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RESOLUCIÓN N° 0361-2016-JNE Confirman la Res. N° 0007-2016-JEEH, que aceptó solicitud de retiro de
4/12/2016
RESOLUCIÓN N° 0361-2016-JNE Confirman la Res. N° 0007-2016-JEEH, que aceptó solicitud de retiro de
Confirman la Res. Nº 0007-2016-JEEH, que aceptó solicitud de retiro de la lista congresal del Partido Humanista Peruano, por el distrito electoral de Junín, en el marco de las Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0361-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00450 JUNÍN 582975 NORMAS LEGALES Martes 12 de abril de 2016 El Peruano / JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 083-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia
RESOLUCIÓN Nº 0361-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00450
JUNÍN
582975 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016
El Peruano /
JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 083-2016-025)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Janet Liliana Rojas Calderón, candidatas al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, de la organización política Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución Nº 0007-2016-JEEH, del 31 de marzo de 2016, que aceptó la solicitud de retiro de la lista congresal de la referida agrupación, por el distrito electoral de Junín, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
Respecto a la inscripción de la lista El 10 de febrero de 2016, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016.
Mediante Resolución Nº 0005-2016-JEEH, del 13 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE) dispuso inscribir y publicar la lista congresal por el distrito electoral de Junín de la referida organización política.
Acerca del retiro de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Junín A través del Oficio Nº 009-PHP-2016, del 31 de marzo de 2016 (fojas 108), el personero legal titular Segundo Gumercindo Vásquez Gómez solicita al JEE el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República, del distrito electoral de Junín. Para tal efecto, adjuntó copias legalizadas del acta del VI
Plenario Nacional del Partido Humanista Peruano del 13 de febrero de 2016, así como del acta del Plenario Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del 11 de marzo de 2016, de la referida organización política, que acordó, por unanimidad, el retiro de la fórmula presidencial y de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, del proceso de Elecciones Generales y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 y de las Resoluciones Nº 004-2016-JEE-LC1/JNE, del 29 de marzo de 2016, y Nº 006-2016-JEE-LC1/JNE, del 28 de marzo de 2016, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que aprueban el retiro de la fórmula presidencial y de la lista al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, respectivamente.
En mérito a ello, a través de la Resolución Nº 0007-2016-JEEH, del 31 de marzo de 2016 (fojas 114 y 115), el JEE aceptó el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín de la organización política Partido Humanista Peruano, por considerar que "se advierte del estatuto de la organización política 'Partido Humanista Peruano', así como del acuerdo de fecha 11 de marzo de 2016
que el retiro de la lista de candidatos para el Congreso de la República, se realizó conforme a las normas de organización interna, siendo que el Comité Ejecutivo Nacional, en tanto órgano máximo de dirección y ejecución del partido de acuerdo a lo previsto en el artículo 01 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, en virtud de su naturaleza jurídica es de orden privado, gozan de las prerrogativas y derechos ahí establecidos;
por lo tanto, los partidos políticos rigen su accionar conforme a su estatuto o normativa de organización interna. En ese sentido, se ha cumplido con acreditar la decisión de retiro emitida por la organización política, de acuerdo a su estatuto y normatividad de organización interna todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento. En ese sentido, corresponde aceptar el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Junín [...]".
Sobre el recurso de apelación Mediante escrito recibido por el JEE el 4 de abril de 2016 (fojas 1 a 12), subsanado por escrito del 5 de abril (fojas 68 a 84), Janet Liliana Rojas Calderón, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 0007-2016-JEEH. Entre sus argumentos, señala.00 lo siguiente:
i. "La resolución materia de grado, ha vulnerado el debido procedimiento al no haberse evaluado ni ponderado los documentos adjuntados a la solicitud de retiro de candidatura a congresistas por el Distrito Electoral de Madre de Dios del Partido Político 'PARTIDO
HUMANISTA PERUANO', esto es si las actas relacionadas con el VI Plenario Nacional del Partido Humanista Peruano de fecha 13 de febrero del 2016, así como la reunión del CEN del Partido Humanista Peruano de fecha 11 de marzo de 2016, se han dado con estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos que ameriten su veracidad y legalidad; esto es, si las convocatorias cuentan con las esquelas de citación y la formalidad correspondiente que ameriten la rigurosidad requerida y si las mismas refl ejan o no, la legalidad requerida para los actos de esta naturaleza".
ii. "De la revisión de los documentos anexados a la solicitud de retiro se advierte nítidamente que el Personero Legal del citado Partido han alterado burdamente un acuerdo inexistente supuestamente por el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado Partido efectuado apócrifamente el 11 de marzo de 2016".
iii. "Nunca se llevó a cabo el VI Plenario Nacional de fecha 13 de febrero de 2016". Agrega, que del contenido del acta de dicho plenario se desprende que "ella ha sido falsa, pues se aprecia diáfanamente que no se ha llevado a cabo ni menos contado con el quórum correspondiente, pues formalmente solo se aprecia las firmas de Yehude Simon Munaro, Roberto H. Sánchez Palomino, Agia Liz Ramírez Carbajal, Edwin Espinoza Chávez y Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, ya que el resto de los firmantes aparecen a fs. 108 y 109
DEL ACTA EN REFERENCIA HAN SIDO LLENADOS EN
FORMA ADREDE FUERA DE TIEMPO CON EL OBJETO
DE LEGALIZAR DICHO ACUERDO Y DE ESTE MODO
JUSTIFICAR EL RETIRO DE LAS MENCIONADAS
CANDIDATURAS".
iv. "En la aprobación del acta en referencia aparecen haberse contado con la presencia de 12 miembros del Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo conforme se acredita con las pericias grafotécnicas que hemos de adjuntar próximamente, se ha llegado a establecer que se han adulterado en forma burda y grosera por lo menos las firmas de 4 miembros integrantes del CEN, CON LO
CUAL SE ACREDITARÍA QUE EFECTIVAMENTE DICHO
ACUERDO NUNCA TUVO LUGAR".
v. "T ampoco se ha llevado a cabo la reunión del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 11 de marzo del 2016", ya que "no se ha acreditado que la convocatoria para la reunión del CEN se haya cumplido con el debido procedimiento es decir, si se han cursado las citaciones correspondientes para dicha reunión mediante los medios adecuados, por lo menos a través del correo electrónico".
vi. "En esa misma acta se hace mención la concurrencia a la referida reunión del miembro del CEN
JORGE BALBIN CONDOR, sin embargo este candidato ha señalado públicamente que nunca fue citado a dicha reunión y ello es corroborado con el hecho de que no aparece su firma en el documento en referencia".
Agregan que "lo consignado en la parte in fine del acta de fs. 111 cuando se indica que 'aprobándose POR
MAYORÍA el acuerdo con un voto en abstención de Jorge Balbín Cóndor...', PUES ESTA AFIRMACIÓN NO
CORRESPONDE A LA VERDAD, DESPRENDIÉNDOSE
ENTONCES QUE ESTÁ SUPUESTA REUNIÓN Y
ACUERDO NUNCA EXISTIÓ".
582976 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano vii. "El acta en cuestión adolece de otra irregularidad que desnaturaliza el principio del interés público y legalidad, ya que conforme se aprecia de fs 110, 111 y 112 solo aparecen formalmente las firmas de los señores YEHUDE
SIMON MUNARO como Presidente, ROBERTO HELBERT
SANCHEZ PALOMINO como Secretario General Nacional, no encontrándose otras firmas al cierre de fs. 112".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En base a los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si la decisión de retirar la lista de candidatos al Congreso de la República del partido político Partido Humanista Peruano fue adoptada de conformidad con su estatuto y demás normas internas, así también con respeto al debido proceso.
CONSIDERANDOS
Cuestiones Generales 1. En principio, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
2. El artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el Jurado Electoral Especial en primera instancia.
3. En este sentido, mediante el artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, este órgano electoral estableció que "la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la fórmula o lista de candidatos inscrita. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. El JEE deberá resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE
resolverá en segunda instancia hasta diez días naturales antes de la elección".
4. En ese contexto, el establecimiento de este procedimiento busca cautelar que la decisión del retiro de la fórmula o de la lista de candidatos de una organización política se efectúe dentro del marco normativo que regula las actuaciones de esta, es decir, que la decisión adoptada por el órgano partidario competente se lleve a cabo conforme a su estatuto y normas internas, en concordancia con los derechos y garantías establecidos en la Norma Fundamental.
5. Consecuentemente, como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 00086-2016-JNE, del 10 de febrero de 2016, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Análisis del caso concreto 6. El artículo 38 del estatuto partidario (vigente a la fecha) del partido político Partido Humanista Peruano, establece lo siguiente:
Artículo Nº 38.- Del Plenario Nacional El Plenario Nacional es el máximo órgano representativo y resolutivo del partido, entre un Congreso Nacional y otro.
El Plenario Nacional se reúne en Sesión Ordinaria cada seis (6) meses convocado por el Comité Ejecutivo Nacional, utilizando para ello esquelas, correo electrónico, aviso público o cualquier otro medio que deje certeza de la convocatoria.
El Plenario Nacional se reúne en Sesión Extraordinaria cuando es convocado a solicitud del Presidente, de la Comisión Política, de un número no menor del treinta por ciento (30%) de sus miembros, de las dos terceras (2/3)
partes de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, de un tercio (1/3) de los Comités Ejecutivos Regionales o de un tercio (1/3) de los Comités Ejecutivos Provinciales, utilizando para ello esquelas, correo electrónico, aviso público o cualquier otro medio que deje certeza de la convocatoria.
El quórum para la instalación del Plenario Nacional está establecido, en primera convocatoria, en la mitad más uno de sus miembros hábiles y, en segunda convocatoria, con los presentes siempre que no representen un número inferior al treinta por ciento (30%) de sus miembros hábiles. Entre la primera y segunda convocatoria debe transcurrir cuando menos una (1) hora de diferencia.
Las actas del Plenario Nacional serán suscritas por tres (3) miembros elegidos en el Plenario Nacional, quienes estarán autorizados expresamente para hacerlo en nombre de todos los asistentes.
7. En el presente caso, se alega que el VI Plenario Nacional del 13 de febrero de 2016 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 del estatuto, puesto que no se observaron los plazos para su convocatoria ni el quorum exigido para la adopción de acuerdos. Asimismo, porque el acta de dicha sesión no cuenta con la firma de todos los asistentes, sino únicamente de cuatro de sus miembros.
8. Así, conforme se advierte del tenor del acta del VI
Plenario Nacional del Partido Humanista Peruano, el 1 de febrero de 2016 se convocó, vía esquela, a los miembros del Plenario Nacional a una sesión a llevarse a cabo el 13 de febrero de 2016, cuya agenda a tratar estaba referida a los siguientes puntos: "1. Evaluación política de las candidaturas a nivel nacional; y 2. Determinación de la continuación en la contienda electoral 2016". Ahora bien, con relación a la convocatoria a plenario nacional, el estatuto señala que debe realizarse a través de esquelas, correo electrónico, aviso público o cualquier otro medio que deje certeza de ello. En el presente caso, dicha formalidad ha sido observada ya que, tal como se deja constancia en el acta, la convocatoria se efectuó a través de una esquela. Cabe señalar, en este extremo, que los recurrentes, más allá de su versión, no han adjuntado medio probatorio alguno que acredite que no se convocó a la citada sesión. En tal virtud, el agravio expuesto sobre dicho extremo debe ser desestimado por carecer de sustento, toda vez que los miembros que integran el Plenario Nacional fueron convocados de manera oportuna.
9. Por otro lado, del acta del VI Plenario Nacional, se aprecia que en el punto 2 de la agenda "Determinación de la continuación de la contienda electoral 2016", el secretario nacional de ideología, doctrina y capacitación, Carlos Adeval Zafra Flores, propone "se otorguen facultades al Comité Ejecutivo Nacional para tomar la determinación, previa evaluación política electoral, de mantener o retirar la fórmula presidencial y lista congresal, en los plazos de ley estipulados". Es así que luego de los comentarios y el intercambio de opiniones por parte de los asistentes, 582977 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016
El Peruano / se sometió a votación la propuesta siguiente: "Otorgar facultades al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) para que decida, determine y realice las acciones necesarias para el retiro de la plancha presidencial y las listas congresales inscritas en el presente proceso electoral del 2016".
Dicho planteamiento fue aprobado por unanimidad.
Posteriormente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del estatuto, se propuso que Agilia Liz Ramírez Carbajal, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez y Edwin Alfonso Espinoza Chávez firmen el acta en nombre de los asistentes lo cual fue aprobado por unanimidad.
10. Al respecto, la recurrente alega que dicho acuerdo no fue adoptado con el quorum que exige el estatuto y que solo ha sido suscrito por cuatro de los asistentes. Sobre ello, el artículo 38 del estatuto partidario establece que el quorum para la instalación del Plenario Nacional está establecido "en primera convocatoria, en la mitad más uno de sus miembros hábiles y, en segunda convocatoria, con los presentes siempre que no representen un número inferior al treinta por ciento (30%) de sus miembros hábiles. Asimismo, el artículo 34 precisa que los acuerdos del Congreso Nacional y de todas las instancias y órganos del partido se adoptan "con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes". En igual sentido, el artículo 38 dispone que "las actas del Plenario Nacional serán suscritas por tres (3) miembros elegidos en el Plenario Nacional, quienes estarán autorizados expresamente para hacerlo en nombre de todos los asistentes".
11. Sobre el particular, el artículo 39 del estatuto señala que el Plenario Nacional está integrado por el presidente del partido, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el personero titular, o en su ausencia el personero alterno, el presidente del Comité Nacional Electoral, los secretarios generales regionales, el afiliado que ejerce la Presidencia de la República, los afiliados que ejercen representación en el Congreso de la República, los afiliados que ejercen cargo de ministro de Estado, los afiliados que ejercen presidencias regionales y el presidente de la Comisión Política. Como se advierte, dicho comité está integrado por veintitrés miembros. Así, del acta del Plenario Nacional del 13 de febrero de 2016, se aprecia que la sesión se instaló, en segunda convocatoria, con trece miembros y que el acuerdo fue adoptado por unanimidad de los asistentes, por lo que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, resulta válido ya que cumple con el quorum que exige el estatuto, tanto para su instalación (seis miembros, en segunda convocatoria) como para la adopción de acuerdos (voto favorable de la mitad más uno de los presentes).
12. En igual sentido, el acta del Plenario Nacional ha sido suscrito, además de Yehude Simon Munaro, presidente del partido, y Roberto Helbert Sánchez Palomino, secretario general nacional, por tres de sus miembros, Agilia Liz Ramírez Carbajal, Edwin Alfonso Espinoza Chávez y Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, designados, de manera unánime, por votación de los asistentes, para firmar en representación de todos los asistentes, tal como lo exige el artículo 38 del estatuto.
Así, no se advierte irregularidad alguna en la adopción del acuerdo del Plenario, ya que se observó el quorum exigido, tampoco en la suscripción del acta de la citada sesión. Por lo tanto, el agravio expuesto sobre dicho extremo debe ser desestimado por carecer de sustento.
13. Ahora bien, la recurrente refiere que se habría adulterado la firma de cuatro de los miembros que asistieron al Plenario Nacional del 13 de febrero de 2016, conforme a la pericia grafotécnica que, según refiere, adjuntará próximamente. Sobre el particular, cabe precisar que este órgano colegiado en la Resolución Nº 0347-2016-JNE, del 6 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº J-2016-00412, en el que se tramitó el recurso de apelación interpuesto por Milka Jacqueline Silva Mendoza, Zenón Aranda Romero Y Carlos Martín Romaní Salazar en contra de la decisión emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 que aceptó el retiro de la lista congresal por el distrito electoral de Lima, estableció lo siguiente:
13. Ahora bien, los recurrentes alegan que se habría adulterado la firma de cuatro de los miembros que asistieron al Plenario Nacional del 13 de febrero de 2016, para lo cual adjuntan un informe pericial grafotécnico y documentoscópico, elaborado por Julio Quintanilla Loaiza, perito judicial en grafotécnica y en audio, fonética y video, en cuyas conclusiones se señala que "en las actas del plenario nacional del partido humanista peruano realizado el día 13 de febrero del 2016 que se adjuntaron ante el presidente del jurado electoral de Lima Centro 1, existen 4 firmas atribuidas a Edwin Alfonso Espinoza Chávez, Jorge Augusto Barreto Navarro, Jessica Roxana Guevara Ramírez, Luis Jesús Flores Paredes, que no proceden del puño gráfico de sus titulares, es decir son firmas falsificadas" (fojas 476 a 532). Sobre el particular, resulta menester precisar que dicho documento constituye un medio probatorio de parte que resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento categórico sobre el hecho que se denuncia, tanto más si la dilucidación sobre la presunta adulteración de la firma de cuatro de los miembros del Plenario Nacional en el acta de la sesión del 13 de febrero de 2016, corresponde que sea ventilada por el órgano jurisdiccional ordinario.
14. Posteriormente, en cumplimiento del acuerdo adoptado en la sesión del 13 de febrero de 2016, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional se reunieron en sesión llevada a cabo el 11 de marzo de 2016, en la cual se trató como punto de agenda "1. Informes Políticos; 2.
Evaluación del Proceso Electoral 2016; 3. Acuerdos; y 4.
Tareas Políticas". Luego de la deliberación respectiva, acordaron, por mayoría de sus asistentes, con un voto de abstención de Jorge Balbín Cóndor, "que el Partido retire las Candidaturas a la Presidencia y al Congreso de la República, en el ámbito nacional".
15. Al respecto, la recurrente alega que dicha sesión del Comité Ejecutivo Nacional nunca se realizó, en tanto que i) no se verificó que se cumplió con los plazos para su convocatoria; ii) el acta está suscrita únicamente por dos de sus miembros; y iii) el acta señala que hubo una abstención de voto, sin embargo, dicho miembro nunca asistió a la sesión. En el presente caso, conforme se aprecia del tenor del acta de dicha sesión, el 10 de marzo de 2016 se convocó, vía correo electrónico, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional a una sesión a llevarse a cabo el 11 de marzo de 2016. Ahora bien, con relación a la convocatoria, el estatuto señala en su artículo 47 que "Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional son convocadas por el Secretario General Nacional utilizando para ello esquelas, correo electrónico o cualquier otro medio que deje certeza de la convocatoria". En el presente caso, esta formalidad ha sido observada ya que, tal como se deja constancia en el acta, la convocatoria se efectuó a través de correo electrónico. Cabe indicar, en este extremo, que los recurrentes, más allá de su versión, no han adjuntado medio probatorio alguno que acredite que no se convocó a la citada sesión. En tal virtud, el agravio expuesto sobre dicho extremo debe ser desestimado por carecer de sustento, toda vez que los miembros que integran el Comité Ejecutivo Nacional fueron convocados de manera oportuna.
16. Ahora bien, el artículo 49 del estatuto partidario establece que el Comité Ejecutivo Nacional está conformado por la Presidencia, la Secretaría General Nacional, la Secretaría Nacional de Organización y Planeamiento, la Secretaría Nacional de Ideología, Doctrina y Capacitación, la Secretaría Nacional de Economía, la Secretaría Nacional de Asuntos Electorales, la Secretaría Nacional de Plan de Gobierno y Comandos Profesionales, la Secretaría Nacional de Descentralización y Movilización, la Secretaría Nacional de Ética y Disciplina, la Secretaría Nacional para la Inclusión con Capacidades Especiales, la Secretaría Nacional de Juventudes y Comandos Universitarios, la Secretaría Nacional de Comunicación Social, la Secretaría Nacional de Desarrollo Humano y Social, la Secretaría Nacional de Relaciones Institucionales del Exterior, la Secretaría Nacional de la Mujer, la Secretaría Nacional de Asuntos Sindicales y 582978 NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano Gremiales y la Secretaría Nacional de Comunidades Andinas, Amazónicas y Afroperuanas. Como se advierte, dicho comité está integrado por diecisiete miembros.
Asimismo, con relación al quorum para su instalación, señala el artículo 34 del estatuto que está establecido "en segunda convocatoria por un número igual o mayor al 30% de los delegados plenos acreditados". En igual sentido, a tenor de lo prescrito en los artículos 38 y 41 del estatuto, sus acuerdos y decisiones deben ser adoptados "con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes".
17. Así, del acta de la sesión del 11 de marzo de 2016, se aprecia que el plenario del Comité Ejecutivo Nacional se instaló, en segunda convocatoria, con la asistencia de doce de sus miembros, quorum que supera el porcentaje establecido en el citado artículo 34, ya que para su instalación válida se requería tan solo de seis. También se advierte que la decisión de retirar del presente proceso electoral las candidaturas de la fórmula presidencial y de las listas al Congreso de la República se adoptó por mayoría, de once de los miembros asistentes, con la abstención de voto de Jorge Balbín Cóndor, secretario nacional para la inclusión con capacidades especiales, por lo que dicho acuerdo resulta válido ya que cumple con el quorum que exige el estatuto. De igual forma, se observa del acta, que esta se encuentra suscrita por el presidente del partido, el secretario general nacional y, en anexo aparte, por los restantes asistentes al plenario.
Finalmente, cabe señalar que no obra en autos medio probatorio alguno que permita confirmar lo alegado por la recurrente, en el sentido de que el secretario nacional para la inclusión con capacidades especiales no asistió a la sesión, razón por la cual corresponde desestimar tales alegaciones.
18. En vista de lo expuesto, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Partido Humanista Peruano de retirar la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Junín, del proceso de Elecciones Generales 2016, no vulnera las normas estatutarias que regulan la vida política de dicha agrupación. Por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Janet Liliana Rojas Calderón, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, de la organización política Partido Humanista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0007-2016-JEEH, del 31 de marzo de 2016, que aceptó la solicitud de retiro de la lista congresal de la referida agrupación, por el distrito electoral de Junín, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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