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RESOLUCIÓN N° 0317-2016-JNE Declaran nulo artículo segundo de la Res. N° 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE
4/08/2016
RESOLUCIÓN N° 0317-2016-JNE Declaran nulo artículo segundo de la Res. N° 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE
Declaran nulo artículo segundo de la Res. Nº 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE que declaró la exclusión de candidata al Congreso de la República y disponen que el Jurado Electoral Especial de Tambopata emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN Nº 0317-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00393 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00035-2016-049) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
RESOLUCIÓN Nº 0317-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00393
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00035-2016-049)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Marjorie Lovera Salas de Peralta, en contra de la Resolución N.º 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró su exclusión como candidata al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre la denuncia interpuesta contra la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta El 14 de marzo de 2016, el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas presentó una denuncia (fojas 216 a 221) contra Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular. En dicha denuncia señaló que en el mes de febrero de 2016 se llevó a cabo en el distrito de Iberia, provincia de Tahuamanu y departamento de Madre de Dios, la fiesta de carnavales, con participación de representantes de los centros poblados de San Lorenzo, Alerta y del país de Brasil, donde la citada candidata designada como una de las "madrinas", participó junto con sus simpatizantes y entregó un sobre de dinero al elenco que bailó la danza del "Shiringuero", situación que-a decir del denunciante-confirmó en una entrevista.
En tal sentido, adjunta un CD, y alega que ello vulnera el artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado a este cuerpo normativo mediante Ley N.º 30414.
Con relación al procedimiento de exclusión a cargo del Jurado Electoral Especial El 15 de marzo de 2016, en mérito a lo establecido en la Ley N.º 30414, que incorpora el artículo 42 a la LOP, el JEE emitió la Resolución N.º 007-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE (fojas 45 vuelta y 46 vuelta), a través de la cual abrió procedimiento de exclusión a Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata con el N.º 1 al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular y, consecuentemente, ordenó correr traslado del escrito presentado por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano tanto a la candidata como al personero legal de dicha agrupación política, a efectos de que presenten sus descargos, así como a la coordinadora de fiscalización adscrita al Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), Lisbeth Yeny Galiano Blanco, a fin de que remita el informe respectivo.
Respecto del descargo presentado por el personero legal de Fuerza Popular El 17 de marzo de 2016, y dentro del plazo otorgado el personero legal de la organización política Fuerza Popular presentó los descargos (fojas 229 a 243) con los siguientes argumentos:
a) Es falso que la candidata haya sido "madrina"
en el evento carnavalesco, y no existen pruebas que demuestren que haya sido designada como tal.
b) Es cierto que la candidata participó en el Festival Carnavalesco organizado por la Municipalidad Distrital de Iberia, en calidad de miembro de "jurado", conforme lo acredita con la constancia expedida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Iberia que adjunta como medio probatorio del descargo.
c) Es falso que la candidata haya entregado un sobre de dinero para la "Danza El Shiringuero" como ganadora y que haya efectuado algún aporte económico para las premiaciones del Festival Carnavalesco de Iberia 2016, según la constancia emitida por el mencionado gerente municipal que adjunta.
d) El CD que contiene un video de 55 segundos, es una versión manipulada, cortada, pegada y editada de la entrevista de la candidata, por lo que no constituye un medio probatorio válido, no refl eja la entrevista completa que efectuó el comunicador Juan Berríos Jiménez.
e) Lo expresado por la candidata fue en un estado de emotividad y algarabía producto de la alegría social del momento que se vivía por la celebración de la fiesta de Carnaval en el distrito de Iberia, así confunde su condición de miembro de "jurado" como "madrina" y por 582687 NORMAS LEGALES
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El Peruano / un exabrupto llega a decir que el sobre cerrado contenía un aporte económico, estas son declaraciones subjetivas, apresuradas, inexactas y no se aprecia la existencia del sobre ni el hecho de la supuesta entrega.
f) El CD no es suficiente para producir certeza y convicción ya que no demuestra de manera objetiva y contundente que la candidata ha incurrido en la conducta prohibida.
Respecto al escrito de tacha contra medios probatorios Con fecha 17 de marzo de 2016, (fojas 248 a 251), la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta formula tacha contra el CD ofrecido por el ciudadano como medio probatorio de su denuncia, bajo el argumento de que es un video editado, no original, con una duración de 55 segundos, ha sido manipulado, recortado y pegado.
Como medio probatorio hace suyo el mismo CD y el original de la entrevista efectuada por el periodista Juan Berríos Jiménez, el 28 de febrero de 2016, para lo cual solicitó al JEE se requiera su remisión.
Respecto al informe de fiscalización de fecha 19 de marzo de 2016
Mediante el Informe N.º 042-2016-LYGB-CF-JEE
TAMBOPATA/JNE (fojas 263 a 273), la coordinadora de fiscalización Lisbeth Yeny Galiano Blanco, adscrita al JEE, sostiene lo siguiente:
a) De las labores de fiscalización realizadas por Jorge Robinson Villanueva Robles, fiscalizador provincial, según el acta de fiscalización que adjunta como anexo N.º 001 del citado informe, sobre la declaración del gobernador distrital de Iberia, Wilson Yalta Gonzales, el 28 de febrero de 2016, desde las 3 de la tarde, se realizó el "Festival Carnavalesco Iberia 2016", con la participación de la candidata, quien estuvo sentada en el estrado.
b) Asimismo, se indica que el señor Juan Berríos Jiménez, periodista de la localidad de Iberia, confirmó la presencia de la candidata en el citado evento, y proporcionó material fotográfico del cual, en cuatro tomas se aprecia la presencia de "simpatizantes y danzantes con banderines color naranja" que efectúan proselitismo político y, en tres de estas, figura la candidata utilizando un polo distintivo con el logo de la organización política Fuerza Popular "K", además, en una quinta fotografía la candidata estaría presente en el estrado oficial.
c) En la red social de Facebook del usuario "T ahuamanu Rtv Iberia", se hace referencia a un video con el tiempo de duración de 4 minutos 10 segundos, sobre el elenco de la danza ganadora del mencionado festival carnavalesco (Anexo 003-A del citado informe), igualmente, se aprecia además la publicación de ocho fotografías de fecha 2 de marzo de 2016, y el comentario del usuario en el que hace referencia a la entrega de dinero por parte de la candidata "pero no se observa la acción de dicha entrega", y menciona que se fl amearon las banderas de la citada agrupación política y que la candidata manifestó en su discurso su participación por Fuerza Popular y el número por el cual postula, y que entregó un sobre con dinero a los organizadores como un aporte para el premio, en calidad de "madrina".
d) Del seguimiento de la entrevista difundida en el medio de comunicación Canal N vía web 1
, el 17 de marzo de 2016, se transmite la noticia con el titular "Candidata al Congreso por Fuerza Popular admite entrega de dinero en concurso", cuya transcripción de la alocución del video descrita en el informe de fiscalización, adjunta al mismo como anexo 003-B, es la siguiente:
Periodista: Usted ha colaborado con este festival carnavalesco, ha sido madrina de este evento.
Candidata: Sí he sido madrina y estoy muy contenta que haya ganado en el primer lugar el baile de la shiringa no. Que es el [...] que es la cultura de nuestra querida Iberia.
Periodista: ¿Cuál ha sido el aporte como madrinafi Candidata: Es un aporte económico, sí, un aporte económico.
Periodista: Y ese tema del Sr. Acuña, el Sr. Acuña está en problemas ahorita por haber hecho una donación económica a favor de un mercado, no cree que a usted le podría pasar igual.
Candidata: No creo porque estamos aportando a la cultura de nuestra región.
Periodista: Acuña apoyó a la necesidad de un mercado.
Candidata: No, pero en este caso es un baile que no tiene nada que ver.
e) Finalmente, el informe de fiscalización concluye que Marjorie Lovera Salas de Peralta, en su calidad de candidata al Congreso por el citado partido político con el número 1, habría entregado "un aporte económico de dinero" durante el festival carnavalesco realizado en el distrito de Iberia, lo cual se sustenta en el video adjunto a la denuncia de exclusión, que coincide con el que fue difundido por el "Canal N a través de su portal de noticias web", donde se observa a la candidata afirmando ser "madrina" y ratificando haber entregado un aporte de naturaleza económica en un sobre cerrado para sus ahijados ganadores de la danza del Shiringuero", acto realizado el 28 de febrero de 2016.
Respecto al cuestionamiento del informe de fiscalización Con fecha 20 de marzo de 2016, la candidata solicita que se declare improcedente el informe de fiscalización por extemporáneo, ya que el 15 de marzo de marzo de 2016 el JEE le notificó a la coordinadora de fiscalización la resolución con la que se corre traslado, a efectos de que remita el informe correspondiente dentro del plazo de dos días naturales, sin embargo, el informe fue presentado el 19 de marzo de 2016, excediéndose en "demasía" el plazo otorgado.
Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El 23 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución N.º 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE/JNE (fojas 194 a 207), a través de la cual, excluyó a Marjorie Lovera Salas de Peralta como candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios.
Los fundamentos esgrimidos en dicha resolución son los siguientes:
a) En cuanto al escrito de tacha, la candidata no indica qué parte del video fue editado o ha sido manipulado, recortada y pegado, ni en qué consiste su tacha, máxime si ella misma y el personero legal de la organización política Fuerza Popular en sus descargos expresan que lo que manifestó fue por la emotividad y algarabía producto de la alegría social del momento que se vivía por la celebración de la fiesta de carnaval en el distrito de Iberia, de esa manera, reconoce que lo expresado en la entrevista fue dada por su persona, es así que el JEE consideró desestimar la tacha presentada.
b) En cuanto al cuestionamiento al informe de fiscalización, si bien se notificó a la Coordinadora de fiscalización del JEE el 15 de marzo del presente año, con fecha 19 de marzo el informe de fiscalización ingresó por mesa de partes del JEE, y además dicha demora no vicia o es causal de nulidad del mismo, ni mucho menos puede ser dado por no presentado o ser declarado improcedente, máxime, cuando los informes de fiscalización son realizados de oficio y versan sobre hechos que ocurrieron en lugares distantes de la sede del JEE (Provincia de Tahuamanu).
c) Conforme al acta de fiscalización que obra a fojas 270 suscrito por el fiscalizador provincial y por el 1
Disponible en
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Viernes 8 de abril de 2016 / El Peruano gobernador distrital de Iberia, y a la constancia emitida por la Municipalidad Distrital de Iberia, se determina que el 28 de febrero de 2016 se realizó una actividad denominada "Festival Carnavalesco Iberia 2016", organizada dicha comuna, en donde se presentaron danzas de la región y estuvo presente la candidata.
d) Analizados y visualizados los videos de oficio por parte de dicho órgano colegiado ,conforme a las actas de visualización y transcripción del 21 de marzo obrante en autos, de los medios magnéticos remitidos por el solicitante de la exclusión, por la coordinadora de fiscalización, así como el proporcionado por Juan Ferdinand Berrios Jiménez, respecto de la entrevista a la candidata Maryorie Lovera Salas de Peralta al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, se colige que los tres vídeos coinciden con la entrevista, por lo que no se percibe que hayan sido recortados o editados.
e) El argumento alegado por la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta y el personero legal de la citada organización política, respecto a que en la entrevista se encontraba en un estado de emotividad y algarabía y que por un exabrupto llega a decir que el sobre cerrado contenía un aporte económico, lo cual es inconsistente pues lo vertido en la entrevista resulta ser un reconocimiento pleno de sus actos que realizó en el evento, en el que no se nota algún vicio de la voluntad que pueda afectar su versión como entrevistada f) Los actos realizados son proselitistas conforme a las imágenes que aparecen del "paneux fotográfico" de fojas 156 a 158 y los CD que obran en autos.
g) Consecuentemente, el JEE concluye que la candidata ha incurrido en la conducta enmarcada en el artículo 42 de la LOP, esto es, la entrega de un obsequio de naturaleza económica en un sobre cerrado a los ganadores de la danza del "Shiringuero" expresado por la citada candidata, en la actividad denominada "Festival Carnavalesco Iberia 2016".
Recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Fuerza Popular Ante la decisión emitida, el personero legal interpuso recurso de apelación (fojas 135 a 193) bajo los siguientes términos:
a) Respecto a la tacha contra el CD presentado por el denunciante, mencionó que el video ha sido manipulado por lo que no se ajusta a la verdad, además, ha sido obtenido de manera ilícita. Sobre el informe de fiscalización, reitera que fue presentado extemporáneamente y que, además, no evidencia que la candidata haya entregado un sobre cerrado con aporte económico.
b) El personero legal reitera lo mencionado en el escrito de descargo, respecto a que la candidata se encontraba en el citado festival carnavalesco como miembro del "jurado" y no como "madrina", y que lo expresado en la entrevista fue debido a un exabrupto por el cual confundió su condición de jurado con el de "madrina", razón por la cual tales declaraciones son subjetivas e inexactas.
c) Del CD no se aprecia el supuesto sobre con el aporte económico o supuesta entrega. Añade que la candidata nunca realizó la entrega de un sobre con dinero a la danza del "Shiringuero", conforme se corrobora con la constancia emitida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Iberia.
d) El medio probatorio ofrecido por el ciudadano no es suficiente para producir certeza y convicción porque no demuestra de manera objetiva y contundente que la candidata ha transgredido la norma electoral vigente.
e) El evento organizado por la Municipalidad Distrital de Iberia fue de naturaleza interna, no se convocó ni se congregó a ciudadanos para alguna actividad de campaña, y es claro que la candidata no pretendía desplegar una actividad de propaganda política.
f) Respecto a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad, el abogado de la candidata asumió su defensa en calidad de letrado, mas no como rector de la Universidad Nacional Amazónica Madre de Dios (Unamad), situación que los miembros del JEE no cuestionaron desde el primer escrito presentado y, por ende, consintieron que asumiera dicha defensa.
g) La resolución apelada no ha sido debidamente motivada, ya que no se ha valorado la constancia emitida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Iberia, y el informe elaborado por la encargada de fondos para festival carnavalesco, de los cuales se desprende que la candidata no ha efectuado ningún aporte económico para las premiaciones del "Festival Carnavalesco Iberia 2016" y que este ha sido realizado con fondos propios de la comuna, sin el aporte de ningún tercero.
CUESTIÓN PREVIA
Se advierte que el personero legal apeló la desestimación de la tacha presentada contra el video ofrecido por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas, bajo el argumento de que este ha sido manipulado, recortado y pegado para ser editado.
Revisados los videos y sus respectivas transcripciones que obran en autos (fojas 283, 284, 286 y de fojas 324
a 327), se observa que las imágenes y alocución de la entrevista realizada a la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta en los tres videos, respecto al evento carnavalesco, coinciden.
Por su parte, el personero legal no ha adjuntado ningún video que pueda acreditar en qué parte el video ofrecido por el denunciante ha sido editado y así desvirtuar el tenor de dicha entrevista, sino más bien, la candidata solicita se remita el video del periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez que contiene la entrevista realizada el 28 de febrero de 2016. Así, el JEE requirió dicha remisión, y conforme al video y su respectiva acta de visualización y transcripción (fojas 286 y de 326 a 327), se aprecia que las imágenes y alocución de la entrevista realizada a la candidata, respecto al festival carnavalesco, coinciden.
Siendo así, corresponde desestimar el extremo de la apelación referida a la tacha presentada por el personero legal.
Asimismo, respecto del cuestionamiento al informe de fiscalización, cabe precisar que este no resulta ser un medio probatorio aislado, sino que forma parte de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en autos, por ende, en el presente caso, será valorado en conjunto con los medios probatorios ofrecidos por ambas partes.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde determinar si la ciudadana Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata de la lista congresal de la organización política Fuerza Popular, por el distrito electoral de Madre de Dios, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.
CONSIDERANDOS
1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 196-2016-JNE del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley N.º
30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado.
2. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP
incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos.
3. Por el contrario, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, 582689 NORMAS LEGALES
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El Peruano / equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre infl uida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.
4. Por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y una sanción.
Análisis del caso concreto a) Con relación a la supuesta infracción al artículo 42 de la LOP, incorporado por Ley N.º 30414
6. Habiéndose desestimado el extremo de la apelación respecto de la tacha presentada por la candidata, corresponde analizar si los hechos materia del pedido de exclusión se encuentran acreditados en autos. Por lo que procederemos a revisar los archivos de video contenidos en los CD remitidos por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas (foja 283), por la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE (foja 284), y por el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez (foja 286), así como las respectivas actas de visualización y transcripción de video respectivas.
7. De la revisión del archivo denominado "maryori", del soporte magnético CD 102647060744595 (foja 283), remitido por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas, con 1 minuto de duración, y de la respectiva acta de visualización y transcripción de video (foja 324), se aprecia la entrevista realizada por el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez a la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta y la siguiente alocución:
Entrevistador: Usted ha colaborado con el, este festival carnavalesco, ha sido "madrina" de este evento.
Candidata: Sí, he sido "madrina" y estoy muy contenta que haya ganado en el primer lugar el baile de la Shiringa, ¿nofi, que es la cultura de nuestra querida Iberia.
Entrevistador: ¿Cuál ha sido el aporte como "madrina"fi Candidata: Bueno, el aporte es un sobre cerrado para mis ahijados y de verdad felicitar a este pueblo tan hermoso que es nuestra querida Iberia.
Entrevistador: Ese sobre cerrado...
Candidata: Es un aporte económico, sí, es un aporte económico.
Entrevistador: Y ese tema al Sr. Acuña, el Sr. Acuña está en problemas ahorita por haber hecho una donación económica a favor de un mercado, no cree que a usted le podría pasar igual.
Candidata: No creo porque estamos aportando a la cultura de nuestra región.
Entrevistador: Acuña apoyó a la necesidad de un mercado.
Candidata: Pero en este caso es un baile que no tiene nada que ver con el mercado.
8. De la revisión del archivo denominado "Anexo 3 B
Informe Periodístico", con una duración de 2 minutos y 14
segundos, contenido en el CD remitido por la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE, Lisbeth Yeny Galiano Blanco, que obra a foja 284, video difundido por el canal N emitido el 17 de marzo del presente año, del programa Noticias N, en el horario de las 18 horas, así como de la respectiva acta de visualización y transcripción de video (foja 325) se observa que las imágenes y alocución de la entrevista realizada por el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez, a la candidata, coinciden con las imágenes y alocución del CD remitido por el ciudadano denunciante.
9. De la revisión de los archivos de video contenidos en el CD remitido por el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez, que obra a foja 286, y el acta de visualización y transcripción de video (fojas 326 a 327), se observa lo siguiente:
a) En el archivo de video N.º 20160228061507, video tipo AVCHD, con una duración de 3 minutos y 3 segundos, se aprecia que la candidata estuvo presente en el "Festival Carnavalesco Iberia 2016", en el estrado del evento, del cual se aprecia que hubo un concurso de danzas. En este video, se aprecia la siguiente alocución:
Presentador: (...) hicieron posible también vamos a invitar a la doctora Marjorie Lovera de Fuerza Popular que también nos honra con su presencia en nuestro distrito de Iberia, vamos a recibir con fuertes aplausos, también a los invitados y honor en este gran festival carnavalesco Iberia 2016".
Candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta: Buenas noches Iberia Fuerza Popular aquí también presente con su candidata número uno Marjorie Lovera al Congreso, en esta oportunidad agradecer a nuestro alcalde por la invitación y por formar parte de este festival carnavalesco ... que en mi condición de madrina en esto que todos los participantes que han estado excelente, pero como dijo el señor Molero hay que saber ganar y también saber perder, así que a continuación estamos dando pase el ganador del primer, segundo y tercer puesto de este festival, agradezco a todos los iberianos por su participación en este evento muchas gracias (aplausos...).
Presentador: Bien, las palabras de la doctora Marjorie Lobera que también nos acompaña como madrina en este festival carnavalesco Iberia 2016; seguidamente también, nuestra madrina que también hizo el papel de Jurado calificador, me refiero a la Dra. Shirley Revollar Cáceres también candidata al Congreso por PPK, que también lo recibimos con un fuerte aplauso.
Candidata Shirley Revollar Cáceres: Hola Iberia como están, porque ustedes ya me conocen porque yo estuve por acá promoviendo la formalización de nuestros conductores con las licencias de conducir de nuestros conductores, no sé si lo recuerdan, bueno en esta oportunidad quiero agradecer al señor Julián Toledo por la deferencia de habernos invitado de apadrinar este gran evento que es propio del a juventud, hemos visto a las "mentecatas", unas señoras que han demostrado bastante energía en el escenario como dijo...el señor del Ministerio de Cultura, ha sido muy difícil para nosotros para poder evaluar y sacar a un campeón, porque todos lo han hecho muy bonito, todos se han esforzado y de verdad, ese, quiero que reciban la solución de nuestro jurado con mucha hidalguía, porque hay que saber ganar y saber perder, y lo importantes creo que es participar.
Muy pronto Peruanos Por El Kambio va anunciar un mitin en esta localidad que tanto queremos,...un gran abrazo para todos ustedes.
Presentador: Bien (fin del video)
b) En el archivo de video N.º 20160228062130, video tipo AVCHD, con una duración de 14 minutos 14
segundos, se aprecia que la candidata, los participantes del evento y algunos simpatizantes con banderas con la letra K de color anaranjado, comparten unas danzas en la celebración del citado festival carnavalesco.
c) En el archivo de video N.º 20160228064527, video tipo AVCHD, con una duración de 3 minutos 55 segundos, se aprecia que las imágenes y alocución de la entrevista efectuada por el periodista Juan Ferdinand Berríos 582690 NORMAS LEGALES
Viernes 8 de abril de 2016 / El Peruano Jiménez a la candidata, respecto al referido festival carnavalesco, coincide con las imágenes y alocución contenidos en los videos remitidos por el denunciante y por la coordinadora de fiscalización.
10. Por lo que, de la revisión de los videos contenidos en los CD remitidos por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas (foja 283), por la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE (foja 284), y por el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez (foja 286), así como las actas de visualización y transcripción de video respectivas, se desprende que los hechos materia del presente caso se enmarcan en una festividad de naturaleza costumbrista, con motivo del carnaval en el distrito de Iberia, el cual comprende un concurso de danzas típicas y la elección de ganadores del concurso, en el orden de prelación del primer, segundo y tercer lugar.
11. Ahora bien, por su lado el personero legal ofreció en el escrito de descargo, la constancia emitida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Iberia, Guillermo Calisaya Catari (foja 242), y el informe emitido por Ylsar Gladis Burga Vda. De Córdova, encargada de fondos para festival carnavalesco (foja 241), en los cuales, se precisa que el evento ha sido realizado con fondos de la Municipalidad, sin haberse recibido el aporte de ningún tercero, precisando que la candidata no ha efectuado ningún aporte para las premiaciones del festival carnavalesco de Iberia 2016, realizado en el mes de febrero, quien ha participado como miembro del jurado, documentos que no han sido confrontados por el JEE con otro medio probatorio.
12. Al respecto, es importante mencionar lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, sobre la valoración de la prueba, según el cual, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
13. Así, de conformidad con la jurisprudencia recaída en la sentencia de casación N.º 4193-2006-Santa, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, del 9 de enero de 2007, "dicho principio procesal relativo a la libre valoración de la prueba, recogido en el acotado artículo 197 del citado Código Procesal Civil preconiza que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Es que los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en Litis.
Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las pruebas actuadas por la otra parte, no solo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría fl agrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso".
14. Con lo que se advierte que el JEE ha contravenido el principio de la valoración conjunta de la prueba al no confrontar los documentos ofrecidos en el descargo con los demás medios probatorios.
15. Asimismo, si bien el informe de fiscalización concluye que la candidata habría entregado un aporte económico de dinero durante el festival carnavalesco realizado en el distrito de Iberia, sin embargo, no se aprecia de las imágenes de las fotografías adjuntas al mismo, ni del video cuya alocución se encuentra transcrito en el informe, el momento en que la candidata realiza la presunta entrega de dádiva a alguno de los participantes en el evento.
16. El JEE concluye de las visualizaciones de los videos, que la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta ha realizado la conducta enmarcada en el artículo 42 de la Ley Nº 30414; esto es, la entrega de un obsequio de naturaleza económica en un sobre cerrado a los ganadores de la "danza del Shiringuero" expresado por la citada candidata, en la actividad denominada "Festival Carnavalesco Iberia 2016", hecho que está fehacientemente acreditado y perennizado con los videos obrante en autos. Sin embargo, no se precisa en qué consistió el presunto obsequio para fines de determinar su naturaleza económica ni el momento en que se realiza la presunta entrega. Por lo que, la resolución venida en grado adolece de indebida motivación.
17. En ese orden de ideas, el JEE debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar en qué consistió el presunto obsequio y así determinar su naturaleza económica, el momento de la presunta entrega por la candidata, tales como la recepción de las declaraciones de los ganadores del concurso de danza, de los organizadores del evento, del animador que estuvo presente en la premiación, de la candidata Shirley Revollar Cáceres por el partido político Peruanos por el Kambio, quien también estuvo en el estrado, según sea aprecia en el video remitido por el citado periodista, a efectos de establecer la naturaleza de lo materialmente entregado a los ganadores del concurso y si la entrega es realizada por la candidata, y con ello, si su conducta se subsume en la conducta grave descrita en el artículo 42 de la LOP.
18. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en la tramitación de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de exclusión planteado por el recurrente, previa disposición y actuación de los medios probatorios que resulten adecuados para emitir un pronunciamiento formal y materialmente justo, con plena observancia de los principios, derechos y garantías del debido proceso.
b) Respecto a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad en periodo electoral 19. Por otro lado, cabe precisar que, en cuanto a los hechos referidos a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad, se advierte que en el artículo tercero de la resolución apelada, el JEE
ha dispuesto que la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Tambopata emita el informe correspondiente, con lo que, se colige que se encuentra en trámite.
20. De lo precitado se aprecia que la presunta vulneración al citado principio no ha sido resuelto por el
JEE.
21. Sin perjuicio de ello, se precisa el literal f del artículo 2 de la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, señala como impedimentos de los directores, titulares, altos funcionarios, miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, (...), respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, "intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente."
Debe examinarse este hecho también a la luz de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria.
22. Por lo que, se dispone que el JEE tenga presente la acotada norma al momento de evaluar los hechos referidos a la presunta valoración del principio de neutralidad.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; y el voto en minoría de los señores Baldomero Elías Ayvar Carrasco y Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembros Titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, 582691 NORMAS LEGALES
Viernes 8 de abril de 2016
El Peruano /
RESUELVE EN MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marjorie Lovera Salas de Peralta respecto a la tacha, y en consecuencia, CONFIRMAR el artículo primero de la Resolución N.º
015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró infundada su tacha interpuesta el 17 de marzo del 2016, en el marco de las Elecciones Generales 2016
Artículo Segundo.- Declarar NULO el artículo segundo de la Resolución N.º 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró la exclusión de Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios, por el partido político Fuerza Popular, en consecuencia, DISPONER que el JEE emita nuevo pronunciamiento previa actuación probatoria con arreglo a los considerandos expuestos en la presente resolución.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata tenga presente al momento de evaluar los hechos referidos a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad en periodo electoral, los considerandos que van del N.º 19 al N.º 22 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2016-00393
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N.º 00035-2016-049)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de abril de dos mil dieciséis.
VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación al recurso de apelación interpuesto por Miguel Alí Beltrán Díaz, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró la exclusión de Marjorie Lovera Salas de Peralta, como candidata al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016, por vulneración del artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas; el magistrado los que suscriben el presente voto discrepa en forma respetuosa de la resolución adoptada, por las siguientes razones:
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado por la Ley N.º 30414, publicada el 17 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, señala a la letra:
"Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.
Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente."
2. En tal sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda electoral y deben conducirse en un proceso electoral;
debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos.
3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la conducta de las organizaciones políticas y de sus integrantes, así como la propaganda electoral efectuada por ellos, sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De lo anterior, se colige que el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el actuar de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de sus conductas y propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.
4. Por esta razón, para asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta y dispuso para las organizaciones políticas una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, a quien lo sanciona con la exclusión del proceso electoral correspondiente. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los infractores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción.
CUESTIÓN PREVIA
6. Se advierte que el personero legal apeló la desestimación de la tacha presentada contra el video ofrecido por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas, bajo el argumento de que este ha sido manipulado, recortado y pegado para ser editado.
7. Revisados los videos y sus respectivas transcripciones que obran en autos (fojas 283, 284, 286
y de fojas 324 a 327), se observa que las imágenes y alocución de la entrevista realizada a la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta en los tres videos, respecto al evento carnavalesco, coinciden.
8. Por su parte, el personero legal no ha adjuntado ningún medio probatorio que pueda acreditar en qué parte el video ofrecido por el denunciante ha sido editado y así desvirtuar el tenor de dicha entrevista, sino más bien, la candidata solicita se remita el video del periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez que contiene la entrevista realizada el 28 de febrero de 2016. Así, el JEE requirió dicha remisión, y conforme al video y su respectiva acta de visualización y transcripción (fojas 286 y de 326 a 327), se aprecia que las imágenes y alocución de la entrevista 582692 NORMAS LEGALES
Viernes 8 de abril de 2016 / El Peruano realizada a la candidata, respecto al festival carnavalesco, coinciden.
9. Siendo esto así, respecto a este punto apelado, nuestro voto es que corresponde desestimar el extremo de la apelación referida a la tacha presentada por el personero legal.
10. Asimismo, respecto del cuestionamiento al informe de fiscalización, cabe precisar que este no resulta ser un medio probatorio aislado, sino que forma parte de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en autos, y por ende, en el presente caso, será valorado en conjunto con los medios probatorios ofrecidos por ambas partes.
Análisis del caso concreto 11. En este caso, corresponde determinar si la ciudadana Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios, por la organización política Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.
12. A fin de determinar la configuración de la infracción alegada, corresponde analizar los hechos denunciados sobre la base de lo establecido en el texto del artículo 42 de la LOP y de los criterios que ha expuesto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N.º 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, N.º 293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, y N. º 298-2016-JNE, del 28 de marzo de 2016. Así, a efectos de establecer la comisión de la infracción contenida en el artículo 42 se deberán evaluar los siguientes elementos: a) que la conducta esté acreditada con medios probatorios idóneos, b) que haya sido desplegada en el marco de un proceso electoral, c)
que se haya realizado en un evento proselitista o de amplia difusión, d) que el candidato haya sido quien en forma directa o a través de tercero efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, e) que el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley en caso se trate de objetos que se consideren propaganda electoral.
13. Estos son criterios o factores a evaluarse en el caso concreto tomando en cuenta el contexto en que se realiza la conducta, ellos no son únicos y no constituyen necesariamente requisitos para la configuración de la infracción.
Sobre la idoneidad de los medios probatorios 14. Con relación a que el procedimiento de exclusión se realice sobre la base de medios probatorios idóneos, debe indicarse que este se sustenta principalmente en tres CD remitidos por el ciudadano denunciante, la coordinadora de fiscalización y por el periodista.
15. Revisados los videos y sus respectivas transcripciones que obran en autos (fojas 283, 284, 286
y de fojas 324 a 327), se observa que las imágenes y alocución de la entrevista realizada a la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta en los tres videos, respecto al evento carnavalesco, coinciden.
16. Al respecto, si bien es cierto que el partido político sostiene que del contenido del video remitido por el ciudadano no se aprecia que la candidata haya realizado la entrega de algún obsequio de naturaleza económica, de tal manera que se pueda concluir que la candidata haya vulnerado el artículo 42 de la LOP, también lo es que, las imágenes y alocución del contenido de los tres videos, respecto de la entrevista realizada a la candidata sobre el festival carnavalesco, coinciden, motivo por el cual se desestimó la apelación respecto de la tacha presentada por la candidata.
17. Asimismo, del acta de fiscalización (foja 270), en concordancia con la constancia emitida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Iberia (foja 242)
y el informe de la encargada de fondos carnavalesco de la citada comuna (foja 241), se advierte que el evento se realizó el 28 de febrero de 2016, conforme lo precisó la candidata al solicitar, en su escrito de tacha, la remisión del video con la entrevista realizada en dicha fecha.
18. Por consiguiente, a partir de dichas pruebas queda acreditada tanto la realización del mencionado evento, como la asistencia a este de la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta.
Respecto de la naturaleza del evento del 28 de febrero de 2016
19. Ahora bien, habiéndose acreditado la realización del evento del 28 de febrero de 2016, así como la asistencia de la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta, corresponde valorar si en dicho acontecimiento —que por su fecha se presenta en el marco del proceso electoral— se efectuaron actos de proselitismo político o de amplia difusión.
20. De la visualización y transcripciones de los videos remitidos por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE
y el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez (fojas 283
a 283 y de 324 a 327), se aprecia que, si bien el evento realizado en el distrito de Iberia es la celebración del carnaval, el cual comprende un concurso de danza donde se iba a llevar a cabo una premiación, sin embargo, en ese contexto, la candidata participó como madrina, vestida con el polo con el logo de la agrupación, y expresó su saludo identificándose como candidata N.º 1 al Congreso de la República por Fuerza Popular.
21. Así también, se aprecia en uno de los videos contenidos en el CD remitido por el citado periodista, que la candidata, junto con los simpatizantes que llevaban unas banderas de color anaranjado con letra "K", comparten la danza con participantes y público presente en el evento.
22. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al constituir dicha festividad una costumbre típica del lugar (distrito de Iberia, de la provincia de Tahuamanu), su realización es de carácter masivo y abierto público.
23. Lo anterior hace ver que, en dicho evento se efectuaron actos de proselitismo con la finalidad de dar a conocer a la organización política, promover a la candidata y obtener votantes.
Sobre la participación de la candidata en el acto de entrega de obsequio de naturaleza económica 24. Habiendo quedado esclarecido que estamos frente a una actividad de connotación proselitista y de carácter masivo y abierto al público, en la cual ha participado la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta, se procederá a determinar si su participación vulneró el artículo 42 de la LOP, esto es, si la actuación de la candidata estuvo enmarcada en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, conductas prohibidas y sancionadas por la mencionada ley. Dicho de otro modo, lo que ahora corresponde valorar es si alguno de los supuestos prohibitivos que contiene la citada norma —en lo aplicable a los candidatos— se configuró en el evento del 28 de febrero de 2016.
25. Ahora bien, con relación a los hechos materia de pronunciamiento, el solicitante de la exclusión refiere que la candidata cuestionada en el evento del 28 de febrero de 2016 ha participado en la entrega de dinero en forma de premio. Por su parte, el personero legal afirma que la candidata no efectuó entrega de dinero, ni de ningún sobre con aporte económico, sino que, solo participó como miembro del jurado calificador del concurso de danza, según la constancia emitida por el gerente municipal del Municipio Distrital de Iberia (foja 242), y que el video remitido por el ciudadano no demuestra que la candidata haya realizado tal entrega, y que lo dicho por la candidata en la entrevista fue por un estado emotivo, un "exabrupto".
26. Al respecto, el Jurado Electoral Especial de Tambopata sostuvo que lo manifestado por la candidata resulta un reconocimiento pleno de sus actos que realizó en el evento sub materia, en el que no se nota ningún vicio de la voluntad que pueda afectar su versión como entrevistada, hecho que está fehacientemente acreditado con los videos obrantes en autos, por lo que concluyó que la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta hizo entrega de un obsequio de naturaleza económica en un sobre cerrado a los ganadores de la danza del Shiringuero, 582693 NORMAS LEGALES
Viernes 8 de abril de 2016
El Peruano / expresado por la candidata, conforme se precisa en el considerando N.º 28 de la resolución venida en grado.
27. Ahora bien, del video remitido por el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez y del acta de visualización y transcripción se corrobora que, la candidata participó en el acto de premiación del evento, según se aprecia de la siguiente alocución, en el estrado del evento carnavalesco:
Presentador: ... hicieron posible también vamos a invitar a la doctora Marjorie Lobera que también nos honra con su presencia en nuestro distrito de Iberia, vamos a recibir con fuertes aplausos, también a los invitados y honor en este gran festival carnavalesco Iberia 2016.
Candidata: Buenas noches Iberia Fuerza popular aquí también presente con su candidata número uno Marjorie Lovera al Congreso, en esta oportunidad agradecer a nuestro alcalde por la invitación y por formar parte de este festival carnavalesco... que en mi condición de madrina en esto que todos los participantes que han estado excelente, pero como dijo el señor Molero, hay que saber ganar y también perder, así que, a continuación estamos dando pase al ganador del primer, segundo y tercer puesto de este festival, agradezco a todos los iberianos por su participación en este evento muchas gracias (aplausos).
28. Así, se desprende que el 28 de febrero de 2016, fecha en la que se desarrolló el Festival Carnavalesco Iberia 2016, la candidata estuvo presente en el estrado, y agradece la invitación de la autoridad edil, por ser parte del festival, en la que participa como madrina, en donde se ha llevado a cabo un concurso y que va a dar pase al ganador del primer, segundo y tercer lugar del festival.
29. Ahora bien, en el archivo de video N.º
20160228062130, video tipo AVCHD, con una duración de 14 minutos 14 segundos, se aprecia que la candidata, los participantes del evento y algunos simpatizantes con banderas con la letra K de color anaranjado, comparten unas danzas en la celebración del citado festival carnavalesco.
30. Sumado a ello, posterior a la premiación de este concurso la candidata fue entrevistada por el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez, a quien comenta encontrarse contenta por el elenco del baile de la Shiringa que ocupó el primer lugar, además de reconocer haber sido madrina y como tal entregó un aporte económico, en un sobre cerrado, conforme a la alocución de la entrevista realizada por el periodista a la candidata, contenido en los videos obrantes en autos, conforme a las respectivas actas de visualización y transcripción (fojas 283 a 286 y del 324 al 327):
Entrevistador: Usted ha colaborado con el, este festival carnavalesco, ha sido "madrina" de este evento.
Candidata: Sí, he sido "madrina" y estoy muy contenta que haya ganado en el primer lugar el baile de la Shiringa, ¿nofi, que es la cultura de nuestra querida Iberia.
Entrevistador: ¿Cuál ha sido el aporte como "madrina"fi Candidata: Bueno, el aporte es un sobre cerrado para mis ahijados y de verdad felicitar a este pueblo tan hermoso que es nuestra querida Iberia.
Entrevistador: Ese sobre cerrado...
Candidata: Es un aporte económico, sí, es un aporte económico.
Entrevistador: Y ese tema al Sr. Acuña, el Sr. Acuña está en problemas ahorita por haber hecho una donación económica a favor de un mercado, no cree que a usted le podría pasar igual.
Candidata: No creo porque estamos aportando a la cultura de nuestra región.
Entrevistador: Acuña apoyó a la necesidad de un mercado.
Candidata: Pero en este caso es un baile que no tiene nada que ver con el mercado.
31. De lo precitado se aprecia que en el "Festival Carnavalesco Iberia 2016" se llevó a cabo un concurso de danzas. Dicho festival fue realizado el 28 de febrero de 2016, según se aprecia del acta de fiscalización que obra a fojas 270, en concordancia con la constancia del gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Iberia (fojas 242), y del escrito de tacha en el que la candidata solicita la remisión de la entrevista realizada el 28 de febrero de 2016. Es decir, los videos obrantes en autos versan sobre hechos ocurridos en un mismo día, en una misma festividad, donde la candidata ha estado presente en todo momento, según se desprende también del descargo y apelación presentados por el personero legal. Seguidamente, se aprecia que en la entrevista la candidata respondió de manera de manera libre y consciente las preguntas del periodista y que guardan correspondencia con lo que también aparece en el video cuando la candidata manifiesta que darán paso a los premios.
32. Así las cosas, a criterio de los suscritos, de los actuados está plenamente demostrado que en el evento del 28 de febrero de 2016 la candidata realizó la entrega de un aporte económico a los ganadores de la danza del "Shiringuero", el cual no constituye propaganda electoral, por lo que el monto de dicho aporte no está sujeto al límite legal del 0.5% de la UIT por cada bien entregado, que corresponde a los objetos que constituyen este tipo de propaganda.
33. Siendo esto así, se encuentra acreditado en autos que la candidata hizo entrega de un obsequio de naturaleza económica, conducta que está prohibida y sancionada en el artículo 42 de la LOP, que señala que las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral, están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, prohibición que se extiende también a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular.
34. En efecto, como se ha advertido de las propias expresiones y conducta de la candidata, ella dio un aporte de naturaleza económica en un evento que contuvo actividades de carácter proselitista, y en el marco de un proceso electoral.
35. Al respecto, de los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que la infracción ha sido cometida por la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta, independientemente que en dicho evento también hubiese incurrido en infracción la organización política, cuestión que corresponderá ser investigada por el organismo electoral competente.
36. En suma, de lo expuesto, toda vez que se tiene por probado que estamos frente a la entrega de un aporte económico, durante el desarrollo de actividades proselitistas enmarcadas en el proceso electoral actual, efectuada por la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar su exclusión del proceso electoral.
Respecto a la presunta vulneración del principio de neutralidad 37. Por otro lado, cabe precisar que, en cuanto a los hechos referidos a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad, se advierte que en el artículo tercero de la resolución apelada, el JEE
ha dispuesto que la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Tambopata emita el informe correspondiente, de lo que se colige que se encuentra en trámite.
38. Al igual que lo sustentado sobre este extremo por la mayoría, de lo precitado se aprecia que la presunta vulneración al citado principio no ha sido resuelto por el JEE. Sin perjuicio de ello, se precisa que el literal f del artículo 2 de la Ley N.º 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, señala como impedimentos de los directores, titulares, altos funcionarios, miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, (...), respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, "intervenir como abogados, apoderados, 582694 NORMAS LEGALES
Viernes 8 de abril de 2016 / El Peruano asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente", a la luz de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria.
39. Por lo que, en este extremo apelado, nuestro voto es igual a lo resuelto por la mayoría, el cual consiste en disponer que el JEE tenga presente la acotada norma al momento de evaluar los hechos referidos a la presunta valoración del principio de neutralidad.
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nuestro VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marjorie Lovera Salas de Peralta y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró infundada la tacha interpuesta por Marjorie Lovera Salas de Peralta, 17 de marzo del 2016, en contra del video remitido por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas, y que declaró su exclusión como candidata al Congreso de la República de la organización política Fuerza Popular, por el distrito electoral de Madre de Dios, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata tenga presente al momento de evaluar los hechos referidos a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad en periodo electoral, los considerandos que van del N.º 37 al N.º 39 que sustentan el presente voto en minoría, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
S.S.
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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