4/10/2016

RESOLUCIÓN N° 0344-2016-JNE Revocan resolución y disponen que el Jurado Electoral Especial de

Revocan resolución y disponen que el Jurado Electoral Especial de Huancayo reincorpore a candidata en lista congresal por el distrito electoral de Junín, del partido político Fuerza Popular RESOLUCIÓN Nº 0344-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00415 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00072-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular
Revocan resolución y disponen que el Jurado Electoral Especial de Huancayo reincorpore a candidata en lista congresal por el distrito electoral de Junín, del partido político Fuerza Popular
RESOLUCIÓN Nº 0344-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00415
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00072-2016-025)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 0024-2016-JEEH, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró, por mayoría, la exclusión de Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata al Congreso de la Republica por el 582871 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de abril de 2016
El Peruano / distrito electoral de Junín, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República El 10 de febrero de 2016, Fuerza Popular presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Junín. Esta lista se admitió a trámite mediante Resolución Nº 001-2016-JEEH, del 11 de febrero de 2016.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 004-2016-JEEH, del 23 de febrero de 2016, el JEE inscribió a la lista de candidatos presentada por el referido partido político, integrada, entre otros, por Sonia Rosario Echevarría Huamán como candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, con el número 5.

Respecto al pedido de exclusión El 29 de marzo de 2016, Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui solicitó la exclusión de Sonia Rosario Echevarría Huamán por considerar que vulneró artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante
LOP).

En tal sentido, alega que el 15 de febrero de 2016, durante el acto de inauguración de un local partidario en el distrito de Pucará, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el cual estuvieron presentes militantes y dirigentes de la organización política, la candidata entregó canastas de víveres a los pobladores de la localidad que asistieron a este evento. Asimismo, señala que estas canastas contenían 2 kilos de arroz, 1 litro de aceite, 2 kilos de azúcar, 3 latas de leche, conservas y otros productos domésticos.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, adjunta cuatro (4) tomas fotográficas más un CD y la página 20 del diario Correo edición Huancayo, publicado el 29 de marzo de 2016.

A través de la Resolución Nº 0022-2016-JEEH, del 29 de marzo de 2016, el JEE trasladó la solicitud de exclusión al partido político Fuerza Popular, a efectos de que en el plazo de un día hábil formule sus respectivos descargos.

Sobre el informe de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales Mediante Informe Nº 052-2016-CMLT-CF-JEE
HUANCAYO/JNE-EG 2016, del 30 de marzo de 2016, se analiza la posible vulneración a la ley electoral por parte de la candidata Sonia Rosario Echevarría Huamán, con relación a los hechos descritos en el pedido de exclusión de acuerdo con las fotografías y el CD que contiene el video ofrecido por el denunciante.

En el citado informe, se precisó lo siguiente:

3.3. Sobre el caso concreto:

El video ofrecido como medio de prueba de una entrevista no tiene autor, es anónimo, el denunciante no indica donde obtuvo la información y quien fue la persona que realizó la entrevista, no se puede determinar si fue editado.

La candidata al Congreso de la Republica Sonia Echevarría [...] presuntamente a mediados de febrero hizo entrega de una canasta de víveres en la inauguración de un local partidario en el distrito de Pucará. De acuerdo a los medios probatorios ofrecidos por el denunciante, en el registro fotográfico se observan que de la FOTO 2
Y FOTO 3 se puede presumir que se está haciendo la entrega de canasta con víveres, no se determina fecha exacta, sin embargo presuntamente el Coordinador regional de Fuerza Popular en Junín Sr. Bladecker Ruíz en declaraciones al Diario el correo según la edición del mismo Diario del día 29 de marzo en la página Nº 20
afirmó que si fue la inauguración de un local partidario en el distrito de Pucará de la provincia de Huancayo.

En ese mismo sentido y conforme al análisis de los hechos se concluye que la ciudadana Sonia Echevarría habría participado a medidos de febrero de 2016 den la entrega de una canasta con víveres a una ciudadana.

Del descargo presentado por Sonia Rosario Echevarría Huamán El 30 de marzo de 2016, Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata del partido político Fuerza Popular, presentó su descargo en los términos siguientes:
a) El 5 de enero del 2016, asistió a la inauguración del local partidario de Fuerza Popular en la ciudad de Pucará, en dicho evento se efectuaron diversas tomas fotográficas para los afiches de su campaña, en estas, se incluyó la imagen de Albina Arauco López con una canasta de víveres de utilería, con la finalidad de recrear su propuesta de un proyecto de ley que subsidie una canasta familiar para las madres en extrema pobreza.
b) Pese a que no ha efectuado entrega o promesa de dádivas, su exclusión se pretende sustentar con las fotos tomadas para estos afiches publicitarios.
c) Los hechos denunciados ocurrieron el 5 de enero de 2016, por consiguiente, en el caso negado de haber efectuado cualquier entrega de dadiva, no resultaría de aplicación la prohibición contenida en el artículo 42 de la
LOP.
d) Es falso que entregó dádivas el 15 de febrero del 2016, porque en esa fecha la recurrente se encontraba de viaje en la ciudad de Lima, como se advierte del boleto de viaje y las compras respectivas en dicha ciudad.

Con el escrito de descargo, se adjuntaron los siguientes medios de prueba:
a) Afiche de publicidad de Sonia Echevarría Huamán.
b) Declaración jurada de Víctor Hercilio Romero Remón, coordinador distrital del partido político Fuerza Popular, quien refiere que el local de campaña de Pucará se inauguró el 5 de enero de 2016.
c) Declaración jurada de Manuel Hernán Herrera Quispe, quien manifiesta que como encargado del material electoral para la campaña al congreso de Sonia Echevarría Huamán, diseñó las gigantografías, afiches, almanaques y volantes.
d) Declaración jurada de Justo José Sachahuamán Flores, quien declara que el 5 de enero de 2016 prestó servicios de fotografía a la precandidata Sonia Echevarría Huamán.
e) Declaración jurada de Luis Kenedy Valero Buendía, quien afirma que el 6 de enero de 2016 efectuó un servicio publicitario para Sonia Echeverría, para lo cual esta le entregó diversas tomas fotográficas para la impresión de volantes.
f) Boleto de viaje Nº 000584 de la Empresa de Transportes y Turismo Muruhuay S.C.R.L., de Tarma a Lima, con fecha de viaje del 15 de febrero de 2016.

Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huancayo El 30 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución Nº 024-2016-JEEH, a través de la cual declaró, por mayoría, la exclusión de Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Junín.

En la referida resolución, se expusieron como principales fundamentos, los siguientes:
a) Se alega que las tomas fotográficas se efectuaron con fines publicitarios y que la canasta era una utilería; sin embargo, del video, se aprecia que Albina Arauco López agradece a la candidata por la entrega de los víveres, incluso describe su contenido y afirma que votará por ella marcando el número 5; además, señala "categóricamente"
que los hechos ocurrieron el 15 de febrero en Junín.
b) Esta afirmación esta reforzada por la declaración de Bladeck Ruiz (coordinador regional de Fuerza Popular), extraída de diario Correo del 29 de marzo de 2016, quien 582872 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de abril de 2016 / El Peruano señaló que a mediados de febrero se inauguró un local partidario de su agrupación política en Pucará a la que asistieron Sonia Echevarría, su coordinador de prensa Óscar Ruiz y el secretario provincial de Huancayo Augusto Lara Pérez. Por ello, se encuentra plenamente acreditado que los actos de infracción normativa ocurrieron el 15 de febrero de 2016.
c) El boleto con el que la candidata pretende demostrar que el 15 de febrero del 2016 se encontraba de viaje en la ciudad de Lima realizando compras, "no es un documento del que puede predecirse veracidad absoluta, por ser un documento privado y por su propio estado de conservación es imposible que haya sido usado ya que data del 15 de febrero de 2016, es decir en apariencia luce nuevo, sin dobleces; y, respecto a las compras que realizó en dicha ciudad si bien lo menciona no adjunta documento comprobatorio (boletas de venta, facturas, etc) que acrediten dicho acto."
d) Respecto a la declaración Jurada de José Sachahuamán Flores, quien señala que realizó el servicio de fotografía el 5 de enero del 2016, precisa que poseer las fotos no acredita la fecha exacta de la toma. Asimismo, sobre la declaración jurada de Kenedy Valero Buendía, quien refiere que el día 6 de enero del 2016 efectuó un servicio publicitario para la candidata, esta versión es una mera declaración que no tienen sustento documentario por cuanto no se acompañan las boletas de venta o facturas que se habrían girado por dichos servicios.

El recurso de apelación interpuesto por Sonia Rosario Echevarría Huamán El 1 de abril de 2016, Sonia Rosario Echevarría Huamán interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 024-2016-JEEH, bajo similares argumentos a los expuestos en su escrito de descargo.

Además, señala que en la recurrida solo se ha dado mérito a las pruebas presentadas con la solicitud de exclusión, sin considerar que lo manifestado por Albina Arauco López en el video es una declaración inducida y no espontánea; mientras que lo expuesto en el recorte periodístico no acredita la fecha en que se inauguró el local partidario de Pucará, tanto más si con las pruebas aportadas en el escrito de descargo, como las declaraciones juradas y el boleto de viaje, se advierte que los hechos denunciados no ocurrieron el 15 de febrero de 2016.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde determinar si Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata de la lista congresal del partido político Fuerza Popular, para el distrito electoral de Junín, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.

CONSIDERANDOS
1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, con la dación de la Ley Nº 30414, el legislador nacional ha incorporado la figura de la "conducta prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión.

2. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben realizar su propaganda política, la cual establece que se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado.

3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos.

De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre infl uido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

4. Por esta razón, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE.

5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el solicitante de la exclusión sostiene que Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular para el distrito electoral de Junín, transgredió la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP, puesto que el 15 de febrero de 2016, durante el acto de inauguración de un local partidario en el distrito de Pucará, entregó canastas de víveres a los pobladores de la localidad que asistieron a este evento.

7. Al respecto, la resolución venida en grado sustentó la decisión de excluir a la candidata cuestionada, sobre la base de dos pruebas que fueron proporcionadas por el solicitante de la exclusión, el CD que contiene un video con declaraciones de Albina Arauco López y la nota periodística publicada en el diario Correo edición Huancayo, el 29 de marzo de 2016.

8. Ahora bien, en el video anotado, que tiene una duración de 1 minuto y 12 segundos, se muestra a una señora que se identifica con el nombre de Albina Arauco López, con DNI Nº 73545323, quien responde a las preguntas formuladas por una fémina cuya imagen no se visualiza durante toda la toma. Asimismo, al margen de las afirmaciones ahí vertidas por Albina Arauco López en el sentido de que la candidata denunciada le entregó una canasta con víveres el 15 de febrero de 2016; se advierte que este material audiovisual se grabó en forma particular y, por lo mismo, no es posible establecer quién efectuó la filmación, si se encuentra editada, la fecha de su realización, quién es la persona que planteó las preguntas y el contexto en el que se realizó esta grabación.

9. De igual forma, se aprecia que la página 20 del diario Correo edición Huancayo, publicado el 29 de marzo de 2016, contiene una nota periodística con el titular "Otra candidata fujimorista entregó víveres en Pucará", que informa sobre hechos relativos al pedido de exclusión y, además, se anota que Bladeck Ruiz, coordinador regional de Fuerza Popular en Junín, señaló que a mediados de febrero se inauguró un local partidario de su agrupación en Pucará.

10. Como vemos, estos medios de prueba, por sí solos, no permiten concluir de manera objetiva que la candidata entregó a Albina Arauco López una canasta con víveres en la inauguración de un local partidario de Fuerza Popular en el distrito de Pucará, mucho menos que este reparto se efectuó a "los pobladores que asistieron al evento", como se afirma en la solicitud de exclusión. Del mismo modo, no demuestran que estos acontecimientos datan del 15 de febrero de 2016, lo cual resulta de singular importancia para efectos de establecer si se encuentran dentro de la vigencia del artículo 42 de la LOP, incorporado por Ley
Nº 30414.

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El Peruano / 11. Asimismo, sobre las cuatro tomas fotográficas ofrecidas como prueba de cargo, en la primera, solo se aprecia a candidata y a Albina Arauco López sosteniendo una canasta, al parecer con víveres. En la segunda, la señora Arauco esta de espaldas a la toma. En la tercera, únicamente se observa a un grupo de personas frente a un inmueble con un letrero en el que se lee "Fuerza Popular - Coordinación Distrital de Pucará, Keiko Presidente 2016.

En la cuarta, solo se distingue a un grupo de personas reunidas en lo que parece ser la vía pública.

12. Aunado a ello, se verifica que con el escrito de descargo se adjuntaron declaraciones juradas en las que no solo se niega la entrega de canastas el día de la inauguración del local partidario del distrital de Pucará, sino, además, la fecha del evento, al afirmar que esto ocurrió el 5 de enero de 2016.

13. Sobre la idoneidad de los medios probatorios para acreditar la conducta prohibida este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, determinó lo siguiente:

18. De lo expuesto, cabe precisar también que la sanción de exclusión -por la gravedad que supone- solo debe ser impuesta siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda -eventos proselitistas o de amplia difusión- y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Solo así, se puede entender que la imposición de esta sanción tiene por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas (énfasis agregado).

14. En esa misma línea, en la Resolución Nº 0313-2016-JNE, del 1 de abril de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó lo siguiente:

12. En ese contexto, este colegiado electoral estima necesario iniciar el análisis de este extremo precisando que en la solicitud de Gliserio Echavaudis Breña no se adjuntó ningún medio probatorio destinado a demostrar objetivamente que la donación de frazadas fue realizada 28 de enero de 2016, pues ni las muestras fotográficas (fojas 256 a 259) ni el reporte periodístico del diario Correo (fojas 261) son suficientes para determinar la fecha exacta del evento o, por lo menos, que se realizó con posterioridad a la dación del artículo 42 de la LOP (énfasis agregado).

15. Así las cosas, de los medios probatorios que sustentan el pedido de exclusión, no es posible determinar la configuración de una de las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP, toda vez que estos no acreditan ni la fecha de realización del acto denunciado ni el supuesto previsto en la norma. Dicho esto, la resolución recurrida adolece de una adecuada valoración probatoria pues no se sustenta en medios idóneos que demuestren fehacientemente que la candidata Sonia Rosario Echevarría Huamán haya vulnerado la norma bajo análisis.

16. Cabe resaltar que, en los procedimientos de exclusión, la prueba de los hechos investigados recae tanto en la parte solicitante como en la DNFPE, y no en la parte cuestionada. Esto, por cuanto el derecho de presunción de inocencia (reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política) supone que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien soporta una acusación; pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo probado en el procedimiento, sino lo que el candidato no ha podido probar en su descargo de defensa.

17. A mayor abundamiento, sobre el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en la STC 08811-2005-PHC/TC ha señalado que este obliga "al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones".

18. En suma, la resolución impugnada, puesto que no se sustenta en medios probatorios idóneos, debe ser revocada; por lo que el JEE debe reincorporar a la candidata Sonia Rosario Echevarría Huamán en la lista congresal para el distrito electoral de Junín presentada por el partido político Fuerza Popular.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 0024-2016-JEEH, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que dispuso excluir del proceso de Elecciones Generales 2016 a Sonia Rosario Echevarría Huamán, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, de la citada agrupación política, y, en consecuencia, DISPONER que dicho órgano electoral la reincorpore en la lista congresal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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