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RESOLUCIÓN N° 0360-2016-JNE Confirman la Res. N° 013-2016-JEE-LC1/ JNE, que declaró infundada
4/12/2016
RESOLUCIÓN N° 0360-2016-JNE Confirman la Res. N° 013-2016-JEE-LC1/ JNE, que declaró infundada
Confirman la Res. Nº 013-2016-JEE-LC1/ JNE, que declaró infundada solicitud de exclusión de candidato a la Presidencia de la República por el partido político Peruanos Por el Kambio RESOLUCIÓN Nº 0360-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00458 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral
RESOLUCIÓN Nº 0360-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00458
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-033)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral en contra de la Resolución Nº 013-2016-JEE-LC1/JNE, del 1 de abril de 2016, que declaró infundada la solicitud de exclusión que presentó contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República, por el partido político Peruanos Por el Kambio, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
La solicitud de exclusión por entrega de dádivas Con fechas 21, 22, 23 y 26 de marzo de 2016, Henry Levis Días Hidalgo, Gerónimo Raúl Suca Mamani, Carlos Alberto Ibáñez Vignolo, Lenos Jonathan Vela Coral, Édgar Cordero Marichini y Miguel Checa Torrejón solicitaron al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) que declare la exclusión de Pedro Pablo Kuczynsky Godard, candidato a la Presidencia de la República, del partido político Peruanos Por el Kambio, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).
En dichas solicitudes, refieren que, el 30 de enero de 2016, el candidato regaló quince cajas de cerveza, botellas con licor de caña y bolsas con hoja de coca a los pobladores del distrito de Sapallanga, durante la celebración de una actividad comunal denominada Akshu Tatay en el barrio Mariscal Castilla denominado Pampa San Isidro de Sapallanga, luego de ofrecer un discurso de carácter proselitista.
Con el propósito de acreditar su pedido, ofrecieron, en calidad de medios probatorios, videos y publicaciones periodísticas que informan sobre la participación del candidato en el referido evento, junto con sus candidatos al Congreso de la República por la región Junín, entre ellos el primer integrante de su lista congresal, Mauro Mauricio Vila Bejarano.
El informe de fiscalización Mediante Informe Nº 012-2016-HJCG-DNFPE/JNE, del 28 de marzo de 2016 (fojas 138 a 147), el fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) concluyó lo siguiente: (...) el Señor Mauricio Vila Bejarano, quien hace las veces de animador, el día sábado 30 de enero de 2016, en un escenario preparado para la fiesta de comunidad del distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, mencionó que el candidato a la Presidencia de la República, Pedro Pablo Kuczynski, no había venido con las manos vacías, sino también con quince cajas de cerveza, coquita y cañita, observándose en el video al citado candidato en dicho acto como actor pasivo, NO se observa haciendo entrega de manera conjunta de dichos obsequios, ni de forma directa a los ciudadanos del lugar, ni haber manifestado públicamente su entrega. Sustentándose lo antes referido en las grabaciones audiovisuales ofrecido como medio probatorio por parte de los denunciantes.
582969 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016
El Peruano / De los videos se aprecia que al candidato Pedro Pablo Kuczynski le alcanzan botella presuntamente con licor cañazo y bolsas de hoja de coca, los cuales el candidato recibe y transfiere a ciudadanos del lugar, pasa lo que le alcanzan en las manos, no pudiendo determinarse quienes le dieron ni a quien entregó dichos productos.
No se le observa que esté haciendo proselitismo político en dicho acto (momento), la indumentaria personal no presenta propaganda electoral de la organización política de parte del candidato a la Presidencia de la República, asimismo no se aprecia la manifestación o entrega del total (en su conjunto) de las cervezas, del licor de caña y hoja de coca de parte del candidato Pedro Pablo Kuczynski.
Sustentándose lo antes referido en las grabaciones audiovisuales ofrecidas como medio probatorio por parte de los denunciantes, presentados por mesa de partes al JEE Lima Centro 1.
El descargo del personero legal El 1 de abril de 2016 (fojas 175 a 200), el personero legal del partido político Peruanos Por el Kambio presentó sus descargos e indicó que, ciertamente, el candidato presidencial se presentó a la ceremonia comunal Akshu Tatay realizada el 30 de enero de 2016 en el distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, sin embargo, no realizó ningún tipo de ofrecimiento o confirmación de lo manifestado por el candidato congresal Mauro Mauricio Vila Bejarano, asimismo, la calificación de actor pasivo no puede ser interpretada como el consentimiento o confirmación de los ofrecimientos del referido candidato congresal. Por lo tanto, no está demostrado que el candidato presidencial haya incurrido en la prohibición de entregar, prometer u ofrecer dádivas, regalos u obsequios de forma directa o a través de un tercero.
Acerca del pronunciamiento del JEE
A través de la Resolución Nº 013-2016-JEE-LC1/ JNE, del 1 de abril de 2016 (fojas 18 a 27), el JEE declaró infundada la solicitud de exclusión porque consideró que, aun cuando en los videos se observa que Mauro Mauricio Vila Bejarano hace referencia directa al candidato presidencial e indica que llevó consigo "quince cajas de cerveza, cañita y hojas de coca para cada uno de los barrios asistentes", también consta que el candidato presidencial no ofreció la entrega de dichos bienes en ningún momento de su discurso, sea de forma directa o indirecta. Además, si bien se observa al candidato presidencial en la entrega de presuntas botellas de licor y de bolsas de hojas de coca, lo cierto es que actúa como un intermediario, entre una persona no identificada que proporciona el producto y otra que lo recibe. En conclusión, no existe medio probatorio que de forma inequívoca e indubitable acredite la configuración de la conducta prohibida descrita en el artículo 42 de la LOP.
Los fundamentos de los recursos de apelación Frente a ello, el 6 de abril de 2016 (fojas 2 a 17), Lenos Jonathan Vela Coral interpuso recurso de apelación, por medio del cual indica que las publicaciones realizadas en el diario Perú 21 y La Razón el 21 de marzo de 2016
demuestran que el candidato presidencial realizó la entrega de quince cajas de cerveza durante la celebración del Akshu Tatay el 30 de enero de 2016. Este hecho fue corroborado mediante la noticia difundida por Radio Programas del Perú (RPP) a través de su página web.
Asimismo, alega que en el video ofrecido como medio probatorio se observa que el candidato al Congreso de la República por la región de Junín de la misma organización política, Mauro Mauricio Vila Bejarano, señaló que el candidato presidencial no llegó con las manos vacías, sino que trajo, para cada barrio, quince cajas de cervezas, lo cual constituye un ofrecimiento de regalos o dádivas.
A ello agrega que, pese a que el candidato presidencial estuvo presente en el estrado, no formuló oposición, por el contrario, levantó las manos dos veces en señal de conformidad ante el público asistente. Por último, durante su discurso, el candidato manifestó las políticas que pretende ejecutar como Presidente de la República, por lo que está acreditado que efectuó un acto proselitista.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República, del partido político Peruanos Por el Kambio, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.
CONSIDERANDOS
1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha dispuesto, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral.
2. Así, con la dación de la Ley Nº 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 enero 2016, se incorporó el artículo 42 de la LOP , que regula la "conducta prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión.
3. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda electoral.
4. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Así, al establecerse en el artículo 42 de la LOP que un candidato no podrá efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, surgen entonces las siguientes afirmaciones:
a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer.
b) Objeto: dinero, regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica.
c) Comportamiento de candidato: de forma directa o a través de terceros.
5. La única excepción corresponde a aquellos bienes que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada objeto entregado. Entonces, la prohibición, si bien incorpora una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas, a través de sus dirigentes, afiliados y simpatizantes, no supone un nuevo requisito que deban cumplir los ciudadanos que buscan postular en el proceso electoral. La ley establece una infracción y la respectiva sanción.
6. El objetivo de la modificación aprobada es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre infl uido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.
7. Por esta razón, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE.
8. En segundo lugar, el artículo 42 de la LOP también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de 582970 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.
Análisis del caso concreto 9. En el caso en concreto, se atribuye al candidato presidencial haber transgredido la prohibición contemplada en el artículo 42 de la LOP , en razón de que el 30 de enero de 2016 efectuó la entrega de quince cajas de cerveza, botellas con licor de caña y bolsas con hojas de coca, luego de ofrecer un discurso proselitista, durante la celebración de la fiesta comunal Akshu Tatay, en el distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín. A fin de acreditar los hechos denunciados, se ofrecieron como medios probatorios distintos videos y las notas informativas publicadas en el periódico Perú 21 el 21 de marzo de 2016, así como en el diario Nuevo 16 el 21y 22 de marzo.
10. Al respecto la causal de exclusión por la infracción prevista en el artículo 42 de la LOP , incorporado por la Ley Nº 30414, establece lo siguiente:
Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.
Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente (énfasis agregado).
11. En este escenario, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario iniciar el análisis del caso con la precisión de que los videos que sustentan el pedido de exclusión fueron compilados y transcritos por el fiscalizador electoral en el Informe Nº 012-2016-HJCG-DNFPE/JNE, del 28 de marzo de 2016 (fojas 138 a 147).
De ahí que, de la visualización de cada uno de dichos archivos, así como del análisis de los hechos descritos en el referido informe, se determina que, en efecto, el 30 de enero de 2016 se celebró la fiesta del Akshu Tatay en el distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, y que en dicho evento se presentaron el candidato presidencial y los candidatos al Congreso de la República por la región de Junín del partido político Peruanos Por el Kambio.
12. Asimismo, de los videos se advierte que el candidato cuestionado manifestó lo siguiente:
Muy buenas tardes a todos, saludos a Sapallanga.
Estoy aquí con los candidatos al Congreso de Junín, no solo Mauricio, Moisés, Elcias y Walter, y falta uno, son cinco, ahí está.
Lo que queremos es un cambio en el Perú, queremos un Congreso limpio, queremos eliminar la corrupción y queremos, sobre todo, ayudar al agro. Yo he vivido en el campo casi toda mi vida, yo quiero ayudar al campo, yo creo que aquí podemos hacer muchas cosas para tener prosperidad y, naturalmente, yo sé que ustedes tienen el anhelo de varios proyectos, incluyendo Milpo Pampa, y los vamos a apoyar.
Pero tenemos que trabajar un montón. Eso es lo que tenemos que hacer. En el Perú necesitamos trabajo, trabajo con seguro, con pensión y eso lo vamos hacer nosotros porque lo sabemos, y sabemos cómo vamos a crear en el Perú, en los próximos cinco años, tres millones de empleos, tres millones de empleos, seiscientos mil por año, porque el empleo es el mejor escollo del crimen y del delito. Si los jóvenes tienen un buen trabajo no va a haber delito ni criminalidad, o sea, agro, agro, agro y trabajo, trabajo, trabajo, eso es lo que les quería decir aquí con el grupo que me acompaña. Gracias.
13. Como se aprecia, el mensaje expresado por el candidato estuvo destinado a informar a los concurrentes de la ceremonia comunal sobre los programas, proyectos y planes de gobierno que ofrece, como son la lucha contra la corrupción, la creación de puestos de trabajo y la inversión agroindustrial. Además, de ello se advierte que, durante su alocución, se realizaron actos de propaganda electoral, como la exhibición en el estrado de una gigantografía alusiva al Comité Distrital de Sapallanga de Peruanos Por el Kambio, la presencia del muñeco de campaña identificado como "PPKuy", y a algunas personas del público que portan banderolas con los colores que identifican al partido político. Por ende, resulta incontrovertible que su participación fue de naturaleza proselitista y en el marco de un evento de amplia difusión.
Esto se observa de las imágenes siguientes:
14. Seguidamente, se observa que el candidato congresal Mauro Mauricio Vila Bejarano tomó la palabra y señaló lo siguiente:
Muchas gracias hermanos por esa apertura, muchas gracias.
Se hace un llamado a los diferentes delegados porque el doctor Pedro Pablo Kuczynski no ha venido con las manos vacías, sino también ha venido para, como se dice ayllu chapunqo en nuestra quechuita, a mis hermanos. Entonces, allí tenemos, para cada barrio, las quince cajas de cerveza, también la cañita pura, también la coquita, con eso ha venido Pedro Pablo Kuczynski y siga la (...).
¡Viva Pedro Pablo!
¡Viva Peruanos Por el Kambio!
¡Viva Sapallanga!
¡Viva el Perú!
Muchas gracias.
15. Efectivamente, del citado discurso se verifica que el candidato congresal manifestó que su candidato 582971 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016
El Peruano / presidencial trajo cervezas, licor de caña y hojas de coca para los delegados de cada barrio. Sin embargo, dicho mensaje de ningún modo puede ser considerado como un ofrecimiento efectuado por el candidato cuestionado.
En este extremo, este colegiado electoral considera pertinente precisar que lo manifestado por Mauro Mauricio Vila Bejarano no representa la voluntad expresa y directa del candidato presidencial.
16. Respecto del ofrecimiento expreso, cabe indicar que la falta de oposición no debe ser entendida como un asentimiento tácito, además, al tratarse de una conducta prohibida, la omisión o el silencio tampoco puede ser interpretado como una manifestación de voluntad, más aún si, conforme al artículo 142 del Código Civil, el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado, circunstancia que no se regula para el supuesto de infracción analizado. En este caso, está acreditado que el candidato cuestionado no realizó algún ofrecimiento expreso sobre la entrega de cervezas, licor de caña y hojas de coca, en tal sentido, la falta de oposición alegada por el recurrente, no puede ser considerada como una aceptación.
17. Igualmente, el ofrecimiento directo implica que el mismo candidato sea quien realice la acción, de modo que, en este caso, aun cuando se refiere que el candidato presidencial trajo los obsequios, tal afirmación no representa una manifestación directa de este, pues constituye la declaración de un tercero.
Un criterio similar al señalado fue establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0314-2016-JNE, del 1 de abril de 2016, en la cual se formuló la siguiente precisión:
8. De lo expuesto, del análisis del material audiovisual que obra en el expediente, se puede arribar a dos conclusiones. En primer lugar, se aprecia que la candidata Maricela Marcelina Nolasco Vásquez no ofreció ni entregó dádiva alguna a las personas allí presentes, sino que quien lo realizó fue Vladimiro Huaroc Portocarrero, por ende, no incurrió en la referida prohibición de manera directa.
En segundo lugar, cabe señalar que, en la resolución antes mencionada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que para que se concluya que un candidato incurrió en la prohibición de manera indirecta, es decir, a través de terceros, deben existir medios probatorios fehacientes que acrediten que encargó a otra persona la entrega de dádivas.
18. También se visualiza una segunda escena, en la cual se observa lo siguiente: i) a un grupo de personas, entre las cuales se encuentra el candidato presidencial y sus candidatos congresales, ii) entre dichas personas (candidatos y ciudadanos no identificados) se distribuyen bolsas con hoja de coca y botellas con licor de caña, iii)
el reparto o distribución es dirigido por quienes se ubican a los costados del candidato presidencial, y iv) en alguna oportunidad estos bienes son entregados al candidato presidencial para transferirlos a los ciudadanos que se acercan al grupo. Estos hechos se aprecian de las imágenes extraídas de los videos:
19. Sobre el particular, cabe puntualizar que en la Resolución Nº 0310-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, estableció lo siguiente:
40. Además, este Pleno ha podido además constatar, de los videos y demás medios probatorios presentados, que la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi no fue la única candidata que acudió al referido evento, sino que también participaron diversos postulantes al Congreso de la República de la misma agrupación política, por lo que los medios probatorios deberían acreditar, de manera fehaciente e indubitable, quién o quiénes fueron los que dieron la orden, efectuaron el encargo o ejercieron algún tipo de infl uencia directa en la persona que finalmente realizó la entrega.
41. Es decir, tratándose de la imposición de una sanción grave (exclusión de candidato), la norma no puede ser interpretada de manera extensiva a supuestos de hecho que no satisfagan plenamente el principio de tipicidad; mucho más si, como en el caso de autos, ha quedado descartado que se trata de una entrega directa de regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica (énfasis agregado).
20. En línea con lo expuesto, cabe precisar que, si bien se corrobora que en algunas oportunidades los referidos bienes son entregados al candidato para repartirlos a otros sujetos, no está acreditado de forma objetiva que el candidato dirija esta acción, pues no se verifica que decida a quiénes otorgar el obsequio. Además de ello, no debe perderse de vista que con el candidato presidencial intervienen algunos candidatos congresales que sí desempeñan un rol activo. Consecuentemente, la ausencia de una intervención o participación activa del candidato cuestionado respecto a la entrega impide que se configure la conducta típica establecida en el artículo 42 de la LOP.
21. Además, se distingue un tercer suceso, en el cual un reportero formula al candidato la siguiente pregunta:
"¿Quince cajas de cerveza, dicenfi". Ante lo cual, este respondió que "hay cerveza, sí, pero también esas botellas que parecen de Kola Real, es otra cosa". Sin embargo, estas declaraciones, de ningún modo pueden entenderse como una aceptación respecto a la entrega de dichos bienes por parte del candidato, es más, la afirmación efectuada por el reportero y la respuesta brindada por el candidato no tienen una relación directa con el ofrecimiento o entrega de estos productos.
Adicionalmente, corresponde indicar que en ninguno de los videos se visualiza la distribución, reparto o entrega de cervezas, por consiguiente, no puede establecerse fehacientemente que el candidato ofreció o entregó tales bebidas.
22. Finalmente, los recortes periodísticos no son medios probatorios idóneos para acreditar la conducta prohibida, debido a que solo transmiten información referida a la participación del candidato en dicho evento, pero no contienen ningún dato o elemento adicional de aquellos que ya fueron analizados por este colegiado electoral en los considerandos precedentes.
23. En suma, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no está debidamente acreditado que el 30 de enero de 2016 el candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento de reglaos, dádivas u obsequios de naturaleza económica, 582972 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y el voto en minoría del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 013-2016-JEE-LC1/JNE, del 1 de abril de 2016, que declaró infundada la solicitud de exclusión que presentó contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República por el partido político Peruanos Por el Kambio, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00458
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-033)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis.
FUNDAMENTO ADICIONAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO BALDOMERO ELÍAS AYVAR
CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL
{E}JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
En la resolución, se han expuesto las razones y fundamentos jurídicos que justifican la decisión de confirmar la resolución apelada, que declaró infundada la solicitud de exclusión presentada en contra del candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard, los cuales suscribo; sin embargo, en correspondencia con el criterio adoptado por el suscrito al resolver otros procedimientos de exclusión por entrega de dádivas, considero pertinente emitir unos fundamentos adicionales, en los términos siguiente:
1. El artículo 42 de LOP establece que, en el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y sus candidatos están prohibidos de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros. La infracción a esta prohibición es sancionada con la imposición de una multa de 100 UIT, que será impuesta a la organización política por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y con la exclusión del candidato que será dispuesta por el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Así, respecto de la acción de entregar, a criterio del suscrito, la exclusión del candidato solo será declarada si es que existen medios probatorios idóneos que demuestren de manera indubitable que tuvo una intervención o participación activa en esta conducta.
Precisamente, en el voto en minoría que el suscrito emitió en la Resolución Nº 0310-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, con ocasión del procedimiento de exclusión que se siguió en contra de la candidata presidencial del partido político Fuerza Popular, se señaló lo siguiente:
22. Dicho ello, sobre la participación de la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi en la actividad proselitista del 14 de febrero de 2016 (abierta al público y de carácter masivo), donde se ha verificado la entrega de dinero, de la valoración de los medios probatorios actuados, se aprecia que, además de haberse probado fehacientemente que el partido político Fuerza Popular y el colectivo Factor K guardan una estrecha relación, también ha quedado acreditado que la intervención de la citada candidata presidencial no ha sido la de una simple invitada al acto de premiación, sino que ella desenvuelve y reconoce una participación activa y principal en la organización y entrega de premios (...).
23. En este sentido, la entrega de dinero que realizó la candidata presidencial como premios en el evento del 14 de febrero de 2016, y donde tuvo una participación activa y principal, no puede ser justificada sobre la base del argumento de que solo se trataría de una actividad de carácter cultural sin trascendencia o connotación política, tal como lo afirma el JEE en la resolución apelada. Por el contrario, en autos está probado que la candidata, según se desprende de sus propias palabras ("Hemos hecho"
y "estamos preparando"), es quien organiza y prepara estos eventos, en los que se entrega bienes de naturaleza económica con la finalidad de captar votos. Así, en el presente caso, como se aprecia en el video, la persona que aparece a su costado y que da los sobres con dinero es solamente un ayudante o auxiliar de hecho para la entrega que realmente efectúa la candidata, apreciándose del mismo video que ella es la que conduce y dirige el evento, incluso en el momento preciso de la entrega del dinero ("Vamos a pasar ahora a la premiación, nos ayudas" (énfasis agregado).
3. En el presente caso, a diferencia del referido procedimiento, el candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard no tiene una intervención o participación activa en la escena en la que se distribuyen, entre un grupo de personas, bolsas de hojas de coca y botellas con licor de caña, toda vez que no conduce ni dirige esta acción, por el contrario, se verifica que una de las personas que aparece a su constado es quien brinda las indicaciones para esta entrega. Además, de los vídeos, consta que el accionar del candidato presidencial se limita a recibir y trasladar los productos, bajo la dirección de otro de los participantes, por lo que su actuación se restringe a la de colaborar en la distribución de dichos bienes.
4. Asimismo, otra diferencia sustancial con el mencionado procedimiento de exclusión, es que de la revisión de los mencionados vídeos, en ningún momento se advierte que el candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard realiza promesa u ofrecimiento expreso de los referidos bienes, ni se atribuye la entrega de los mismos. Por el contrario, de autos ha quedado establecido que quien realiza el ofrecimiento de los citados bienes fue el candidato al Congreso Mauro Mauricio Vila Bejarano, por lo que, al no haber realizado directamente el candidato presidencial dicho ofrecimiento, ni haberse acreditado su aceptación expresa, no se configura el supuesto de exclusión invocado.
5. En consecuencia, si bien en este caso, a criterio del suscrito, corresponde desestimar el pedido de exclusión, los fundamentos expuestos en la decisión en mayoría no significan un apartamiento del razonamiento seguido al resolver otros procedimientos iniciados por infracción al artículo 42 de la LOP, en los cuales, consideré que sí se configuraba la conducta prohibida.
SS.
AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General 582973 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016
El Peruano / Expediente Nº J-2016-00458
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis.
VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación al recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral, en contra de la Resolución Nº 013-2016-JEE-LC1/JNE, del 1 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la solicitud de exclusión contra el candidato a la Presidencia de la República Pedro Pablo Kuczynski Godard, por la organización política Peruanos Por el Kambio, por vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas;
el magistrado que suscribe el presente voto discrepa en forma respetuosa de la resolución adoptada, por las siguientes razones:
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado por la Ley Nº 30414, publicada el 17 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, señala a la letra:
"Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.
Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente."
2. En tal sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda electoral y deben conducirse en un proceso electoral;
debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos.
3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la conducta de las organizaciones políticas y de sus integrantes, así como la propaganda electoral efectuada por ellos, sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De lo anterior, se colige que el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el actuar de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de sus conductas y propaganda política no se encuentre infl uida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.
4. Por esta razón, para asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta y dispuso para las organizaciones políticas una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, a quien lo sanciona con la exclusión del proceso electoral correspondiente. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los infractores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción.
Análisis del caso concreto 6. En este caso, corresponde determinar si el ciudadano Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República por la organización política Peruanos Por el Kambio, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP.
7. A fin de determinar la configuración de la infracción alegada, corresponde analizar los hechos denunciados sobre la base de lo establecido en el texto del artículo 42 de la LOP y de los criterios que ha expuesto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, Nº 293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, y N º 298-2016-JNE, del 28 de marzo de 2016. Así, a efectos de establecer la comisión de la infracción contenida en el artículo 42 se deberán evaluar los siguientes elementos: a) que la conducta esté acreditada con medios probatorios idóneos, b) que haya sido desplegada en el marco de un proceso electoral, c)
que se haya realizado en un evento proselitista o de amplia difusión, d) que el candidato haya sido quien en forma directa o a través de tercero efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica y e) que el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley en caso se trate de objetos que se consideren propaganda electoral.
Estos son criterios o factores a evaluarse en el caso concreto tomando en cuenta el contexto en que se realiza la conducta, ellos no son únicos y no constituyen necesariamente requisitos para la configuración de la infracción.
Sobre la idoneidad de los medios probatorios 8. Con relación a que el procedimiento de exclusión se realice sobre la base de medios probatorios idóneos, debe indicarse que este se sustenta principalmente en siete videos contenidos en un CD que han sido presentados por las partes y que obran en autos. Estos, a su vez, no han sido cuestionados en su autenticidad y menos aún se ha alegado que hayan sido objeto de edición arbitraria a fin de generar una falsa percepción sobre el evento del 30 de enero de 2016, esto es, la actividad festiva Akshu Tatay.
Por consiguiente, a partir de dichas pruebas queda acreditada tanto la realización del mencionado evento, como la asistencia a este del candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard.
Respecto de la naturaleza del evento del 30 de enero de 2016
9. Ahora bien, habiéndose acreditado la realización del evento del 30 de enero de 2016, cuya naturaleza era la de una actividad festiva, así como la asistencia del candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard, corresponde valorar si durante el desarrollo del mismo hubo actos de proselitismo político o de amplia difusión.
10. Sobre el particular, del Informe Nº 012-2016-HJCG-DNFPE/JNE, del 28 de marzo de 2016, así como de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se tiene que en la actividad festiva del 30 de enero de 2016, llevado a cabo en el distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, se realizaron actos de proselitismo y propaganda electoral a favor del candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard (despliegue de un cartel del Comité Distrital de Sapallanga del partido político Peruanos Por el Kambio, en la parte inferior del estrado principal, con la imagen de su candidato 582974 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano presidencial; personas portando camisetas con el símbolo del partido político; arengas a favor de la candidatura del candidato presidencial, así como la presencia del muñeco que identifica a la organización política). Así también, el mencionado candidato, al hacer uso de la palabra dio a conocer a los candidatos al Congreso de la República por Junín de su organización política, así como sus proyectos y plan de gobierno.
11. A mayor abundamiento, esto se corrobora en forma objetiva de las declaraciones del candidato en el evento bajo análisis:
Muy buenas tardes a todos, saludos a Sapallanga.
Estoy aquí con los candidatos al Congreso de Junín, no solo Mauricio, Moisés, Elcias y Walter, y falta 1 son cinco, ahí está.
Lo que queremos es un cambio en el Perú, queremos un Congreso limpio, queremos eliminar la corrupción y queremos, sobre todo, ayudar al agro. Yo, he vivido en el campo casi toda mi vida, yo quiero ayudar al campo, yo creo que aquí podemos hacer muchas cosas para tener prosperidad y, naturalmente, yo sé que ustedes tienen el anhelo de varios proyectos, incluyendo Milpo Pampa, y los vamos a apoyar.
Pero tenemos que trabajar un montón. Eso es lo que tenemos que hacer. En el Perú necesitamos trabajo, trabajo con seguro, con pensión y eso lo vamos hacer nosotros porque lo sabemos, y sabemos cómo vamos a crear en el Perú, en los próximos cinco años, tres millones de empleos, tres millones de empleos, seiscientos mil por año, porque el empleo es el mejor escollo del crimen y del delito. Si los jóvenes tienen un buen trabajo no va a haber delito ni criminalidad, o sea, agro, agro, agro y trabajo, trabajo, trabajo, eso es lo que les quería decir aquí con el grupo que me acompaña. Gracias.
12. De lo expuesto, está fehacientemente acreditado que en la actividad festiva del 30 de enero de 2016, el candidato cuestionado realizó propaganda y proselitismo político.
Sobre la participación del candidato en el acto de entrega de dádivas o regalos 13. Esclarecido que en la actividad festiva del 30 de enero de 2016 se desarrollaron actos de propaganda electoral y proselitismo político en la cual ha intervenido el candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard, se procederá a determinar si su participación vulneró el artículo 42 de la LOP, es decir, si su conducta configuró los supuestos de hecho prohibidos tales como entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros. Dicho de otro modo, lo que ahora corresponde valorar es si alguno de los supuestos prohibitivos que contiene la citada norma —en lo aplicable a los candidatos— se configuró en el evento del 30 de enero de 2016.
14. Ahora bien, sobre este punto de la valoración conjunta de los videos contenidos en el CD adjuntado con el informe de la DNFPE está plenamente demostrado que en la actividad festiva del 30 de enero de 2016, donde hubo actos de proselitismo político y propaganda electoral a favor del candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard, se realizó la entrega de regalos u otros obsequios de naturaleza económica que no constituyen propaganda electoral, tales como cerveza, aguardiente y hojas de coca, a personas que asistieron al referido evento.
15. Dicho ello, sobre la participación del candidato cuestionado, ya sea en forma directa o mediante terceros, en la entrega de regalos u otros obsequios de naturaleza económica que no constituyen propaganda electoral, de la valoración de los medios probatorios actuados, se aprecia la intervención directa de Pedro Pablo Kuczynski Godard en el mismo. Esto, por cuanto de una valoración total del contexto en que se realiza el anuncio y posterior entrega de la cerveza, aguardiente y hojas de coca se observa que el citado candidato, en primer lugar, acepta con beneplácito dicho anuncio y, en segundo, participa activamente —por mano propia— en la repartición del aguardiente y hojas de coca. No está de más señalar que el beneplácito y aprobación respecto del anuncio y posterior entrega de estos regalos se manifiesta también en el hecho de que el candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard acepta de buena gana fotografiarse con los beneficiados del acto de entrega en el que este participó en forma activa.
16. En esa medida, resulta incorrecto asumir que las palabras vertidas por el candidato al Congreso de la República Mauro Mauricio Vila Bejarano para anunciar una posterior entrega de cerveza, aguardiente y hojas de coca: "el doctor Pedro Pablo Kuczynski no ha venido con las manos vacías [...], allí tenemos, para cada barrio, las quince cajas de cerveza, también la cañita pura, también la coquita, con eso ha venido Pedro Pablo Kuczynski", deban ser valoradas en forma independiente del acto de entrega donde participa en forma activa en la repartición el candidato presidencial. No hacerlo así, supondría una valoración sesgada de la continuidad en que ocurrieron tales hechos, ya que, la participación del candidato Pedro Pablo Kuczynski en una actividad festiva del distrito de Sapallanga, el 30 de enero de 2016, solo es entendible como parte de la actividad proselitista que este desarrolló en dicha fecha.
17. En ese sentido, la entrega de regalos u otros obsequios de naturaleza económica que realizó el candidato presidencial, no puede ser justificada sobre la base del argumento de que este solo habría participado como un mero intermediario o facilitador para su repartición, tal como lo afirma el JEE en la resolución apelada. Por el contrario, en autos está probado que el candidato es quien acepta con beneplácito el ofrecimiento de la entrega de dichos regalos y, posteriormente, participa en forma activa y directa en su repartición.
18. En suma, de lo expuesto, toda vez que se tiene por probado que estamos frente a una entrega de bienes que no tienen la calidad de propaganda electoral durante el desarrollo de actividades proselitistas enmarcadas en el actual proceso electoral, efectuado de manera voluntaria y consciente por el candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, disponer su exclusión del proceso electoral.
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral, se REVOQUE la Resolución Nº 013-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 1 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundadas las solicitudes de exclusión contra el candidato a la Presidencia de la República por el partido político Peruanos Por el Kambio, Pedro Pablo Kuczynski Godard, y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 la excluya del proceso de Elecciones Generales 2016.
S.S.
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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