuencia, resultó incontrovertible que el acuerdo de retiro de candidatos del partido político Perú Patria Segura fue adoptado por el órgano partidario competente, según el estatuto vigente e inscrito en el ROP, desde el 3 de junio de 2014.

28. De otro lado, este colegiado electoral estima necesario puntualizar, como una cuestión adicional, que en el anotado procedimiento tampoco se cuestionó la legitimidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura, como sí sucede con el Tribunal Nacional Electoral que condujo el proceso de elecciones internas del partido político Todos Por el Perú, el mismo que fue designado de manera irregular.

29. Así, el artículo 11 del estatuto, inscrito y vigente del partido político Perú Patria Segura, establece que su Comité Ejecutivo Nacional está integrado por el Presidente, el Secretario General Nacional, el Secretario Nacional de Política, el Secretario Nacional de Organización, el Secretario Nacional de Economía, el Secretario Nacional de Prensa y Propaganda, y el Secretario Nacional de Juventud y Deportes, el Secretario Nacional de Actas y Archivos, el Secretario Nacional de Desarrollo Humano Integral, el Secretario Nacional de Proyectos y Planes de Desarrollo y el Secretario de Gestión Ambiental.

30. En ese sentido, en el caso de la solicitud de retiro de candidatos del partido político Perú Patria Segura, se constató que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, que adoptó el referido acuerdo, sean, precisamente, aquellos señalados en su estatuto, los mismos que, incluso figuran con inscripción vigente en el ROP. En consecuencia, resulta incuestionable la inexistencia de la vinculación alegada por el recurrente, pues, como quedó anotado, los casos analizados difieren notablemente en su materia controvertida.

Sobre la no vulneración de la autonomía del órgano electoral del partido político al convalidar sus actos por parte de la Asamblea General 31. El recurrente señala que de acuerdo al artículo 20 de la LOP, el órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos, con la finalidad de que no sean sometidos a manipulación a fin de que prime el equilibrio democrático dentro del partido político e indica que la convalidación por la asamblea general de los actos realizados por el Tribunal Nacional Electoral no vulneran dichas normas.

32. Al respecto, una vez más, el partido político impugnante busca una reevaluación de los alcances permitidos a la asamblea general. Sin embargo, como ya se indicó en los considerandos 14, 15, 16 y 17 del presente pronunciamiento, esto ha sido materia de valoración mediante las Resoluciones Nº 093-2016-JNE, Nº 114-2016-JNE y reiterado en la resolución impugnada.

En ese sentido, no se puede permitir la desnaturalización del recurso extraordinario a partir de esta alegación.

Sobre la aplicación del principio de igualdad 33. El recurrente señala que en los fundamentos 32
y 21 de la Resolución Nº 114-2016-JNE se encuentra implícito el principio constitucional de igualdad, sin embargo se le impide su derecho a la participación política debido a supuestos incumplimientos de normas estatutarias, mientras que a otras organizaciones políticas se les permite participar no obstante haber infringido sus normas estatutarias.

34. En ese sentido, el partido político intenta alegar la violación del derecho a la igualdad ante la ley, pues según manifiesta, las autoridades electorales no actuaron con la misma rigurosidad con las demás organizaciones políticas respecto a la verificación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Así, el recurrente afirma que el partido político Peruanos Por el Kambio también infringió su estatuto en la elección de su fórmula presidencial, sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones le permitió 580909 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / su participación en la contienda electoral, a diferencia de lo ocurrido con el partido político Todos Por el Perú pues, por hechos sustancialmente iguales, se declaró la improcedencia de su solicitud de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República y al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero.

35. Si bien el recurrente alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, lo cierto es que el asunto planteado como agravio se centra en la aplicación diferenciada de la normativa electoral. Esto es, en la violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley.

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de igualdad en la aplicación de la ley constituye un límite del actuar de los órganos jurisdiccionales y administrativos, que exige de ellos, al momento de aplicar las normas jurídicas, que no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho sustancialmente iguales.

De manera complementaria, el Tribunal Constitucional también sostuvo que:
"[La ley] se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que estas se encuentren estipuladas en la misma norma.

Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas.

Independientemente de cualquier consideración relacionada con el respeto de este derecho en el ámbito jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera que, en sede administrativa, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano administrativo de actos o resoluciones administrativas arbitrarias, caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Dicha dimensión del derecho de igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento constitucional: "Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos -judiciales o administrativos- llamados a aplicar las leyes" (STC 0016-2002-AI/TC, Fund. Jur. Nº. 4)".

36. Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional ha precisado que es necesaria la existencia de una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano en cuestión de forma contradictoria. Asimismo, se requiere demostrar que el apartamiento del criterio hasta entonces seguido sea expresión de un mero capricho (STC 1279-2002-AA/TC, del 18 de diciembre de 2003).

37. A efectos de determinar si, como afirma el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario realizar el análisis desarrollado por el Tribunal Constitucional, y en ese sentido, identificar la existencia de dos situaciones jurídicas similares, la aplicación diferenciada de la norma asignada al caso "sin base objetiva y razonable", y como resultado de ello, la atribución de consecuencias jurídicas distintas a los sujetos involucrados.

38. El tema en discusión no es la posición jurídica del recurrente y las demás organizaciones políticas con respecto al proceso electoral, sino la situación jurídica concreta de todas ellas en el procedimiento de inscripción de lista de candidatos, teniendo en consideración que este procedimiento inicia con la presentación de la solicitud, tiene una etapa de calificación, se admite y comienza un periodo de tachas para, finalmente, culminar con la inscripción en sí misma.

39. En esa línea, se tiene que el recurrente solicitó al JEE la inscripción de su lista de candidatos al Congreso de la República. Como tal, el JEE cumplió en calificar la solicitud y determinó, a partir de la información obtenida de la DNROP , así como los pronunciamientos establecidos en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, la afectación a las normas de democracia interna, esto debido a que el Tribunal Nacional Electoral que dirigió el proceso eleccionario intrapartidario adolecía de defectos de legitimación pues su designación fue consecuencia de una serie de actos realizados por una asamblea general que no respetó sus normas estatutarias relacionadas a convocatoria, quórum y toma de decisiones. En ese sentido, el JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el referido distrito electoral.

En cambio, la fórmula presidencial -ya que el recurrente hace referencia a la fórmula presidencial y no a alguna lista de candidatos al Congreso de la República- del partido político Peruanos por el Kambio, fue calificada y admitida a trámite y publicada, así ingresó al periodo de tachas, como todas las demás organizaciones políticas en contienda y únicamente presentó un cuestionamiento que, además de ser extemporáneo, fue retirado por el ciudadano peticionante.

40. Con la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE asumió competencia para conocer y pronunciarse sobre la vigencia de las normas sobre democracia interna en la elección de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y ciudadanos residentes en el extranjero.

41. En la resolución impugnada se indicó expresamente que el "Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos". Es decir, este Pleno no recibe ni califica las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, pues de conformidad con los artículos 32 y 36 de la LOE, esa es función de los Jurados Electorales Especiales, órganos de primera instancia encargados de impartir justicia electoral.

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se reitera, solo se pronuncia sobre los casos concretos sometidos a su conocimiento vía la interposición de recursos de apelación en contra de las decisiones de los Jurados Electorales Especiales.

En consecuencia, se puede llegar a la misma conclusión respecto a las presuntas irregularidades señaladas en el recurso impugnatorio en relación a la inscripción de la alianza electoral Alianza Popular ante el
ROP.

42. Ahora bien, el recurrente también señala que, en el anterior proceso electoral, se permitió la participación del partido político Partido Popular Cristiano pese al incumplimiento de las normas de democracia interna. En relación a ello, debe precisarse que dichas resoluciones no estuvieron referidas estrictamente a la afectación de normas sobre democracia interna -como sí sucede en el presente caso-. El tema desarrollado partió de una modificación al cronograma electoral. En ese sentido, se delimitó si el Comité Electoral Regional se encontraba legitimado a realizar dicha modificación, considerando que no se materializó una alianza electoral en la que la referida organización política iba a participar. Es a partir de este contexto que se genera la excepción.

La diferencia sustancial con el pronunciamiento materia de análisis está en que sus fundamentos giran en torno a que la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político es resultado de un procedimiento que no observó sus propias normas internas, organizado y conducido por un órgano electoral cuya designación se llevó a cabo al margen del estatuto en vigor y fue descalificada por la autoridad electoral.

43. Por otra parte, debe indicarse que, en la STC Nº 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en doctrina 580910 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano que es compartida por este Supremo Tribunal Electoral, ha determinado que uno de los presupuestos del término de comparación necesario para establecer un trato diferenciado en la aplicación de la ley es, precisamente, que las decisiones que se cuestionan emanen de un mismo órgano decisor con una composición semejante.

Sin embargo, el margen de comparación propuesto por la organización política recurrente en el recurso extraordinario se justifica en pronunciamientos de otros órganos decisores, como lo fue el JEE en el procedimiento de inscripción de la fórmula presidencial de la organización política Peruanos Por el Kambio, así como de aquella dictada por la DNROP, en el procedimiento de conformación de la alianza electoral Alianza Popular. De esto modo, es claro que tales casos versan sobre materias que no fueron definidas por este colegiado electoral y, por consiguiente, no puede denunciarse respecto de estas un trato desigual en la aplicación de la normativa electoral.

44. Ahora bien, respecto a que algunos jurados electorales especiales ya inscribieron listas de candidatos al Congreso de la República del partido político recurrente a pesar del cuestionamiento de la no inscripción del Tribunal Nacional Electoral en el ROP, se debe indicar que ya mediante Resolución Nº 185-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016, se precisó que cada Jurado Electoral Especial es independiente, autónomo e imparcial en las decisiones que toma respecto a la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, por lo que sus pronunciamientos no se vinculan con los de sus homólogos. Además, se precisó que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como órgano jurisdiccional que resuelve en última y definitiva instancia los recursos impugnatorios presentados en contra de las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales, solo analiza la materia impugnada en cada caso concreto.

Sobre las normas sobre democracia interna en el estatuto con inscripción vigente y el nuevo estatuto partidario 45. Finalmente, el recurrente señala que las normas sobre democracia interna contenidas en el Título Quinto de su nuevo estatuto son reproducidas en los artículos 28, literal o, 31, 59, 85, 88 y 109 del antiguo estatuto.

Sin embargo, esto presupone una nueva alegación, por lo que no puede ser materia de pronunciamiento en esta instancia, más aún si pudo señalar dicho argumento al interponer el recurso de apelación presentado en contra de la improcedencia de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero.

Conclusión 46. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se sustenta al amparo del numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas previstas en su articulado, la legislación electoral y las normas internas aprobadas por cada organización política.

47. En tal sentido, no se ha afectado el derecho al debido proceso del partido político Todos por el Perú en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal de la citada agrupación política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco A. Távara Córdova, presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular del partido político Todos Por el Perú, en contra de la Resolución Nº 198-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por dicha organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00263
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 0184-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDIN
Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis.

VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 198-2016-JNE, del 08 de marzo de 2016, emitimos el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

1. El partido político Todos por el Perú sustenta su recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva en la supuesta vulneración de dichos derechos, en concreto en lo relativo al debido proceso sustantivo y la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

2. La Resolución Nº 198-2016-JNE, en el voto en mayoría, omite la valoración del acta de la sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016, por alegar que se trataría de cosa juzgada. A criterio de los magistrados que suscriben este voto, dicha omisión no se justifica en forma suficiente, con los argumentos fácticos o jurídicos requeridos.

3. Quienes suscribimos este voto, creemos que dicha acta permitía convalidar las irregularidades que se hubieran verificado en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, de la cual emana el nombramiento del Tribunal Nacional Electoral, en la medida en que no se contravenía la Constitución y la ley. A esto hay que sumar el hecho que no hay diferencias sustanciales de contenido en la regulación de las elecciones internas entre el estatuto inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas y aquel cuya inscripción fue rechazada; y que se verifica que los miembros del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos por el Perú cumplen con las exigencias estatutarias, o, en todo caso, en nuestro criterio, las han convalidado oportunamente, conforme señalamos en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y 114-2016-JNE.

4. Los magistrados que suscriben el presente voto consideran que, en la medida en que está en juego el derecho fundamental de participación política, en su dimensión pasiva, solo pueden permitirse restricciones razonables y proporcionadas del referido derecho, máxime si las normas de democracia al interior de las organizaciones políticas buscan optimizar dicho derecho, así como consolidar el rol constitucional de los partidos políticos como órgano de formación y manifestación de la voluntad popular.

580911 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / 5. En atención a estos fundamentos, a consideración de los suscritos, la Resolución Nº 197-2016-JNE no motiva de manera suficiente, por lo que se debe estimar el presente recurso.

6. Esta valoración no pretende desconocer las decisiones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en mayoría, sino únicamente refl ejar las consideraciones de los magistrados que suscriben este voto respecto del caso, como manifestación de su autonomía, garantizando la independencia e imparcialidad de este Colegiado.

7. No obstante lo expuesto, debemos recordar que toda decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, realizada en ejercicio de sus competencias como Supremo Tribunal en materia electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 142 de la Constitución Política del Perú, es emitida en instancia final en materia electoral, por lo cual debe ser respetada por las autoridades y los ciudadanos, especialmente por los candidatos y organizaciones políticas participantes en la contienda electoral, que deben acatar tales decisiones aunque sean contrarias a sus intereses, en tanto, en el contexto de un Estado de Derecho, las decisiones adoptadas por las autoridades y órganos competentes deben ser respetadas. Asimismo, debemos recalcar que toda decisión adoptada por el Supremo Tribunal Electoral se emite conforme a la Constitución y la ley.

Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, NULA la Resolución Nº 198-2016-JNE, del 08 de marzo de 2016; y en consecuencia, FUNDADO el recurso de apelación interpuesto; asimismo, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 y DISPONER la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos antes el Parlamento Andino 2016.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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