4/03/2016
RESOLUCIÓN N° 0304-2016-JNE Declaran
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización política Fuerza Popular, en contra de la Res. Nº 0293-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0304-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00353 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00072-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia
RESOLUCIÓN Nº 0304-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00353
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00072-2016-025)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, treinta de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, confirmó la Resolución N.º 0013-2016-JEEH, del 16 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró de oficio, por mayoría, la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero, como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución N.º 0293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, consecuentemente, confirmó la Resolución N.º 0013-2016-JEEH, del 16 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró de oficio, por mayoría, la exclusión del candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, Vladimiro Huaroc Portocarrero, porque infringió el artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).
Los fundamentos en los cuales se basó dicha decisión fueron los siguientes:
a. Vladimiro Huaroc Portocarrero fue elegido internamente como candidato el 19 de enero de 2016, tal como se verifica en el acta de elecciones internas que obra en autos, por lo que a la fecha en que ocurrieron los hechos, ya contaba con la calidad de candidato y se encontraba obligado a no incurrir en la conducta prohibida por el artículo 42 de la LOP.
b. Respecto a si el hecho denunciado (entregar bienes de consumo a terceros en un acto proselitista) se configura como una de las conductas graves establecidas en el artículo 42 de la LOP, la resolución recurrida analizó los Informes de Fiscalización N.º 023-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016 y N.º 026-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016, del 12 y 13 de marzo, respectivamente, así como el material audiovisual obrantes en autos, a partir de los cuales se constató la presencia del candidato con una gorra y un polo con los colores del partido político Fuerza Popular, acompañado por un grupo de personas con pancartas en las que figura impreso el símbolo partidario, el número del postulante y el eslogan "Voto inteligente!!!".
Asimismo, se puede escuchar que el candidato menciona lo siguiente: "[...] los damnificados de Pampa Hermosa les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos. De aquí que estamos comprometidos con este lugar, sabemos lo difícil y doloroso que es pasar por esas situaciones, lo hemos vivido, lo hemos aprendido en su momento, así que reciban esta pequeña donación [...]"
Seguidamente, el candidato se dirige a la señora Sandy Nancy Vicente Huamán y le indica: "Así que recibe esta pequeña donación y hazla llegar a ellos con todo el afecto y todo el cariño de los candidatos de Fuerza Popular Huaroc y Nolasco". En tal sentido, la referida señora responde: "En representación de la primera dama que es la esposa del señor alcalde, la señora María del Carmen de Santos, entonces nosotros recibimos con mucho agradecimiento para la gente que se encuentra damnificadas [...]"
c. Se precisó que el artículo 42 de la LOP no excluye la entrega (o, de ser el caso, promesa de entrega) de bienes de consumo, los cuales se encuentran inmersos en la categoría de regalos, dádivas o desprendimientos que la organización política o el candidato realiza durante la campaña electoral. Además, estos bienes también tienen una naturaleza económica.
d. Las imágenes confirmaron que hubo bidones de agua y latas de conservas de pescado. Estas no presentaban elemento alguno que identifique a la organización política Fuerza Popular, por lo que no se materializó como propaganda electoral y, por ende, no resultaba relevante identificar su valor económico. Así, se analizó si, efectivamente, el candidato incurrió en promesa, entrega u ofrecimiento de dádivas u obsequios, de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros.
e. Los videos corroboraron que el candidato participó de un evento en el que, más allá de si se trató de la inauguración de un local partidario en la provincia de Satipo, realizó actos de proselitismo. Esto se concluyó a partir de los siguientes hechos:
- Las declaraciones vertidas por el candidato ("[...] los damnificados de Pampa Hermosa les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos. De aquí que estamos comprometidos con este lugar, sabemos lo difícil y doloroso que es pasar por esas situaciones, lo hemos vivido, lo hemos aprendido en su momento, así que reciban esta pequeña donación [...]", "Así que recibe esta pequeña donación y hazla llegar a ellos con todo el afecto y todo el cariño de los candidatos de Fuerza Popular Huaroc y Nolasco").
- Las pancartas que sostenían los militantes del partido político en las que se identifica claramente el número de ubicación del candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín (N.º 1) y el eslogan que estas presentan ("Voto inteligente!!!").
- La participación de, por lo menos, una persona que no tiene la condición de militante (Sandy Nancy Vicente Huamán), a quien se le hace entrega de los víveres.
f. El candidato no hizo referencia, en ningún momento, a que los bienes entregados eran producto de una donación realizada por los jóvenes voluntarios del partido político. Por el contrario, directamente señaló que los víveres fueron entregados en representación de la organización política y de los candidatos. En ese sentido, no se consideró válido argumentar que actuó únicamente como el intermediador para "trasladar" la decisión de estos jóvenes voluntarios.
g. Se probó que Vladimiro Huaroc Portocarrero estuvo presente no como un simple invitado al acto inaugural realizado el 21 de febrero de 2016, sino que, en su condición de candidato, ofreció y entregó los víveres a una persona que no es militante de la organización política de la que forma parte, tanto es así que, de acuerdo con la alocución, Sandy Nancy Vicente Huamán recibe los bienes a nombre de la esposa del alcalde de Satipo.
h. Respecto a las declaraciones juradas, se indicó que no cabe admitir su sola presentación para sustentar o pretender acreditar la ocurrencia de un hecho, más aún si varias de estas -como las presentadas con el recurso de apelación- corresponden a testimonios de militantes y simpatizantes de la organización política, las cuales 582351 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016
El Peruano / tienen como objetivo lograr un interés particular, esto es, evitar la exclusión.
i. Con relación a la valoración de la prueba ofrecida por el recurrente en la primera instancia, se señaló que, en los considerandos 35 a 37 de la resolución recurrida, el Jurado Electoral Especial de Huancayo realizó un análisis conjunto de todos los elementos recabados (instrumentales de oficio y de parte) y no únicamente -
como lo refiere el recurrente- un "resumen de los hechos".
Así, consideró como elemento fundamental para arribar a sus conclusiones, el material audiovisual proporcionado por el medio de comunicación citado, el cual, en el presente caso, constituye una prueba objetiva.
Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 26 de marzo de 2016, la referida organización política interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N.º 0293-2016-JNE y alegó la vulneración del derecho al debido proceso en base a los siguientes argumentos:
a. El 20 de febrero de 2016, Juan Gonzalo Cabrera Bautista entregó doce bidones de agua de siete litros cada uno y 107 latas de conservas de pescado (bienes de consumo), por el valor total de S/ 405.83 soles a Ángelo Alberto Ocampo Gutiérrez, coordinador del equipo de jóvenes voluntarios que apoyan la candidatura del candidato al Congreso de la República de Vladimiro Huaroc Portocarrero.
b. El 21 de febrero del 2016 el candidato inauguró el local partidario de la provincia de Satipo con la asistencia de los militantes y simpatizantes, no para captar adeptos.
En ese escenario, los jóvenes voluntarios que apoyan su candidatura le manifestaron su deseo de dar parte de los víveres que habían recibido para su consumo durante la gira de inauguración de locales, por parte de Juan Gonzales Cabrero. Es decir, solicitaron que el candidato, durante su alocución, "traslade" dicha decisión a las integrantes del Comité de Damas que se aproximaron al lugar, a ver lo que sucedía. No había ningún poblador del Distrito de Pampa Hermosa ni ningún damnificado.
c. Los bienes de consumo no fueron adquiridos ni entregados por el candidato. Estos fueron proporcionados por los jóvenes voluntarios con otros bienes recolectados de diversas personas naturales y jurídicas en la provincia de Satipo y fueron entregados por el Comité de Damas de Satipo a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, comisionado por el alcalde distrital.
d. El funcionario de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa entregó la ayuda recabada por el comité de damas a los albergues de su localidad, sin mencionar a las personas e instituciones que apoyaron dicha iniciativa, con lo que se prueba que el candidato no infringió el artículo 42 de la LOP.
e. Que el candidato aparezca en las fotografías y en la filmación al costado de los víveres no significa que los haya entregado u ofrecido.
f. En cuanto a la afectación del debido proceso y la tutela procesal efectiva, se indica que la resolución recurrida distorsiona la realidad porque en los videos no se establece que el candidato haya ofrecido o entregado bien alguno, toda vez que no se aprecia una correspondencia del supuesto receptor, esto es, no hay un traslado fáctico de quien entrega ni recepción o aceptación por parte del que recibe lo que supuestamente se le proporciona.
g. El colegiado concluye que hay actos de proselitismo sin explicar cómo dichos actos motivan, infl uyen o inducen en el posible elector, así omite su función que lo obliga a fundamentar razonablemente su posición.
h. El colegiado omite establecer por qué un acto de inauguración de un local partidario es un acto de proselitismo y no un acto político interno partidario. El tribunal señaló que el hecho de que una sola persona esté en dicho acto de inauguración, lo hace un acto proselitista, de forma que contradice el fundamento 18 de la Resolución N.º 196-2016-JNE -eventos proselitistas o de amplia difusión-. En el presente caso, como la propia resolución lo señala, se trata de un acto no masivo, sin el ánimo de captar nuevos adeptos o simpatizantes.
i. El colegiado omitió analizar que, en el informe de fiscalización, la esposa del alcalde, María del Carmen Fernández de Santos, señaló que no recibió ni de forma personal ni como presidenta del comité, alguna donación de parte del candidato. En esa misma línea, Sandy Vicente Huamán, quien aparece en el video, en el acta de fiscalización señaló que no recibió bien alguno por parte del candidato y en otro documento, que también suscribe, reitera que no recibió donación ni que el postulante le ofreció bien alguno.
j. El colegiado le quita mérito a las declaraciones juradas ante notario público, señalando que los declarantes tienen un interés particular, el cual es evitar la exclusión del candidato. Sin embargo, las declaraciones demuestran el origen de los bienes y el acto de desprendimiento.
Además, hay declaraciones juradas ante notario público de personas ajenas al partido o a la candidatura, más aún cuando pertenecen a entidades diversas, como son Defensa Civil y el Comité de Damas de Satipo.
k. El colegiado ha llegado a la conclusión de exclusión del candidato, sin haber efectuado un debido análisis y una correcta valoración de las pruebas en conjunto, desdeñando las de descargo y no fundamentando por qué lo hace, de esta forma, recorta el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de una resolución, impidiendo al candidato saber y conocer cuáles eran las razones de su exclusión.
Asimismo, el 29 de marzo de 2016, los abogados de la parte recurrente presentaron un escrito en el cual indica falta de motivación y la no existencia de prueba contundente.
CONSIDERANDOS
Sobre el recurso extraordinario 1. El llamado recurso extraordinario constituye un medio de impugnación excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que si bien la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha establecido que las resoluciones de este colegiado son inimpugnables, mediante Resolución N.º
306-2005-JNE, se instituyó dicho recurso pero limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa.
2. Siendo esa su naturaleza, entonces, el recurso extraordinario no puede entenderse como una instancia adicional que permita discutir nuevamente el fondo de la controversia ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sino que debe identificarse la vulneración de alguno de los derechos antes mencionados, que hubiera podido darse en la causa sometida a la jurisdicción electoral.
3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.
Acerca del derecho al debido proceso 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional".
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3075-2006-PA/TC, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución Política sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda 582352 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016 / El Peruano la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).
En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones 6. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación constitucional de unidad de la Constitución Política y de concordancia práctica exigen que el ejercicio de las competencias del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones.
7. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución Política la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
8. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas" garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC).
Análisis del caso concreto 9. El recurrente señala que ha habido afectación al derecho a la debida motivación y la no existencia de prueba contundente debido a que la resolución "distorsiona la realidad" porque en los videos no se establece que el candidato haya ofrecido o entregado bien alguno "toda vez que no se aprecia una correspondencia del supuesto receptor", con lo que se afectaría el principio de veracidad.
10. Respecto a este punto, debe precisarse que, mediante la STC N.º 2583-2012-PHC/TC, el 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
Respecto a la motivación de las resoluciones, se debe indicar que este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que "[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)" [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5] (énfasis agregado).
11. A partir de ello, se examinará si la resolución recurrida adolece de motivación o si, por el contrario, el pronunciamiento se generó a partir de un análisis objetivo.
12. De la revisión de la Resolución N.º 0293-2016-JNE, se verifica que el examen realizado por este colegiado y, por consiguiente, la conclusión a la que arribó, se fundó a partir de la visualización de los videos señalados en ella, además de precisar con claridad los actos -e incluso las palabras- del propio candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, hechos que materializaron la contravención a lo establecido por el artículo 42 de la LOP.
Así, en los considerandos quince y dieciséis, al observar los videos presentados y, de acuerdo a la alocución de estos, se indicó lo siguiente:
15. Sobre ello, los Informes de Fiscalización N.º
023-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016 y N.º
026-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016, del 12 y 13 de marzo, respectivamente, nos permiten apreciar lo siguiente:
Video N.º 1
http://canaln.pe/actualidad/satipo-candidato-vicepresidencia-vladimiro-huaroc-entrego-alimentos-n222623
Se visualiza al candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, vistiendo una gorra y un polo con los colores del partido político Fuerza Popular, acompañado por un grupo de personas con pancartas en las que figura impreso el símbolo del partido político, el número del referido candidato y el slogan "Voto inteligente!!!".
Este video únicamente muestra imágenes ya que el audio está referido a un enlace telefónico realizado por un corresponsal periodístico, quien indica que el cuestionado candidato "llegó con fines de inaugurar algunos locales de campaña proselitistas, pero sin embargo, en uno de los locales, en la provincia de Satipo, allí ha podido entregar algunos víveres Vladimiro Huaroc a la esposa del alcalde de la provincia de Satipo. En este sentido, esta ayuda ha sido para los damnificados del distrito de Pampa Hermosa. Se puede observar que hay atunes, agua y algunos víveres que ha podido regalar en esta oportunidad [...]"
http://canaln.pe/actualidad/vladimiro-huaroc-nego-su-participacion-entrega-viveres-satipo-n222974
Como marco de una entrevista periodística, se reproduce un video, del cual se puede escuchar lo siguiente: "[...] los damnificados de Pampa Hermosa les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos. De aquí que estamos comprometidos con este lugar, sabemos lo difícil y doloroso que es pasar por esas situaciones, lo hemos vivido, lo hemos aprendido en su momento, así que reciban esta pequeña donación [...]"
16. Ahora bien, en el video proporcionado por América Televisión, además, se puede observar lo siguiente:
Vladimiro Huaroc Portocarrero:
"Así que recibe esta pequeña donación y hazla llegar a ellos con todo el afecto y todo el cariño de los candidatos de Fuerza Popular Huaroc y Nolasco"
Altoparlante:
"Esa ayuda humanitaria se está haciendo entrega al comité de damas y comité de campaña de Fuerza Popular de Satipo"
Sandy Nancy Vicente Huamán:
"En representación de la primera dama que es la esposa del señor alcalde, la señora María del Carmen de Santos, entonces nosotros recibimos con mucho agradecimiento para la gente que se encuentra damnificadas [...]"
13. En ese sentido, de la transcripción de lo mencionado literalmente por el candidato, se advierte 582353 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de abril de 2016
El Peruano / que, de manera personal y directa, ofrece y entrega los bienes de consumo ("les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos"), y estos son recibidos por la señora Sandy Nancy Vicente Huamán, quien, en ese acto, también hace uso de la palabra para recibir los bienes de consumo y agradecer la entrega ("nosotros recibimos con mucho agradecimiento").
14. Ahora bien, el recurrente también señala que el colegiado concluye que los actos realizados por el candidato se enmarcan como proselitistas, pero no explica cómo estos infl uyen en el posible elector, más aún si solo se encuentra una persona ajena al partido político.
Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral señaló en el considerando diecinueve de la resolución recurrida el fundamento por que el cual, más allá de si se trató de la inauguración de un local partidario en la provincia de Satipo, el candidato realizó actos de proselitismo. Así, se llegó a dicha conclusión a partir de: 1) las declaraciones vertidas por este, 2) la indumentaria del candidato, 3) las pancartas que sostenían los militantes del partido político en las que se identifica de manera clara su número de ubicación y su eslogan, y 4) a participación de, por lo menos, una persona sin la condición de militante (Sandy Nancy Vicente Huamán), quien recibió los bienes.
De esta manera, no se puede desconocer que este acto tuvo como finalidad persuadir a los ahí presentes para favorecer a una determinada organización política o candidatos con la finalidad de conseguir un resultado electoral o captar votos para una causa política.
15. Respecto a la presunta omisión en la valoración de determinados instrumentales de descargo (entre ellos, lo señalado por María del Carmen Fernández de Santos, esposa del alcalde provincial de Satipo, quien indicó que no recibió alguna donación por parte del candidato y la declaración de Sandy Nancy Vicente Huamán), así como la incorrecta valoración de otras pruebas (declaraciones juradas presentadas), se aprecia que si bien el recurrente alega una supuesta deficiencia en la valoración de los medios de prueba aportados, sin embargo, de una lectura estricta de su recurso, se advierte que esta se encuentra dirigida a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación y a solicitar que se reexamine la resolución recurrida, lo cual implicaría, a todas luces, evaluar una vez más los medios probatorios ya analizados al momento de resolver el citado recurso de apelación y realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados por este órgano colegiado, lo cual atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario.
En tal sentido, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al propósito para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, que está orientado a proteger el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
16. Sin perjuicio de lo mencionado, en el considerando veintitrés de la resolución recurrida, se indicó que la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero es consecuencia del valor probatorio de los videos actuados, lo que no significa que no se hayan valorado todos los instrumentales obrantes en autos. Además, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba no implica la exigencia de que se efectúe un análisis individualizado y expreso de cada uno de los documentos presentados por las partes durante el trámite de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, ya que resulta perfectamente admisible y legítimo que se efectúe una valoración conjunta, siempre que se expresen claramente las razones por las cuales los citados documentos no generan convicción en el órgano colegiado.
17. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, sí realizó una valoración de cada uno de los hechos aducidos por el recurrente, así como los medios probatorios obrantes en autos, advirtiéndose una adecuada motivación en dicho pronunciamiento, el cual, de modo congruente con la cuestión controvertida, se dirigió a resolver el recurso presentado.
Conclusión Por las consideraciones señaladas precedentemente, se concluye que no se ha afectado el derecho al debido proceso en la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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