4/03/2016

RESOLUCIÓN N° 0303-2016-JNE Confirman la Res. N° 012-2016-JEE-LC1/JNE, que declaró fundada

Confirman la Res. Nº 012-2016-JEE-LC1/JNE, que declaró fundada solicitud de exclusión de candidato a la segunda Vicepresidencia de la República por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0303-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00381 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00049-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Confirman la Res. Nº 012-2016-JEE-LC1/JNE, que declaró fundada solicitud de exclusión de candidato a la segunda Vicepresidencia de la República por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN Nº 0303-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00381
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00049-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundada la solicitud de la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato a la segunda Vicepresidencia de la Republica, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, de la organización política Fuerza Popular, presentó la solicitud de inscripción de fórmula presidencial a fin de participar en las Elecciones Generales 2016. Así, se solicitó la inscripción de Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato a la segunda Vicepresidencia de la República.

Mediante la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 11 de enero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) admitió a trámite la solicitud de inscripción de fórmula presidencial, presentada por la mencionada organización política.

Posteriormente, por Resolución N.º 002-2016-JEE-LC1/ JNE, del 18 de enero de 2016, el JEE inscribió la fórmula presidencial, entre ellos, a Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato a la segunda vicepresidencia de la República.

Con relación a las peticiones de exclusión El 12 de marzo de 2016, Malzon Ricardo Urbina La T orre solicitó la exclusión de varios candidatos, entre ellos, Vladimiro Huaroc Portocarrero, postulante a la segunda Vicepresidencia de la República por la organización política Fuerza Popular e indicó lo siguiente:

Primero, por obsequiar víveres y galoneras de agua que luego fueron repartidos a la población de la zona de Satipo conforme se puede constatar en los vídeos;
y segundo, por haber sido promotor de la siniestra humillación que fueron expuestas las mujeres tarmeñas en el día de la mujer, haciéndolas jurar por sus hijos y familias que votaran por Keiko Fujimori; y por su persona como candidato a la vicepresidencia de Fuerza Popular.

El 14 de marzo de 2016, Heriberto Manuel Benítez Rivas solicitó que se inicie el proceso de exclusión contra el referido candidato, por haber infringido el artículo 3 de la Ley N.º 30414, y se indique si el nivel de responsabilidad alcanza a la fórmula presidencial, ya que la entrega de dádivas, obsequios o regalos fue a nombre del partido político. Para esto, argumentó lo siguiente:

La conducta prohibida ocurrió en una actividad proselitista, en plena campaña electoral, rodeada de propaganda y publicidad política, símbolo partidario (K), la camiseta del candidato a la segunda vicepresidencia de la República y de varios asistentes con la inscripción "Keiko Presidente 2016", repartiéndose almanaques con foto de Keiko Fujimori, carteles con números de dos aspirantes al Congreso; fue un acto público y en presencia de votantes, militantes, simpatizantes e invitados, en la provincia de Satipo, Región Junín, buscando obtener una ventaja indebida y sacando un provecho ilegal en favor de su organización política, representada y personificada por la fórmula presidencial de "Fuerza Popular", lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como quedó demostrado por video difundido por Canal N y la numerosa información pública divulgada a nivel nacional.

Asimismo, por Oficio N.º 647-2016-JEE-HUANCAYO/ JNE, recibido el 17 de marzo de 2016, el presidente del Jurado Electoral Especial de Huancayo remitió al JEE la Resolución N.º 013-2016-JEEH, del 16 de marzo de 2016, que, por mayoría, resolvió declarar de oficio la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, por la referida organización política.

De los informes de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales Ante los hechos denunciados, el 14 de marzo de 2016, mediante Resolución N.º 007-2016-JEE-LC1/JNE, el JEE solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones, la emisión del informe correspondiente.

Así, el 17 de marzo de 2016, mediante Informe N.º
016-2016-LMSB-DNFPE/JNE y considerando el Informe de Fiscalización N.º 023-2016-CMLT-CF-JEEHUANCAYO/ JNE-EG2016, emitido por la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huancayo, la DNFPE
señaló lo siguiente:

3.4 Sobre el caso concreto:
• De acuerdo a los documentos y videos que se tienen a la vista, se hizo de conocimiento público el pasado 08 de marzo de 2016, la presunta entrega de víveres por parte del candidato a la segunda vicepresidencia de la República, Vladimiro Huaroc Portocarrero de la Organización Política "Fuerza Popular" durante actos proselitistas. Asimismo, en base a la entrevista realizada el 10 de marzo de 2016, al Sr. Huaroc por parte del Sr.

Jaime de Althaus en el programa "La Hora N", se evidencia la declaración del candidato - cuyo vídeo se adjunta -
difundiéndose imágenes del evento, en las cuales, a criterio de la suscrita se habría efectivamente ofrecido por parte del candidato ("de parte de Fuerza Popular y de los candidatos") víveres a pobladores damnificados por un desastre natural.
• En relación a la solicitud de inicio del proceso de exclusión para que se determine si las dádivas, regalos u otros obsequios efectuados por el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, es personalísima o comprende la fórmula presidencial, la norma establece que la sanción de exclusión es aplicable al candidato que comete la infracción.
• En relación a la denuncia realizada sobre la juramentación que unas simpatizantes del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero tomaron a un grupo de 582346 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016 / El Peruano mujeres en Tarma, por sus hijos y familias que votarían por la Sra. Keiko Fujimori, candidata a la Presidencia de la República, dicho suceso no se encuentra enmarcado en el supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas.

4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
[...]
4.2 Por lo expuesto en el presente informe, se concluye que aproximadamente la última semana del mes de febrero, el señor Vladimiro Huaroc Portocarrero, en su calidad de candidato a la Segunda Vicepresidencia de la República por el partido político "Fuerza Popular", ofreció la entrega de víveres a pobladores del distrito de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín.

4.3 De acuerdo a la información brindada por las señoras María del Carmen Fernández de Santos y Nancy Vicente, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, habría ofrecido la entrega de víveres a su comunidad -
tres (3) cajas de atún y diez (10) bidones de agua- en un evento proselitista.

4.4 En relación a la juramentación desarrollada el 08 de marzo último por un grupo de mujeres en la provincia de Tarma, quienes habrían sido inducidas a votar por la Sra. Keiko Fujimori Higuchi, se recomienda poner en conocimiento del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

Así, por Resolución N.º 010-2016-JEE-LC1/JNE, del 21 de marzo de 2016, el JEE abrió procedimiento de exclusión al candidato, corrió traslado del citado informe y de las denuncias formuladas.

De los descargos presentados por la organización política Fuerza Popular Con fecha 22 de marzo de 2016, el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular presentó los descargos correspondientes e indicó lo siguiente:
a) El día 21 de febrero de 2016, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero realizó la inauguración de locales partidarios en la selva central. Así, cuando se encontraba en el local de Satipo, los jóvenes voluntarios que apoyaban su candidatura le manifestaron su deseo de dar parte de los víveres que habían recibido para su consumo personal durante la gira de inauguración de locales, los mismos que habían sido otorgados con anterioridad -el 20 de febrero de 2016- por Juan Gonzalo Cabrera Bautista.

Esta donación consistía en 12 bidones de agua de 7 litros cada uno y 147 latas de conservas de pescado, por el valor total de S/. 405.83 soles.
b) Los jóvenes voluntarios decidieron desprenderse de los mencionados bienes, a favor de la recolección de bienes que realizó el Comité de Damas de Satipo para apoyar a los pobladores de Pampa Hermosa, damnificados del fenómeno de El Niño. De esta forma, los jóvenes solicitaron al candidato que durante su alocución, "traslade" dicha decisión a las integrantes del comité de damas que se aproximaron al lugar.
c) La entrega de dichos bienes de consumo, se produjo en fecha posterior a dicho acto, cuando el candidato no se encontraba en la zona. Asimismo, se precisó que el candidato, en esta gira, no llegó al distrito de Pampa Hermosa.
d) Dichos bienes de consumo no fueron adquiridos ni donados por el candidato y fueron entregados por el Comité de Damas de Satipo a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, quien fue comisionado el 23 de febrero de 2016 por Grudy Víctor Galindo Pariona, alcalde de dicha comunidad. Asimismo, el mencionado funcionario de defensa civil, en el marco de sus labores, entregó lo recabado por el comité de damas a los albergues de Pampa Hermosa, sin mencionar a las personas e instituciones que apoyaron dicha iniciativa;
con lo que se prueba fehacientemente que el candidato no infringió el artículo 42 de la Ley N.º 30414 ya que no participó de la entrega de donativos.

Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1
El 23 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE, a través de la cual declaró fundada la exclusión del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero. Los fundamentos contenidos en dicha resolución son los siguientes:
a) De la visualización del vídeo incorporado en autos, se corrobora que el candidato participó de un acto proselitista ya que se advierte la presencia de simpatizantes y militantes con pancartas que hacían referencia a la organización política Fuerza Popular y el número 1, del candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín y el eslogan "Voto inteligente!!!".
b) Las declaraciones vertidas por el candidato hacen referencia a una donación (latas de atún y bidones de agua), en tal sentido, indicó que "los damnificados de Pampa Hermosa les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos. De aquí que estamos comprometidos con este lugar, sabemos lo difícil y doloroso que es pasar por esas situaciones, lo hemos vivido, lo hemos aprendido en su momento, así que reciban esta pequeña donación", "Así que recibe esta pequeña donación y hazla llegar a ellos con todo el afecto y todo el cariño de los candidatos de Fuerza Popular Huaroc y Nolasco".
c) El candidato no hace referencia a que los bienes entregados son producto de una donación realizada por los jóvenes voluntarios del partido político ya que señaló que los víveres eran entregados en representación de la organización política y de los candidatos, por lo que no actuó únicamente como intermediador.
d) Con los videos se comprueba que el candidato de forma directa ofrece y entrega los bienes e informa que esta entrega se realiza en nombre de los candidatos y de la organización política que promueve su candidatura.

Así, se evidencia que el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero incurrió en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).
e) Con relación a la denuncia respecto a la juramentación a un grupo de mujeres en Tarma para que voten por Keiko Fujimori Higushi, candidata a la Presidencia de la República, no se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 42 de la LOP.

Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE
El 26 de marzo de 2016, se interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE, en los siguientes términos:
a) El JEE no ha motivado debidamente la resolución materia de impugnación, toda vez que se limitó a realizar un resumen de los hechos.
b) El colegiado no valoró los medios de prueba que acreditan que el candidato no trasgredió el artículo 42 de la LOP. Tampoco compulsó medio probatorio que produzca certeza y convicción respecto a la trasgresión.
c) No establece qué actos como candidato a la vicepresidencia cometió para merecer una sanción.
d) Los videos proporcionados son editados por lo que no son medios de prueba idóneos. Además, los recortes periodísticos no demuestran trasgresión a la norma y el Informe N.º 016-2016-LMSBR-DNFPE/JNE es contradictorio pues en los videos no se aprecia entrega de víveres ni la recepción de ellos.
e) El colegiado no permitió el derecho de defensa pues se solicitó el uso de la palabra para informar en la audiencia pública pero el colegiado omitió esta petición.
f) Se trató de un acto inaugural de un local partidario y no una acción proselitista. Solo asistieron militantes y simpatizantes. No se convocó ni congregó a ciudadanos para alguna actividad de campaña.

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Domingo 3 de abril de 2016
El Peruano / g) El colegiado no reconoce que el recurrente únicamente "trasladó" la decisión de los jóvenes voluntarios de desprenderse de parte de su alimentación para ser entregados al Comité de Damas de la Provincia de Satipo, y que serían estas últimas las que entregarían la donación a los damnificados del distrito de Pampa Hermosa.
h) No se expone debidamente las razones por las cuales se sanciona doblemente al recurrente como candidato a la segunda Vicepresidencia de la República.
i) No se analizaron las declaraciones juradas de Juan Gonzalo Cabrera Bautista, Ángello Alberto Ocampo Gutiérrez, Bertha Máxima Taxa Huachhuaco (representante del Comité de Damas de Satipo), Grudy Víctor Galindo Pariona (alcalde distrital de Pampa Hermosa), Sandy Nancy Vicente Huamán (quien indicó recibir los bienes de consumo), las 15 declaraciones juradas de jóvenes que apoyan la candidatura de Vladimiro Huaroc Portocarrero y el Informe de Emergencia N.º
077-23/02/2016-COEN-INDECI/14.00 (Informe N.º 03).
j) Por principio de tipicidad y legalidad, la norma debe describir un supuesto de hecho estrictamente determinado, expresar con claridad y precisión tanto la conducta que debe sancionarse como la sanción que debe aplicarse.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde determinar si la exclusión del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero llevada a cabo ante el JEE respetó el derecho a la defensa y a la adecuada motivación de la resolución para determinar si transgredió la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha previsto, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral.

2. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política. Asimismo, que su inobservancia conlleva la sanción de exclusión.

3. Así, la Resolución N.º 0293-2016-JNE indicó lo siguiente:

5. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Así, al establecerse en el artículo 42 de la LOP que un candidato no podrá efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, surgen entonces las siguientes afirmaciones:
a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer.
b) Objeto: dinero, regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica.
c) Mecanismo: de forma directa o a través de terceros.

4. En esa línea de ideas, la mencionada resolución precisó que la única excepción se da en aquellos bienes que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada objeto entregado.

5. De este modo, el artículo 42 de la LOP prevé una infracción y sanción al candidato en caso incurra en la conducta prohibida. En efecto, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya realizado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros -debidamente comprobada-, será pasible de la sanción de exclusión.

Análisis del caso concreto Respecto a la presunta afectación al derecho de defensa 6. El recurrente señala como uno de sus argumentos que el JEE no habría establecido qué actos como candidato a la vicepresidencia cometió y que, al no otorgársele el uso de la palabra, se le recortó su derecho a la defensa.

7. Con relación a esto, este colegiado ha verificado que mediante Resolución N.º 010-2016-JEE-LC1/JNE, del 21 de marzo de 2016, el JEE abrió procedimiento de exclusión al candidato a la segunda vicepresidencia de la República por el partido político Fuerza Popular, considerando que con la incorporación del artículo 42 a la LOP y el Informe de Fiscalización Nº 016-2016-LMSBR-DNFPE/JNE, existían "elementos suficientes para la apertura" por la presunta vulneración a este artículo. De esta manera, corrió traslado del Informe Nº 016-2016-NHQ-DNFPE/ JNE y los escritos presentados por Malzon Ricardo Urbina La Torre y Heriberto Benítez Rivas, al personero legal alterno de la referida organización política para que proceda a realizar sus descargos.

8. Así, el 22 de marzo de 2016, el recurrente presentó sus descargos y el 23 de marzo de 2016, mediante Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE, el JEE emitió el correspondiente pronunciamiento en relación a los hechos denunciados y puestos a conocimiento de la parte afectada.

9. En ese sentido, el recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento de los cargos que se le imputaron pues en mérito a lo determinado por la Resolución N.º 010-2016-JEE-LC1/JNE, se le trasladaron las denuncias y el informe de -fiscalización y en base a estos documentos -que, se reitera, contenían las imputaciones- emitió sus descargos. Es en ese escenario que, con todo lo actuado por las partes, el JEE emitió pronunciamiento respecto a los hechos materia de análisis. Así, el recurrente no puede indicar que no se indicaron los hechos por los que el candidato habría vulnerado el artículo 42 de la LOP.

10. Ahora bien, el impugnante también señala que el JEE no le permitió su derecho a la defensa pues solicitó el uso de la palabra para informar en audiencia pública, pero el colegiado omitió esta petición.

11. Respecto al derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03641-2010-PHC/TC, ha señalado lo siguiente:
[...]
4. (...) la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139º, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
[...]
Sin embargo, el mismo Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 03415-2010-PHC/TC, consideró que no informar oralmente no restringe per se el derecho a la defensa, siempre que se presente la posibilidad de materializar este derecho a través de medios escritos. Así indicó lo siguiente:
[...]
582348 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016 / El Peruano 5. En cuanto al cuestionamiento del actor respecto a que no se le señaló fecha para la vista de la causa, lo que le habría recortado el derecho de defensa al no permitírsele el informe oral en el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria impuesta en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la administración pública-resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada en agravio del Estado (Expediente 162-2003), conforme el contenido al derecho de defensa expresado (supra), lo alegado por el demandante versa sobre el contenido material del derecho de defensa. Al respecto este Colegiado ha establecido en sostenida jurisprudencia (STC.Nº 01800-2009-PHC/TC, STC.Nº 01931-2010-PHC/TC, STC. Nº 00971-2008-PHC/TC, STC. Nº 04767-2009-PHC/TC STC Nº 05231-2009-PHC/TC), que en procedimientos donde prima un sistema escrito el impedimento de informar oralmente no vulnera el contenido del derecho fundamental a la defensa, si es que se tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos por escrito (énfasis agregado)
[...]
12. Es decir, en los casos en los que el afectado tiene la oportunidad de presentar escritos de descargos, alegatos o medios de prueba, no debe considerarse que el no informar oralmente configura un recorte al derecho de defensa pues esta se puede ejercer de manera escrita. Justamente, esto ocurrió en el presente caso ya que el recurrente tuvo la oportunidad para presentar sus descargos por escrito -y lo hizo- dentro del término otorgado por el JEE. En consecuencia, su derecho a la defensa no se afectó -como lo alega en el presente recurso de apelación- ya que no se le impidió de exponer, es su oportunidad, los argumentos mediante los cuales contradecía las imputaciones y amparaba su defensa.

Respecto a la valoración de los medios de prueba y la debida motivación de la resolución recurrida 13. En este punto, corresponde determinar si, considerando los medios de prueba, de descargo, así como el análisis lógico jurídico realizado por el JEE, la resolución recurrida se encuentra adecuadamente motivada.

14. Para esto, de manera previa, es necesario indicar la relación existente entre el presente expediente y lo resuelto en el Expediente N.º J-2016-00353, el cual se generó a partir del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 0013-2016-JEEH, del 16 de marzo de 2016, a través de la cual el Jurado Electoral Especial de Huancayo excluyó a Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular.

15. Como es de público conocimiento, Vladimiro Huaroc Portocarrero presentaba dos candidaturas por el partido político Fuerza Popular: a la segunda Vicepresidencia de la República y al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín. Para este último, tenía como número de ubicación el 1.

16. Así las cosas, del análisis de los actuado, podemos verificar la coincidencia en dos puntos principales: primero, que los hechos materia de examen son los mismos y, segundo, la identidad de quien realizó el acto.

17. Ahora bien, es a partir del análisis de los videos actuados -en ambos expedientes-, mediante los cuales se identifica plenamente a Vladimiro Huaroc Portocarrero, quien, en el marco de un evento proselitista (más allá de tener como escenario la inauguración de un local partidario), realizó el ofrecimiento y la entrega de bienes de consumo. Así, de los videos mencionados, se visualiza la presencia de militantes con pancartas y banderolas en las que se identificaba al cuestionado candidato con el número 1, además del eslogan de campaña de este, sus declaraciones (que estuvieron direccionadas a ofrecer y entregar los bienes de consumo "a nombre de la organización política y de los candidatos") y, por lo menos, una persona (Sandy Nancy Vicente Huamán), que no tiene la condición de militante y a quien se le materializa la entrega de los bienes de consumo.

18. A decir del recurrente, el JEE no valoró los medios de prueba que acreditarían que el candidato no trasgredió el artículo 42 de la LOP y tampoco compulsó medio probatorio que produzca certeza respecto a la referida trasgresión, con lo que llegó a una conclusión sin motivación adecuada. Sin embargo, este colegiado no puede amparar este argumento por lo siguiente:
a. De autos se desprende que el JEE solicitó que la DNFPE, previa investigación, emita un informe relacionado a los hechos denunciados. Es decir, el JEE
actuó de acuerdo al procedimiento y solicitó, de oficio, la información correspondiente pues ante un pedido de exclusión, al tener como consecuencia la más grave sanción en un proceso electoral, no puede considerar medio de prueba suficiente aquellos hechos alegados por los denunciantes.
b. En respuesta a ello, la DNFPE remitió el Informe N.º
016-2016-LMSB-DNFPE/JNE, el cual resultó coincidente con el Informe de Fiscalización Nº 023-2016-CMLT-CF-JEEHUANCAYO/JNE-EG2016, emitido por la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huancayo, y concluyó que la actuación de Vladimiro Huaroc Portocarrero se enmarcó dentro de una de las actividades proscritas por el artículo 42 de la LOP.
c. El fundamento de la resolución recurrida se encuentra anclado en la información proporcionada a través del material audiovisual y los informes de fiscalización, en el que se corrobora que Vladimiro Huaroc Portocarrero ofreció y entregó los bienes de consumo a Sandy Nancy Vicente Huamán, quien, de acuerdo con sus palabras, recibió la donación en representación de la esposa del alcalde provincial.

En ese sentido, el JEE sí realizó un análisis de los medios de prueba obrantes en autos, tanto es así que señaló cuáles lo llevaron a motivar objetivamente la exclusión (los videos y los informes de fiscalización obrantes en el expediente). A partir de ello, no se puede amparar el argumento del recurrente al indicar que el candidato simplemente "trasladó" la intención de los jóvenes voluntarios, ya que de acuerdo a la alocución el mismo candidato señaló que el acto lo realiza en representación de la organización política y de los candidatos, sin referirse en ningún momento que esta provenía del desprendimiento de los jóvenes voluntarios.

19. Ahora bien, de la revisión de los instrumentales presentados por el recurrente, se tiene que este adjuntó declaraciones juradas con la intención de sustentar que el candidato no adquirió los bienes ni los entregó.

Sin embargo, con relación a estos documentos, en anteriores pronunciamientos (Resoluciones N.º 847-2013-JNE, N.º 00699-2013-JNE, N.º 2137-2014-JNE, N.º 2779-2014-JNE, entre otras), se ha indicado que su sola presentación no configura elemento suficiente para sustentar o pretender acreditar la ocurrencia de un hecho o la negación de este, ya que dichas declaraciones expresan una posición unilateral, más aún si varias corresponden a testimonios de militantes y simpatizantes de la organización política, las cuales tienen como objetivo lograr un interés particular, esto es, evitar la exclusión del candidato cuestionado.

20. Entonces, el JEE advirtió que el 21 de febrero de 2016, se celebró la inauguración de un local partidario, encontrándose probado que Vladimiro Huaroc Portocarrero estuvo presente en su condición de candidato, que este ofreció y entregó bienes de consumo a un tercero (una persona que no es militante de la organización política de la que forma parte), tanto es así que, de acuerdo con la alocución de Sandy Nancy Vicente Huamán, esta expresa, de manera pública, a nombre de la esposa del alcalde de Satipo, su agradecimiento relacionado a la entrega de los bienes de consumo. En ese sentido, este colegiado considera que existe motivación y conexión lógica entre lo analizado y lo resuelto.

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El Peruano / Alcances de la sanción de exclusión en el presente caso 21. Como un punto más a su defensa, el recurrente argumentó que la resolución recurrida no expone debidamente las razones por las cuales se le "sancionaría doblemente". Con relación a ello, este Tribunal Electoral considera necesario analizar si la sanción de exclusión se aplica de manera diferenciada respecto a cada candidatura o si esto -como lo alega el recurrente- conllevaría una doble sanción.

22. Al respecto, mediante Ley N.º 30414, se incorporó como conducta prohibida el hecho de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios, salvo que sea propaganda electoral, en cuyo caso el bien entregado no debe exceder al valor de 19.75
soles (0,5% de la UIT). En ese sentido, al encontrarse un candidato incurso en el supuesto de infracción, como se ha indicado, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión.

23. Como se observa, esta incorporación no diferencia si un candidato presenta, simultáneamente, una o dos candidaturas ya que la sanción recae en la persona independientemente de las candidaturas que ostente.

En esa medida, no se puede desconocer que esta figura jurídica busca identificar el fiel cumplimiento a la regla establecida por el artículo 42 de la LOP y, de no hacerlo, la consecuencia es perder la condición de candidato a los cargos a los que se postula. En consecuencia, la determinación de la exclusión de un candidato que tiene doble participación en la contienda electoral no implica una doble sanción, como lo menciona el recurrente, sino que es un efecto del actuar proscrito por ley: la exclusión del proceso electoral correspondiente (tercer párrafo del artículo mencionado).

24. Lo contrario significaría aceptar que un candidato que postule simultáneamente a dos cargos en las elecciones generales (congresista o vicepresidente) y que incurrió en la conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP solo podría ser excluido del proceso electoral respecto a uno de dichos cargos, lo cual, como es evidente, vulneraría el sentido y el espíritu de la norma.

25. Ahora bien, los dos procedimientos de exclusión se generaron debido a que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con los artículos 35 y 36 de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales (Huancayo como Lima Centro 1) tienen competencia en conocer, en primera instancia, las exclusiones que se generen dentro de su jurisdicción. En mérito a ello, se avocaron a las mismas de manera paralela, sin que esto conlleve -reiteramos- la supuesta doble sanción a la que alude el recurrente.

26. Dichos procedimientos iniciados en dos Jurados Electorales Especiales no implica vulneración alguna a los derechos del candidato cuestionado, por el contrario, lo que logró el candidato es la posibilidad de cuestionar cada una de las decisiones de los órganos jurisdiccionales electorales y con ello garantizar el derecho a la doble instancia. Recordemos que en el procedimiento de exclusión iniciado en el Jurado Electoral Especial de Huancayo, Vladimiro Huaroc Portocarrero fue excluido en su condición de candidato a congresista de la República, lo que motivó que interpusiera recurso de apelación y que incluso en la actualidad nos encontremos ante la presentación de un recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Ahora bien, en el presente procedimiento de exclusión, estamos ante la interposición del recurso de apelación contra la decisión del JEE.

27. En ese sentido, resulta claro que nos hallamos únicamente ante una sanción: la exclusión, la cual es impuesta al ciudadano Vladimiro Huaroc Portocarrero en su calidad de candidato, independientemente al cargo al que esté postulando, ya que sería imposible diferenciar cuando nos encontramos ante el candidato a congresista y cuando ante el candidato a la Vicepresidencia. Lo fundamental en este caso es que el candidato incurrió en la conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP y, en consecuencia, debe ser sancionado con su exclusión del proceso electoral.

28. Como una cuestión final, se menciona que si bien es cierto que nos encontramos ante una exclusión y no a una tacha, debemos tener en cuenta que los efectos de ambas figuras jurídicas, en el presente caso, son los mismos ya que el legislador, al prever que la postulación se realice mediante fórmula presidencial, ha diseñado un sistema en el que, cuando menos, deba mantenerse el candidato a la Presidencia y uno de sus vicepresidentes para que la fórmula esté habilitada a fin de competir en el proceso electoral. Así, debido a que la sanción de exclusión es personalísima, no afecta las candidaturas a la Presidencia y a la primera Vicepresidencia de la República de la organización política Fuerza Popular.

Conclusiones 29. De acuerdo a los argumentos expuestos, ha quedado probado lo siguiente:
a. No existió indefensión por parte del recurrente al no informar, en la primera instancia, oralmente ya que su derecho a la defensa lo materializó a través de sus descargos.
b. La resolución recurrida valoró los medios probatorios presentados y concluyó, válidamente, a partir de los informes de fiscalización y medios audiovisuales, que el cuestionado candidato es quien en forma directa ofrece y entrega los bienes e informa que esta se realizaba en nombre de los candidatos y de la organización política que promueve su candidatura.
c. Vladimiro Huaroc Portocarrero incurrió en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP, ya que la entrega de bienes que se efectuó en un marco proselitista de la organización que promueve su postulación es abiertamente transgresora de los principios de equidad, igualdad y competitividad que busca cautelar la norma y que, por ella, es catalogada como grave, razón por la cual dispone la correspondiente sanción de exclusión.
d. La sanción de exclusión recae sobre la persona, por ende, no existe doble sanción y, en el presente caso, su exclusión no afecta las candidaturas a la Presidencia y a la primera Vicepresidencia de la República de la organización política Fuerza Popular.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundada la solicitud de exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato a la segunda Vicepresidencia de la Republica, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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