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RESOLUCION N° 042-2016/CDB-INDECOPI Se dispone el inicio de procedimiento de examen por expiración
4/01/2016
RESOLUCION N° 042-2016/CDB-INDECOPI Se dispone el inicio de procedimiento de examen por expiración
Se dispone el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos sobre importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias RESOLUCION Nº 042-2016/CDB-INDECOPI Lima, 23 de marzo de 2016 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN
RESOLUCION Nº 042-2016/CDB-INDECOPI
Lima, 23 de marzo de 2016
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Compañía Universal Textil S.A. para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review")
a fin de que se evalúe la necesidad de prorrogar por un periodo adicional los derechos impuestos en abril de 2011
sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa (tejidos de poliviscosa) originarios de la República de la India, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento 582161 NORMAS LEGALES
Viernes 1 de abril de 2016
El Peruano / de examen al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.
De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento, se han encontrado indicios razonables de que el dumping y el daño a la rama de producción nacional (RPN)
se produzcan nuevamente en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Ello, considerando principalmente los siguientes factores: (i) la existencia de indicios de un margen de dumping actual en las exportaciones de tejidos de poliviscosa al Perú en un nivel superior al margen de minimis (72.5%); (ii) la significativa participación del producto originario de India en el volumen total de importaciones peruanas de tejidos de poliviscosa; (iii) la importante capacidad libremente disponible de la industria india que elabora tejidos de poliviscosa; (iv) los precios ampliamente diferenciados que fijan los exportadores indios de tejidos de poliviscosa para colocar dicho producto en distintos mercados a nivel internacional; (v) el desempeño económico desfavorable de la RPN y su situación de vulnerabilidad ante el ingreso de importaciones de tejidos de poliviscosa a posibles precios dumping; (vi) el posible incremento de las importaciones de tejidos indios de poliviscosa en volúmenes significativos, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes; y (vii) en el supuesto antes indicado, el ingreso del producto indio a precios bajos, en niveles significativamente menores a los precios de la RPN y de otros proveedores extranjeros del mercado peruano.
Visto, el Expediente Nº 200-2015/CFD, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 01 de abril de 2011, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)
1
dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa (en adelante, tejidos de poliviscosa)
originarios de la República de la India (en adelante, India). Los referidos derechos fueron aplicados conforme al siguiente detalle:
Derechos definitivos (US$ por kilogramo)
Empresas Cuantía del derecho (US$/kg)
BSL Limited 1.12
Sangam (India) Limited 2.06
Donear Industries Ltd. 1.14
Siddharth Garments 2.57
Galundia Textiles PVT. 2.05
Todas las demás (excepto Shomer Exports) 2.76
De acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI antes citada, los derechos antidumping impuestos mediante dicho acto administrativo afectan todos los envíos de tejidos de poliviscosa originarios de India, con excepción de aquellos correspondientes a la empresa india Shomer Exports (en adelante, Shomer), pues en la investigación original se determinó que dicha empresa no había incurrido en prácticas de dumping en sus exportaciones de tejidos de poliviscosa al Perú.
Mediante escrito presentado el 02 de setiembre de 2015, la empresa productora nacional Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil)
presentó una solicitud ante la Comisión para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
2
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
3
.
II. ANÁLISIS
Conforme se desarrolla en el Informe Nº 061-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, Universal Textil ha cumplido con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio de examen.
Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud de inicio de examen con una antelación prudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 4
, y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la 1
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.
2
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.
Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.
3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
4
Ver nota a pie de página Nº 3.
582162 NORMAS LEGALES
Viernes 1 de abril de 2016 / El Peruano rama de producción nacional (en adelante, RPN), según lo establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping 5
y el artículo 60 del Reglamento Antidumping 6
.
Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar de manera preliminar, en función a la información y las pruebas disponibles, si es probable que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan en caso los derechos sean suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.
En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) A partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú de los tejidos de poliviscosa originarios de la India, se han encontrado indicios que permiten inferir, de manera razonable, la posible existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del referido producto durante el período marzo - agosto de 2015, al haberse calculado de manera inicial un margen de dumping positivo (72.5%)
superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. (ii) En lo referido a las importaciones de tejidos de poliviscosa afectos al pago de derechos antidumping, se ha observado que la imposición de tales derechos a partir de 2011 (de entre US$ 1.12 y US$ 2.76 por kilogramo) ha incidido en el volumen de las importaciones peruanas de los productos en cuestión. Así, luego de la imposición de los derechos antidumping, los volúmenes de importación se contrajeron 32% entre 2011 y 2014, tendencia que se mantuvo durante el primer semestre de 2015. A pesar de ello, India ha mantenido su posición como principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos de poliviscosa, y aunque la imposición de los derechos antidumping coincidió con un crecimiento significativo de las importaciones de tejidos del único proveedor indio no afecto al pago de derechos (Shomer), se ha apreciado que, entre 2011 y 2014, el precio FOB de las importaciones del producto indio afecto a medidas experimentó una marcada tendencia decreciente, registrando el nivel más bajo del mercado nacional. (iii) Se ha verificado que India posee una importante capacidad de exportación de los tejidos de poliviscosa, pues se ha mantenido como el segundo proveedor mundial de dichos tejidos a lo largo del periodo de análisis, habiendo incrementado sus exportaciones mundiales en 12.5% entre 2011 y 2014. Cabe resaltar que, durante el periodo de análisis, el volumen total de las exportaciones de la India al mundo representó 51 veces el volumen de las exportaciones indias al Perú de tejidos de poliviscosa. (iv) La posición que mantiene India como el segundo proveedor más importante de tejidos de poliviscosa a nivel mundial ha permitido que, entre 2011 y 2014, los exportadores de dicho país se encuentren en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar tejidos de poliviscosa en distintos mercados a nivel internacional. En efecto, se ha podido apreciar que, en 2011, la diferencia entre los precios de exportación de los tejidos indios en sus principales mercados de destino fue de 94%; mientras que, en 2014, dicha diferencia se amplió a 130%. Lo anterior permite inferir que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, podría producirse el ingreso al mercado peruano de tejidos de poliviscosa de origen indio a precios inferiores a los observados durante el periodo de análisis, en niveles similares a los registrados en otros mercados en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre los envíos de dicho producto. (v) Si bien no se ha identificado la existencia de medidas antidumping en terceros países sobre las exportaciones indias de tejidos de poliviscosa que hayan estado vigentes en el periodo 2011 - 2014, se ha verificado que en el periodo antes indicado, en Brasil, Indonesia y Turquía se han desarrollado investigaciones y se han impuesto derechos antidumping definitivos sobre los envíos de India de las principales materias primas empleadas en la elaboración del producto objeto de la solicitud (fibras de poliéster y viscosa), así como de hilados fabricados con dichas fibras.
Asimismo, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que el daño a la RPN continúe en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) La RPN ha registrado un desempeño económico desfavorable durante el periodo de análisis del caso (enero de 2011 - junio de 2015), pues sus indicadores económicos de mayor importancia como producción, ventas internas, participación de mercado, uso de la capacidad instalada y beneficios, experimentaron una evolución negativa. En particular, la reducción de las ventas internas de la RPN propició una disminución de la producción y un incremento del costo unitario de fabricación de los tejidos de poliviscosa, lo que impactó negativamente en el margen de utilidad, el cual experimentó una caída significativa entre 2011 y 2014, alcanzando incluso niveles casi nulos en 2013. (ii) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, el producto indio afecto a tales medidas podría ingresar al mercado peruano a precios significativamente inferiores al precio de venta interna de la RPN y también menores a los precios de los demás proveedores extranjeros 7
. Ello generaría un incremento en la demanda del producto importado y presionaría a la baja al precio doméstico de la RPN
8
, impactando negativamente en su margen de utilidad. (iii) Ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, la amplia diferencia entre el precio de venta interna de la RPN y el precio al que ingresarían las importaciones del producto objeto de la solicitud, 5
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (...)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].
6
Ver nota a pie de página Nº 2.
7
Para estimar el precio probable al que ingresaría el producto objeto de la solicitud al mercado peruano en caso se supriman los derechos antidumping, se ha tomado en consideración el precio nacionalizado que actualmente registran las importaciones peruanas de dicho producto, sin considerar el pago de tales medidas, pues dichas importaciones han continuado realizándose en volúmenes significativos a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping materia de la solicitud.
8
En base a la información de la que se dispone, se ha verificado estadísticamente la existencia de una relación positiva entre el precio de venta interna de la RPN y el precio nacionalizado de las importaciones peruanas de los tejidos afectos al pago de derechos antidumping. Por ello es razonable inferir en esta etapa inicial del procedimiento que, ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, la reducción del precio del producto objeto de la solicitud propiciaría una reducción del precio de venta interno de la RPN.
582163 NORMAS LEGALES
Viernes 1 de abril de 2016
El Peruano / sumada a la gran capacidad exportadora de India con relación a dicho producto, permite afirmar en esta etapa inicial del procedimiento que el volumen de importación de tejidos indios afectos al pago de derechos antidumping se incrementaría significativamente, en detrimento de las ventas internas y del desempeño económico general de la línea de tejidos de poliviscosa de la RPN.
En atención a lo anterior, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa originarios de India, a fin de establecer, al término de la investigación, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos establecidos por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI.
A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la RPN pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen indio en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren niveles significativamente inferiores al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe Nº 061-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033;
y, Estando a lo acordado en su sesión del 23 de marzo de 2016;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 038-2011/ CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Compañía Universal Textil S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República de la India, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.
Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias INDECOPI
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos originarios de la República de la India con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.
Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.
Artículo 6º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
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