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RESOLUCIÓN N° 0371-2016-JNE Precisan que el artículo 2 de la Ley N° 30414, respecto de la
4/10/2016
RESOLUCIÓN N° 0371-2016-JNE Precisan que el artículo 2 de la Ley N° 30414, respecto de la
Precisan que el artículo 2 de la Ley Nº 30414, respecto de la modificación del artículo 13, inciso a), de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, referido al incremento de la barrera electoral en uno por ciento (1%) de los votos válidos a nivel nacional para las alianzas partidarias que participan en Elecciones Generales, no resulta de aplicación para el presente proceso electoral, esto es en las Elecciones Presidenciales, las Elecciones Parlamentarias y las Elecciones de Representantes al Parlamento Andino 2016 RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN Nº 0371-2016-JNE
Lima, nueve de abril de dos mil dieciséis VISTOS el cronograma del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.º 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015; la Resolución N.º 015-2011-JNE, del 19 de enero de 2011; la Ley N.º 30414, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2016, que modificó la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos, ahora denominada Ley de Organizaciones Políticas; así como el Oficio Nº 009-2016-PL/APP , remitido el 23 de marzo de 2016 por el personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, y la comunicación remitida por señor Presidente del Consejo de Ministros, Pedro Cateriano Bellido, de fecha 6 de abril de 2016, por los que se formulan pedidos y consultas sobre la aplicación de la Ley N.º 30414 respecto de la barrera electoral aplicable para la cancelación de organizaciones políticas.
582880 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de abril de 2016 / El Peruano
CONSIDERANDO
1. La Ley N.º 30414, en su artículo 2, modifica, entre otros, el artículo 13, inciso a), de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP), indica que se incrementa el porcentaje para que los partidos políticos que integran las alianzas electorales puedan mantener su inscripción. Dicha norma señala que de existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) adicional por cada partido o movimiento que integre la alianza.
2. Con relación a la vigencia de las normas, el artículo 109 de la Constitución Política del Perú establece que "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte".
3. Asimismo, el artículo 103, segundo párrafo, de la Norma Constitucional señala que: "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo" (énfasis agregado). Así, la Ley N.º 30414, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2016, se encuentra vigente desde el 18 de enero de 2016.
4. De ello se sigue lo señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, especialmente en la STC N.º 0050-2004-PI/TC, la STC N.º 0606-2004-PA, y la STC N.º 0002-2006-PI/TC, en las que se establece que, en interpretación del referido artículo, el principio que regula la aplicación de las normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico es la teoría de los hechos cumplidos, la cual implica que la ley despliega sus efectos desde el momento de su entrada en vigor.
5. Asimismo, en el artículo 103 de la Constitución, conforme se explicita en la STC N.º 0008-2008-PI/ TC, también se encuentra reconocido el principio de irretroactividad de las leyes, el cual complementa el principio desarrollado en el fundamento anterior, al indicarse que las normas legales no pueden ser aplicadas a hechos o situaciones que han tenido lugar antes de su entrada en vigencia, sino que una ley "se limita a desplegar sus efectos desde la fecha en la que entró en vigencia hacia delante, lo cual resulta plenamente conforme a lo dispuesto en la Constitución".
6. Se debe resaltar que los procesos electorales se desarrollan por etapas que se desarrollan una tras otra, con estricto respeto al principio de preclusividad. Esto quiere decir que una vez concluida una etapa del proceso, no es posible revisar o variar sus resultados en una etapa posterior.
7. Ahora bien, en el marco de un proceso electoral, es posible que las organizaciones políticas participen como tales o en forma asociada a través de la constitución de alianzas. A través de este mecanismo dos o más agrupaciones políticas conforman una nueva organización política para participar en el proceso electoral con una lista única de candidatos.
8. Toda organización política que participa en el marco de las Elecciones Generales se encuentra obligada, a efectos de preservar su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y, por ende, su existencia jurídica, a obtener un porcentaje mínimo de votos válidos a nivel nacional o un número determinado de congresistas. A este porcentaje o número de escaños requerido se le denomina barrera electoral. No obstante, con la modificación legal introducida por la Ley N.º 30414, se señala que en el caso de las alianzas dicho porcentaje es incrementado en uno por ciento (1%) por cada partido político adicional.
9. A efectos de determinar el ámbito temporal de aplicación de la Ley N.º 30414 con relación a las alianzas partidarias es necesario establecer con precisión la estructura de la norma en cuestión a efectos de identificar cuál es su supuesto de hecho y, de este modo, poder establecer si tal supuesto de hecho se concretó bajo un marco jurídico anterior o posterior a la vigencia de la Ley
N.º 30414.
10. Así, en el caso del presente proceso electoral, se observa que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 30414, el 18 de enero de 2016, el plazo para la inscripción de las alianzas ya se encontraba largamente vencido. En efecto, de acuerdo al cronograma electoral, aprobado por la Resolución Nº. 0338-2015-JNE del 23 de noviembre de 2015, en concordancia con el artículo 15 de la LOP, las alianzas electorales fueron inscritas entre 180 y 120 días antes de las elecciones, es decir entre el 13 de octubre y el 12 de diciembre de 2015. Queda claro entonces que se trata de una situación jurídica o un hecho acaecido anteriormente a la publicación de la norma, y no un hecho posterior; como se ha presentado en otros casos relacionados a la Ley Nº 30414.
11. En ese sentido, de acuerdo a la teoría de los hechos cumplidos y al principio de irretroactividad de las normas, reconocidos en el artículo 103 de la Constitución, no es posible aplicar la modificación del inciso a) del artículo 13 de la LOP a las alianzas partidarias que participan en el presente proceso electoral en tanto estas solicitaron su inscripción y quedaron constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, es decir conforme al marco jurídico vigente en esa fecha.
12. Se concluye que las alianzas electorales, para participar en el presente proceso de Elecciones Generales 2016 se constituyeron y formalizaron bajo el marco constitucional y legal vigente hasta esa fecha, 12
diciembre de 2015, por lo que, en estricta aplicación del principio de irretroactividad, no es viable jurídicamente aplicar una norma posterior que afecta directamente dicha situación jurídica.
13. De conformidad con el artículo 178 inciso 3 de la Constitución y con el artículo 5 inciso g) y f) de su Ley Orgánica, este Supremo Tribunal Electoral es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, de modo tal que se encuentra plenamente facultado, en su condición de última y definitiva instancia jurisdiccional en materia electoral, a interpretar los alcances de las leyes que rigen la inscripción de las organizaciones políticas. Asimismo, en concordancia, con lo establecido en el artículo 5º inciso l) de su Ley Orgánica, el Jurado Nacional de Elecciones es competente para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, y el caso sub materia está dentro de los alcances de la potestad reglamentaria de este supremo organismo electoral, que no es otra cosa que desarrollar el contenido de las leyes, lo que no implica transgredirlas ni desnaturalizarlas.
14. Adicionalmente, se debe resaltar que la presente resolución se refiere a los porcentajes de votación o escaños que debe obtener una organización política para mantener la vigencia de su inscripción, mientras que la Resolución Jefatural N.º 000376-2015-J/ONPE, del 28 de diciembre de 2015, es la que establece los mecanismos para la asignación de escaños en el Congreso de la República y el Parlamento Andino; en tanto que la Resolución N.º 015-2011-JNE, de fecha 19 de enero de 2011 (aplicable al presente proceso electoral por disposición de la Resolución N.º 0338-2015-JNE) precisa la distribución de escaños al Congreso de la República.
15. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, considera oportuno precisar que el artículo 2 de la Ley N.º 30414, que modifica el artículo 13, inciso a) de la LOP (antes LPP), referido al incremento de la barrera electoral en uno por ciento (1%) de los votos válidos a nivel nacional para las alianzas partidarias que participan en Elecciones Generales, no resulta de aplicación para el presente proceso electoral, comprendiendo las Elecciones Presidenciales, las Elecciones Parlamentarias y las Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino que se están llevando a cabo en el presente año.
16. Diferente es el caso de la ley citada en el artículo 42 LOP que regula una infracción y consecuente sanción por parte de las organizaciones políticas y candidatos en este proceso electoral, cuya aplicación fue sustentada en la Resolución N.º 196-2016-JNE, así como en los pronunciamientos ante los casos posteriores sometidos a esta jurisdicción electoral, aplicándose dicho artículo a los hechos ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, en cumplimiento estricto de la teoría de los 582881 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de abril de 2016
El Peruano / hechos cumplidos y el principio de irretroactividad de las normas.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- PRECISAR que el artículo 2 de la Ley N.º
30414, respecto de la modificación del artículo 13, inciso a), de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, referido al incremento de la barrera electoral en uno por ciento (1%) de los votos válidos a nivel nacional para las alianzas partidarias que participan en Elecciones Generales, no resulta de aplicación para el presente proceso electoral, esto es en las Elecciones Presidenciales, las Elecciones Parlamentarias y las Elecciones de Representantes al Parlamento Andino 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General Lima, nueve de abril de dos mil dieciséis
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
Con relación a la aplicación del artículo 13, inciso a, de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el magistrado que suscribe emite el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones;
CONSIDERANDOS
1. En mi opinión, las modificaciones a la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), se encuentran vigentes y son de aplicación inmediata a los hechos posteriores a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 18 de enero de 2016.
2. Entre las modificaciones incorporadas, el artículo 13, inciso a, desarrolla nuevos supuestos de cancelación de una organización política:
a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.
O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas.
De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda.
Asimismo, se cancela la inscripción de un movimiento regional cuando no participa en dos (2) elecciones regionales sucesivas.
3. Sobre la aplicación de estos nuevos supuestos de cancelación que incorpora el referido artículo 13, inciso a, al proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, ya he tenido la oportunidad de pronunciarme en la Resolución N.º 0106-2016-JNE, de fecha 22 de febrero de 2016, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de febrero de 2016, respecto al supuesto de cancelación de la inscripción de un partido político por no participar en dos elecciones generales sucesivas.
4. No obstante la Resolución N.º 0106-2016-JNE, solo hizo mención en forma expresa al supuesto de cancelación de la inscripción de un partido político por no participar en dos elecciones generales sucesivas; también es cierto que el análisis de la vigencia y aplicación del artículo 13, inciso a, de la LOP que realizó el colegiado electoral debe aplicarse a todos los supuestos de cancelación que incorpora dicho dispositivo.
5. Esto por cuanto, los supuestos de cancelación en lo relativo a una elección general deben ser analizados en forma integral. Así, al haber asumido que en el presente proceso de Elecciones Generales 2016 la no participación de un partido político no supone su cancelación inmediata según la nueva regulación; considero que también deberá ser exigible la aplicación inmediata del supuesto de cancelación contemplado para las alianzas electorales.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se PRECISE que los supuestos de cancelación de una organización política contenidos en el artículo 13, inciso a, de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas resultan de aplicación en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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