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RESOLUCIÓN N° 0299-2016-JNE Revocan la Res. N° 006-2016-JEE-PIURA1/ JNE que resolvió excluir a
4/03/2016
RESOLUCIÓN N° 0299-2016-JNE Revocan la Res. N° 006-2016-JEE-PIURA1/ JNE que resolvió excluir a
Revocan la Res. Nº 006-2016-JEE-PIURA1/ JNE que resolvió excluir a candidato al Congreso de la República por el partido político Acción Popular, distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0299-2016-JNE Expediente Nº J-2014-00352 PIURA JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 00060-2016-052) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN Nº 0299-2016-JNE
Expediente Nº J-2014-00352
PIURA
JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 00060-2016-052)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE) resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato a congresista de la República por el partido político Acción Popular, por el distrito electoral de Piura, al considerar que omitió consignar información insalvable dentro de su declaración jurada de hoja de vida sobre dos sentencias condenatorias.
Con escrito de fecha 19 de marzo de 2016, el partido político Acción Popular interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando principalmente que en las referidas condenas ha operado la rehabilitación automática hace veinte y once años, respectivamente, y que, en todo caso, debió ordenarse la anotación marginal de las mismas en su declaración jurada de hoja de vida, tal como se ha solicitado en el descargo, y no su exclusión.
CONSIDERANDOS
1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece 582341 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016
El Peruano / que la declaración jurada de hoja de vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, además de otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al postulante por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Asimismo, en el numeral 23.5 del referido artículo se señala que la omisión de la información prevista, entre otros, en el numeral 5 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro del candidato por parte de este Máximo Órgano Electoral, hasta diez días antes del proceso electoral.
2. En igual sentido, el inciso 5 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.º 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que la solicitud de inscripción de la fórmula o lista debe ir acompañada de la declaración jurada de hoja de vida de cada uno de los candidatos que la integran, la cual debe contener, además de otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio. Asimismo, en el inciso 14.2 del citado artículo se establece que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de la información contenida, entre otros, en el acápite 5, del numeral 14.1, o la incorporación de información falsa, dispondrá la exclusión del candidato hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección. Lo expuesto es ratificado por el artículo 47, numeral 47.1, del Reglamento, el cual además regula que se resolverá previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.
3. En el presente caso, se discute si el candidato Carlos Alberto Láinez Palacios, al omitir información sobre las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por delitos de incumplimiento de obligación alimentaria en los años 1996 y 2005, respectivamente, por las cuales se le impuso un año de pena privativa de libertad (condicional)
en cada una de ellas, generaría su exclusión conforme a las normas electorales anteriormente citadas.
4. Así, del Informe N.º 023-2016-BHM-FHV-JEE-PIURA 1-EG2016, del 5 de marzo de 2016, emitido por la fiscalizadora de hoja de vida, que da cuenta del Oficio N.º 00026-2016-COTEJO-RNC-RENAJU-GSUJR
GG, del 23 de febrero de 2016, remitido por el Registro Nacional de Condenas, se toma conocimiento que, mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 1996, el Primer Juzgado Penal de Lambayeque emitió sentencia condenando al candidato como autor del delito contra la familia - incumplimiento de obligación alimentaria (Expediente N.º 243-1995), por lo que le impuso un año de pena privativa de la libertad (condicional). Asimismo, por medio de la resolución del 21 de julio de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Lambayeque emitió sentencia y lo condenó como autor del delito contra la familia - incumplimiento de obligación alimentaria (Expediente N.º
168-2004), por lo que le impuso un año de pena privativa de la libertad (condicional).
5. En el caso concreto, no obstante, se advierte que las sentencias condenatorias a un año de pena privativa de la libertad (condicional), por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, datan de los años 1996 y 2005, esto es, han sido emitidas hace más de 19 y 10 años, respectivamente; por consiguiente, no era exigible su consignación en la declaración jurada de hoja de vida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código Penal, dado que ambas penas se extinguieron.
6. Sin embargo, tomando en cuenta la solicitud de la organización política y del candidato, el derecho de los ciudadanos a tener toda la información sobre un candidato, a fin de poder ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes, conforme lo establece el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, y atendiendo la finalidad de la declaración jurada de hoja de vida, la cual es que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades, debe disponerse que el JEE realice una anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato en la que se deje constancia de las sentencias antes señaladas y su situación jurídica actual.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento voto del magistrado Jesús Eliseo Martín Fernández Alarcón, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, REVOCAR la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1, lo reincorpore en la lista congresal.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 realice una anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Carlos Alberto Láinez Palacios, en la cual se indique las condenas impuestas al candidato por los delitos de incumplimiento de obligación alimentaria en los años 1996 y 2005, respectivamente, debiendo precisarse la situación jurídica actual del candidato.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2014-00352
PIURA
JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE N.º 00060-2016-052)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y
BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, emitimos los siguientes fundamentos de voto.
582342 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016 / El Peruano
CONSIDERANDOS
1. Los artículos 69 y 70 del Código Penal, los cuales regulan la institución de la rehabilitación de los ciudadanos que han cumplido la pena impuesta en la sentencia condenatoria, han sido objeto de sucesivas modificaciones, teniendo como característica principal que la misma opera automáticamente, o por resolución judicial cuando lo solicite el interesado, con las limitaciones a ser informadas en la forma allí prevista.
2. A criterio de los que suscriben, la institución de la rehabilitación tiene como sustento el cumplimiento de la condena penal, en consecuencia, dicho efecto no puede impedir la participación política de los candidatos. En ese sentido, los candidatos no se encuentran en la obligación de declararlas en su hoja de vida. Asimismo, si el órgano jurisdiccional en lo penal ha establecido los parámetros de la condena penal y, posteriormente, declara la rehabilitación, el órgano electoral no puede extender los efectos de una sentencia penal y excluir a un ciudadano de la contienda electoral. Al respecto, se considera que dicha situación sería un exceso, vedado en un Estado que se precie de ser constitucional y democrático, por lo que no se puede disponer la exclusión de un candidato por una causal no prevista en la normativa vigente, caso contrario se estaría sancionando sin previsión y, en consecuencia, se vulneraría el principio de legalidad.
3. Sin embargo, también es cierto que la ciudadanía debe encontrarse debidamente informada de los antecedentes y perfiles laborales, académicos, penales, entre otros, en la que cumple un rol fundamental la llamada hoja de vida, en tanto se mejore y amplíe normativamente su contenido, y deberá ser la propia entidad electoral, llámese Jurado Electoral Especial y Jurado Nacional de Elecciones, la que debe tener la información de antecedentes penales, entiéndase sentencias condenatorias que, aun cuando estén rehabilitadas, deberán ser objeto de anotación marginal, de oficio, para ser conocidas por la ciudadanía.
4. Todo esto sin perjuicio de que será este propio órgano constitucional autónomo, Jurado Nacional de Elecciones, el que, en ejercicio de su derecho de iniciativa legislativa, continúe impulsando las propuestas de normas legales orientadas a mejorar nuestro sistema político electoral, exigiendo mejores niveles de idoneidad a los ciudadanos que aspiren a gobernarnos.
5. Gran responsabilidad tienen también los partidos políticos y organizaciones políticas de alcance regional, provincial o local, que deben ser más exigentes en la selección de sus candidatos, proponiendo a los mejores ciudadanos, que contribuyan a generar confianza en la población electoral y en nuestro sistema democrático de gobierno.
6. Dada la coyuntura, cabe una gran responsabilidad también en el Congreso de la República, como poder del Estado, el cual, en mérito a su facultad de legislar, pueda debatir las iniciativas ya existentes como las que sean presentadas para mejorar la idoneidad de todos nuestros gobernantes, que creemos es un justificado reclamo popular. Entonces, el Congreso tiene la palabra.
7. Los suscritos creemos que no podemos, bajo un supuesto afán moralizador y tal vez del aplauso ciudadano, aplicar sanciones no previstas expresamente en nuestra actual normatividad; pero sí contribuimos impulsando las reformas legales necesarias para lo que podemos llamar un saneamiento de la clase política, empezando por los requisitos, que a la fecha no van más allá de la edad y del ejercicio de la ciudadanía.
8. Citamos, solo como ejemplo, el caso de la Ley de Carrera Judicial, cuyo numeral 4, inciso 4, prohíbe expresamente postular a cualquier cargo en la judicatura a todo abogado que haya sido objeto-sujeto de una sentencia condenatoria por delito doloso, aun cuando haya operado la rehabilitación, en este caso se trata de un impedimento.
9. Asimismo, debe destacarse el rol de la prensa, pues uno de los valores de nuestra democracia en formación es contar con libertad de expresión, en sus diversas formas, individualmente, así como a través de los medios masivos de comunicación, léase prensa escrita, radial, televisiva y, por qué no, las llamadas redes sociales, que han contribuido y hecho posible que toda la ciudadanía conozca la existencia de candidatos que tienen la calidad de sentenciados, con sentencia vigente o ya rehabilitada, procesos penales en trámite, procesos civiles, entre otras situaciones, realidad que no se presenta solo en este proceso de elecciones, sino también con la información presentada por el mismo Jurado Nacional de Elecciones, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, etcétera; así, esta realidad, sin lugar a dudas, se ha presentado en anteriores procesos electorales, pero que por falta de información, no se conocía o no se difundía. Esto significa que hemos avanzado, quedando ahora como un reto evitar que esta situación se produzca en futuros procesos electorales, introduciendo reformas legislativas, a cargo, por supuesto, del Congreso de la República.
10. La responsabilidad final se encontrará a cargo de la ciudadanía, pues será el pueblo quien, conociendo plenamente a sus candidatos, debe optar por el más idóneo, evitando que acceda a cargo público aquel que haya sido sentenciado, más allá de la rehabilitación legal derivada del transcurso del tiempo y del cumplimiento de la pena.
11. Estas son las razones que nos llevan a tomar esta decisión, que no nos satisface éticamente, pero que requiere de un cambio normativo, animado obviamente por el contenido ético necesario, ratificando así la relación entre moral, ética y derecho; pero sin llegar a confundirlos.
12. Por ello, al haber sido condenado el candidato Carlos Alberto Láinez Palacios a un año de pena privativa de la libertad (condicional) en el año 1996 y en el año 2005, dichas penas se cumplieron al año siguiente, lo cual genera que el candidato ya no se encuentre suspendido del ejercicio de la ciudadanía, pues está rehabilitado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, por REVOCAR la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 lo reincorpore en la lista congresal y realice una anotación marginal en su declaración jurada de hoja de vida, en la cual se indique las condenas que le fueron impuestas por los delitos de incumplimiento de obligación alimentaria en los años 1996 y 2005, respectivamente, debiendo precisarse su situación jurídica actual.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2014-00352
PIURA
JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE N.º 00060-2016-052)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JESÚS ELISEO MARTÍN FERNÁNDEZ ALARCÓN,
MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES
Estoy de acuerdo con la decisión que por mayoría adopta en el presente caso los miembros del Pleno del 582343 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016
El Peruano / Jurado Nacional de Elecciones, en el recurso de apelación interpuesto por Marcos Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oídos los informes orales, sin embargo, con respeto, sustento tal decisión bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. La Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094, establece en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, la obligación de los candidatos de declarar en su hoja de vida diferentes datos, entre ellos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, lo que se reitera en artículo 14, numeral 14.1, el inciso 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE del 21 de octubre de 2015.
2. Como quiera que la ley, respecto a esta obligación de declaración, no hace distingo entre condena a pena efectiva o suspendida, ni que haya operado la rehabilitación, ergo no corresponde diferenciar donde la ley no lo hace.
3. Es así que, en la declaración jurada de hoja de vida deben consignarse por los candidatos también las sentencias condenatorias no vigentes incluso aquellas en las que se haya producido la rehabilitación.
4. En el caso de las sentencias condenatorias con suspensión de la ejecución de la pena, si bien el artículo 61 del Código Penal establece que la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia, sin embargo, cumplido el periodo de prueba, se produce la denominada causal excepcional de extinción de responsabilidad penal, como se desprende de la Ejecutoria Suprema del 20/4/2006
R.N. Nº 2476-2005 (LAMBAYEQUE San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Lima, Palestra, 2006, p.178)
5. Ahora bien, el artículo 69 del Código Penal establece que procede la rehabilitación automática cuando se ha cumplido la pena o medida de seguridad impuesta, o que de otro modo a extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
6. Siendo ello así, en el caso materia de revisión al haber operado la causal excepcional de extinción de responsabilidad penal, teniendo en cuenta además la data de las sentencias -condena a un año de pena privativa de libertad en los años 1996 y 2005-, se habría producido la rehabilitación automática, aun así, por mandato del artículo 23, numeral 23.3, inciso 5 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094, existía la obligación del candidato de consignar tales sentencias en su hoja de vida, advirtiéndose complementariamente, que se desprende de lo señalado por el propio candidato que tales sentencias quedaron firmes (ver fojas 206).
7. Ello tiene como sustento el derecho al sufragio activo, donde la llamada hoja de vida, cumple un rol fundamental, teniendo como finalidad que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades y optar por el más idóneo, motivo por el cual, si se exige que el candidato consigne las sentencias por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales y laborales, con mayor razón deberá exigirse señale las sentencias condenatorias por hechos ilícitos que fueron valorados en sede jurisdiccional ordinaria, aun cuando no se encuentran vigentes. Así pues, el derecho a ser elegido de un candidato cede ante el derecho de la ciudadanía de conocer los antecedentes de aquel, más aún si como se tiene señalado se trata de sentencias condenatorias por delitos dolosos los que, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores.
8. Ahora bien, de los antecedentes se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Láinez Palacios, omitió consignar en su hoja de vida las sentencias por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria de las que fue objeto en los años 1996 y 2005, razón por la que precisamente el Jurado Electoral Especial de Piura1 lo excluyó como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, sin embargo, cuando se corrió traslado del inicio del presente proceso, Marcos Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, alegó que consideraron por el transcurso del tiempo no había obligación de consignar tales sentencias condenatorias de las que fue objeto el ciudadano Carlos Alberto Láinez Palacios, solicitando que, en todo caso, se efectúe una anotación marginal (ver ff. 205); siendo ello así y dado que antes de haberse dispuesto la exclusión existe el pedido de la anotación marginal, corresponde amparar la apelación de su propósito.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marcos Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, se REVOQUE la Resolución Nº 006-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, por tanto, se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 lo incorpore en la lista congresal y realice una anotación marginal en su declaración jurada de hoja de vida, en la cual se indique las condenas que le fueron impuestas por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria en los años 1996 y 2005, respectivamente, debiendo precisarse su situación jurídica actual.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
FERNÁNDEZ ALARCÓN
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2014-00352
PIURA
JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE N.º 00060-2016-052)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, emito el siguiente fundamento de voto.
CONSIDERANDOS
1. Debe partirse de la premisa que existe una diferencia entre lo regulado en el artículo 61 del Código Penal, referente al supuesto de suspensión de la pena privativa de libertad, el cual señala que:
582344 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016 / El Peruano La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
Y el artículo 69 del Código Penal, que regula el supuesto de la rehabilitación, señalando que:
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó.
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
Al respecto, no se puede obviar que existe una diferencia entre lo regulado en el artículo 61 y el 69 del Código Penal, los cuales están referidos a la suspensión de la ejecución de la pena y a la rehabilitación, respectivamente.
2. A mayor abundamiento, debe señalarse que, en aplicación del artículo 61, a la persona a la que se le ha impuesto una pena privativa de libertad, se le suspende la ejecución de dicha pena y debe cumplir en su lugar unas reglas de conducta y, de hacerlo, la sentencia se tendrá como no pronunciada y, en consecuencia, hay una desaparición de la condena. En cambio, en el caso del artículo 69, el condenado ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad y, por ende, de ello se considera rehabilitado, por lo que sus antecedentes penales son cancelados.
3. Un supuesto similar al de la pena privativa de libertad suspendida es el de la reserva del fallo condenatorio, en el cual, de cumplirse el régimen de prueba, este se considera extinguido y el juzgamiento como no efectuado, conforme al artículo 67 del Código Penal. En este caso, al no dictarse el fallo condenatorio, el ciudadano no recibió una condena, por lo que no registra antecedentes penales, a pesar de estar cumpliendo el periodo de prueba.
4. En mérito a la interpretación de dichos artículos, se puede concluir que, en los casos de los artículos 61
y 67, no existe la obligación de consignar la sentencia condenatoria impuesta en la declaración jurada de hoja de vida, ello porque este artículo precisa que la sentencia se tiene como no pronunciada o que el juzgamiento no se efectuó, en cambio, en los casos del artículo 69 del Código Penal, es decir, para aquellos casos en los que el condenado ha cumplido la totalidad o parte de la pena privativa de libertad y, a consecuencia de ello, se considera rehabilitado, el ciudadano ha recibido una condena, por lo que está obligado a señalarla en su declaración jurada de hoja de vida.
5. Tomando en cuenta esta interpretación, la exigencia indicada en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley N.º
28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como en el inciso 5 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.º 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), los cuales prescriben que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes que le hubieran sido impuestas por la comisión de un delito doloso, está referida a las condenas que se encuentren vigentes y a aquellas que han sido cumplidas, aun cuando se haya producido la rehabilitación, mas no para los casos en que se haya cumplido el periodo de prueba dispuesto a consecuencia de una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.
Consecuentemente, en caso de que un candidato omita consignar la sentencia condenatoria, en los casos referentes al artículo 69 del Código Penal, deberá ser excluido de la lista respectiva, tal como establecen los artículos 14, numeral 14.2, y 47 del Reglamento.
6. A mi juicio, el artículo 23 de la LOP busca salvaguardar el derecho de los ciudadanos a tener toda la información sobre un candidato, a fin de poder ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes, conforme lo establece el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, para lo cual exige a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, que consignen diversa información, como la relación de sentencias condenatorias firmes, sancionando con la exclusión de la lista al candidato que omitiera tal requerimiento.
7. A mayor abundamiento, debe señalarse que la finalidad de la declaración jurada de hoja de vida es que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades, por lo cual, a pesar de que los datos que son consignados en dicha declaración son anteriores, no puede ignorarse que el desconocimiento de estos significaría la adopción de una actitud indolente frente a estos hechos. Entonces, si se exige que el candidato consigne las sentencias por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales y laborales, con mayor razón deberá exigirse la consignación de la comisión de hechos ilícitos que fueron valorados en sede jurisdiccional ordinaria, aun cuando no se encuentran vigentes.
8. Así pues, el derecho a ser elegido de un candidato cede ante el derecho de la ciudadanía de conocer los antecedentes de aquel, tales como su experiencia laboral, estudios, entre otros, y con mayor razón si se trata de sentencias condenatorias por delitos dolosos, los que, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión y, de esta manera, ejercer su derecho al voto.
9. Así también, la adopción de esta posición, según la cual deben consignarse sentencias que no se encuentran vigentes, únicamente en el marco del artículo 69 del Código Penal, en la declaración jurada de hoja de vida exigiría a los distintos órganos del Estado, entre ellos al propio Jurado Nacional de Elecciones, un efectivo control de los candidatos; en consecuencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de fiscalizar la moralidad y la eficacia de los que llevarán adelante el buen servicio público.
10. Entonces, en la declaración jurada de hoja de vida, las sentencias condenatorias no vigentes, en el marco del artículo 69 del Código Penal, también deben ser declaradas por los candidatos; de lo contrario, se permitiría que aquellos condenados por graves delitos (terrorismo, narcotráfico, violación, tráfico ilícito de drogas, homicidio calificado, etcétera), y que postulan a un cargo de elección popular, no consignen las penas que les fueron impuestas en su declaración jurada de hoja de vida amparándose en su derecho a ser elegidos, lo que en modo alguno puede ser admitido.
11. Ahora bien, en el caso concreto, el candidato Carlos Alberto Láinez Palacios se encuentra en el supuesto del artículo 61 del Código Penal, por lo que su sentencia se tiene como no pronunciada; en tal sentido, no tiene la obligación de consignar la sentencia impuesta en una declaración jurada de hoja de vida, por consiguiente, no se ha incumplido con el numeral 5 del artículo 23 de la
LOP.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, por REVOCAR la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado 582345 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016
El Peruano / Electoral Especial de Piura 1, lo reincorpore en la lista de candidatos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
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Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
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