4/10/2016

RESOLUCIÓN N° 0342-2016-JNE Confirman resolución que declaró infundada solicitud de exclusión de

Confirman resolución que declaró infundada solicitud de exclusión de candidato al Congreso de la República por la región Huánuco del partido político Fuerza Popular RESOLUCIÓN Nº 0342-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00418 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00062-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Mónica Roxana Tamayo García y Yonel Soto Guerrero, en contra
Confirman resolución que declaró infundada solicitud de exclusión de candidato al Congreso de la República por la región Huánuco del partido político Fuerza Popular
RESOLUCIÓN Nº 0342-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00418
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00062-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Mónica Roxana Tamayo García y Yonel Soto Guerrero, en contra de la Resolución Nº 019-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 31 de marzo de 2016, que declaró infundada la solicitud de exclusión que presentaron contra Guillermo Augusto Bocángel Weydert, candidato al Congreso de la República por la región de Huánuco, del partido político Fuerza Popular, en el marco de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
La solicitud de exclusión por entrega de dádivas El 28 de marzo de 2016, Yonel Soto Guerrero (fojas 57 a 66) y Mónica Roxana Tamayo García (fojas 67 a 76) solicitaron al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) que declare la exclusión de Guillermo Augusto Bocángel Weydert, candidato al Congreso de la República por la región de Huánuco, del partido político Fuerza Popular, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).

Al respecto, refieren que, durante una actividad proselitista realizada el 23 de febrero de 2016 en el 582869 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de abril de 2016
El Peruano / parque María Parado de Bellido, el candidato regaló una computadora (monitor y todos sus implementos), una impresora y un mueble para PC a las madres de familia del Programa del Vaso de Leche del distrito de Amarilis.

Con el propósito de acreditar su pedido, ofrecieron cinco fotografías y una captura de pantalla de la página de Facebook del candidato, en las cuales se le observa junto a un equipo de cómputo, una impresora y un mueble de madera, dentro del contexto de una reunión con un grupo de personas a quienes brinda un discurso.

El informe de fiscalización Mediante Informe Nº 072-2016-JCVP-CF-JEE
HUÁNUCO/JNE-EG-2016, del 29 de marzo de 2016 (fojas 29 a 53), el coordinador de fiscalización de Huánuco concluyó lo siguiente:
- Los medios probatorios presentados con la solicitud no demuestran que el candidato entregó una computadora, una impresora y un mueble para PC.
- La presidenta del Comité Distrital del Programa del Vaso de Leche del distrito de Amarilis informó que los bienes fueron adquiridos con el dinero recaudado por su organización social, en base a los aportes de las 203
presidentas que conforman el comité.
- Pese a que acudieron a distintos medios de comunicación social, no se obtuvo ningún video a través del cual se puedan visualizar los hechos denunciados.

El descargo del personero legal de Fuerza Popular El 30 de marzo de 2016 (fojas 27 a 28), el personero legal del partido político Fuerza Popular presentó sus descargos e indicó que las fotografías corresponden a una breve presentación del candidato, que no tiene nada que ver con algún ofrecimiento o entrega de dinero, dádiva o regalo. Asimismo, el equipo de cómputo y demás bienes que se aprecian en dichas fotos no tienen ninguna relación con su breve intervención.

Acerca del pronunciamiento del JEE
A través de la Resolución Nº 019-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 31 de marzo de 2016 (fojas 15 a 20), el JEE declaró infundada la solicitud de exclusión porque consideró que, de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados con la solicitud y del informe del fiscalizador, se desprende que no es posible determinar que en el evento realizado el 23 de febrero de 2016 por el Comité Distrital del Programa del Vaso de Leche de Amarilis se hayan desarrollado actos proselitistas a favor del candidato ni menos aún que este haya entregado una computadora, una impresora y un mueble para PC. Es más, según lo declarado por Elizabeth Príncipe Flores, en su condición de presidenta de dicho comité, conforme a la Resolución Nº 072-2016-MDA/A, los bienes que se observan en las fotos fueron adquiridos con fondos propios de la organización social, por ende, las fotografías no son medios probatorios idóneos para sancionar al candidato con su exclusión.

Los fundamentos de los recursos de apelación Frente a ello, ambos solicitantes interpusieron recurso de apelación por medio del cual señalan que está demostrado que el candidato regaló una computadora, una impresora y un mueble para PC a las madres beneficiarias del Programa del Vaso de Leche y, de esta manera, condicionar su voto a favor de su candidatura. Además, la declaración ofrecida por Elizabeth Príncipe Flores carece de valor probatorio porque es militante del partido político Fuerza Popular y es coordinadora de campaña del candidato. Por último, con la finalidad de acreditar los hechos denunciados, refiere que en la declaración jurada notarial de Isaura Teodocia Carhuapoma Cierto se afirma que el candidato regaló los referidos bienes y, asimismo, ofreció el almuerzo por el Día de la Mujer para el 7 de marzo de 2016.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde determinar si Guillermo Augusto Boncángel Weydert, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, del partido político Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.

CONSIDERANDOS
1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha dispuesto, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral.

2. Así, con la dación de la Ley Nº 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 enero 2016, se incorporó el artículo 42 de la LOP , que regula la "conducta prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión.

3. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda electoral.

4. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Así, al establecerse en el artículo 42 de la LOP que un candidato no podrá efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, surgen entonces las siguientes afirmaciones:
a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer.
b) Objeto: dinero, regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica.
c) Mecanismo: de forma directa o a través de terceros.

5. La única excepción corresponde a aquellos bienes que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada objeto entregado. Entonces, la prohibición, si bien incorpora una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas, a través de sus dirigentes, afiliados y simpatizantes, no supone un nuevo requisito que deban cumplir los ciudadanos que buscan postular en el proceso electoral. La ley establece una infracción y la respectiva sanción.

6. El objetivo de la modificación aprobada es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

7. Por esta razón, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE.

8. En segundo lugar, el artículo 42 de la LOP también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de 582870 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de abril de 2016 / El Peruano manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

Análisis del caso concreto 9. En este caso, se atribuye al candidato haber regalado un equipo de cómputo, una impresora y un mueble para PC a favor del Comité Distrital del Programa del Vaso de Leche del distrito de Amarilis, en el desarrollo de una actividad proselitista realizada el 23 de febrero de 2016, en el parque María Parado de Bellido.

10. En tal sentido, corresponde iniciar el análisis del caso con la precisión de que las cinco fotografías adjuntadas a la solicitud (fojas 61 a 65 y fojas 71 a 75), en las cuales se observa al candidato a lado de un equipo de cómputo, una impresora y un mueble para PC, no acreditan por sí mismas que hubiera realizado la entrega de dichos bienes, por ende, no constituyen medios probatorios idóneos ni suficientes para demostrar algún acto de entrega, promesa u ofrecimiento. Asimismo, aun cuando en estas fotos también se aprecian actos de propaganda electoral, tal actividad propiamente no está prohibida ni configura necesariamente un acto proselitista.

11. De otro lado, la publicación realizada por el candidato en su página de Facebook (fojas 66 y 76)
tampoco permite concluir que en dicho evento se realizó la entrega de algún bien, dádiva o regalo, pues solo hace referencia a una reunión con las presidentas del Vaso de Leche del distrito de Amarilis. En efecto, en dicho artículo se señala textualmente lo siguiente:

Reunión con presidentas del Vaso de Leche del distrito de Amarilis.

Conociendo de las mismas protagonistas la problemática de este importante programa de cobertura nacional. Mi reconocimiento especial a estas madres trabajadoras que son pilar fundamental de nuestra sociedad.

12. Como se aprecia, ni la descripción de su mensaje ni la imagen fotográfica colocada junto a este conducen a establecer que, en la reunión del 23 de febrero de 2016, el candidato obsequió una computadora, una impresora y un mueble de madera para PC en beneficio del Comité Distrital del Programa del Vaso de Leche de Amarilis.

13. Es más, en el Informe Nº 072-2016-JCVP-CF-JEE HUÁNUCO/JNE-EG-2016, del 29 de marzo de 2016 (fojas 29 a 53), consta que, efectivamente, el 23 de febrero de 2016 se llevó a cabo una reunión del Comité Distrital del Programa del Vaso de Leche de Amarilis, que es una organización social con autonomía administrativa y que se rige por sus propios estatutos y reglamentos.

Precisamente, mediante Resolución de Alcaldía Nº 072-2016-MDA/A, del 8 de febrero de 2016 (fojas 37 a 38), el burgomaestre del distrito de Amarilis reconoció a la actual junta directiva del referido comité, que está presidida por Elizabeth Príncipe Flores.

14. Así, en dicho informe también se indica que Elizabeth Príncipe Flores, en su condición de presidenta del citado comité distrital, afirmó que el evento del 23 de febrero fue convocado para dar a conocer, entre otros temas, la compra de útiles de escritorio consistentes en una computadora, un CPU y un estante para PC, los cuales fueron adquiridos con fondos propios de la organización, además, sostuvo que en el desarrollo de la reunión se presentaron varios candidatos al Congreso de la República, entre ellos Guillermo Augusto Bocángel Weydert, pero que este último no realizó ninguna donación. Estas declaraciones fueron reiteradas, incluso, en publicaciones periodísticas (fojas 52 a 53) el 30 de marzo de 2016.

15. Si bien los recurrentes aseguran que la presidenta del comité habría brindado una declaración parcializada porque sería militante del partido político Fuerza Popular, este colegiado electoral considera que tal afirmación carece de asidero válido, dado que, de la consulta de afiliación realizada a través del portal electrónico institucional de Jurado Nacional de Elecciones , en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que dicha ciudadana figura como afiliada a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, vale decir, a una agrupación política diferente de aquella que patrocina la candidatura de Guillermo Augusto Bocángel Weydert, por ende, no se aprecia el vínculo político alegado ni alguna razón objetiva que determine una parcialización en sus declaraciones.

16. En esa misma línea, la declaración jurada notarial de Isaura Teodocia Carhuapoma Cierto tampoco es un medio de prueba idóneo para establecer que el candidato fue quien realizó la entrega de los bienes que sustentan la denuncia, es más, ni siquiera es suficiente para acreditar que ella estuvo presente en la reunión del 23 de febrero de 2016.

17. Consecuentemente, en razón de que no está acreditado que fue el candidato quien adquirió y entregó el equipo de cómputo, la impresora y el mueble de madera para PC en un acto proselitista o de amplia difusión, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Mónica Roxana Tamayo García y Yonel Soto Guerrero, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 019-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 31 de marzo de 2016, que declaró infundada la solicitud de exclusión que presentaron contra Guillermo Augusto Bocángel Weydert, candidato al Congreso de la República por la región de Huánuco, del partido político Fuerza Popular, en el marco de Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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