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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 053-2016-CD/OSIPTEL 586058 NORMAS LEGALES Lunes 2 de mayo de
5/02/2016
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 053-2016-CD/OSIPTEL 586058 NORMAS LEGALES Lunes 2 de mayo de
Aprueban la publicación en el Portal Electrónico del proyecto de modificación del Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado por Res. Nº 136-2011-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 053-2016-CD/OSIPTEL Lima, 21 de abril de 2016. MATERIA : Proyecto de modificación del Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas VISTOS: (i) El proyecto de Resolución presentado
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 053-2016-CD/OSIPTEL
Lima, 21 de abril de 2016.
MATERIA : Proyecto de modificación del Reglamento General del OSIPTEL
para la Solución de Controversias entre Empresas
VISTOS: (i) El proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto disponer la publicación para comentarios del proyecto de modificación del Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/ OSIPTEL; y, (ii) El Informe Nº 025-ST/2016 de la Secretaría Técnica de los Órganos Colegiados, que recomienda publicar para comentarios el proyecto a que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y materias de su competencia, reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; así como la facultad de tipificar las infracciones por el incumplimiento de obligaciones;
Que, el inciso b) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, Reglamento General del OSIPTEL, establece que en ejercicio de la función normativa pueden dictarse reglamentos o disposiciones de carácter general referidas a las reglas a las que están sujetos los procesos que se sigan ante cualquiera de los órganos funcionales del OSIPTEL, incluyendo, entre otros, los reglamentos de solución de controversias;
Que, atendiendo principalmente a los cambios normativos en materia de telecomunicaciones y procedimiento administrativo general, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/ OSIPTEL, se aprobó el Reglamento General del OSIPTEL
para la Solución de Controversias entre Empresas actualmente vigente (Reglamento de Solución de Controversias);
Que, tomando en consideración la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento de Solución de Controversias vigente, así como la necesidad de precisar algunos aspectos e incorporar mejoras con el objetivo de dotar de celeridad al procedimiento de solución de controversias, el OSIPTEL ha considerado conveniente aprobar su modificatoria;
Que, el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, Reglamento General del OSIPTEL, establece que toda decisión del OSIPTEL deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados;
Que, el artículo 27º del Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, Reglamento General del OSIPTEL, dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;
Que, acorde con la política de transparencia del OSIPTEL, y en concordancia con las reglas establecidas por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS para la publicación de proyectos de normas legales de carácter general, se considera pertinente que el proyecto normativo referido en la sección de Vistos sea publicado para comentarios, mediante el Portal Electrónico del OSIPTEL
-página web institucional-, precisando las reglas para esta consulta pública;
En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General de OSIPTEL
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 603;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la publicación para comentarios del proyecto de modificación del Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/OSIPTEL.
Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con el proyecto normativo referido en el Artículo Primero sea publicado en el diario oficial El Peruano.
Asimismo, se encarga a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con el proyecto normativo referido en el Artículo Primero, así como su Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio Nº 025-ST/2016, sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe).
Artículo Tercero.- Establecer un plazo de veinte (20)
días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, para que los interesados remitan sus comentarios respecto del proyecto normativo referido en el Artículo Primero.
Los comentarios serán presentados por escrito, en la oficina principal del OSIPTEL (Calle De la Prosa Nº 136, San Borja, Lima). En el caso de remisión de comentarios vía fax al número: (511) 475-1816 o mediante correo electrónico a la dirección: sid@osiptel.gob.pe se deberá obtener una constancia de acuse de recibo emitida por el OSIPTEL.
Los comentarios deberán enviarse de acuerdo al formato establecido en el anexo adjunto a la presente Resolución.
Artículo Cuarto.- Encargar a la Secretaría Técnica de los Órganos Colegiados el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten, así como la presentación a la Alta Dirección de sus correspondientes recomendaciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo
PROYECTOS
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Lunes 2 de mayo de 2016
El Peruano /
ANEXO
Formato para la presentación de comentarios al proyecto de modificación del Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas Artículo del Proyecto Comentario 1º
2º
3º
.........
Comentarios Generales Otros Comentarios
PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO
GENERAL DEL OSIPTEL PARA LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS ENTRE EMPRESAS
Artículo Primero.- Modificar los artículos 7º, 15º, 17º, 22º, 30º, 31º, 34º, 43º, 44º, 45º, 49º, 54º, 59º, 60º, 65º, 67º, 77º, 80º, 89º y 90º del Reglamento General del OSIPTEL
para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/OSIPTEL, por los siguientes textos:
"Artículo 7º.- Primera instancia. La primera instancia está constituida por un cuerpo colegiado compuesto por personas designadas por OSIPTEL al que se le denomina Cuerpo Colegiado del OSIPTEL.
El Cuerpo Colegiado está conformado por tres (3)
miembros. Cuando las circunstancias lo ameriten y con la debida sustentación, el Cuerpo Colegiado podrá estar conformado por cinco (5) miembros.
Los miembros serán nombrados por el Consejo Directivo del OSIPTEL o en el caso de delegación, o en los casos a que se refiere el artículo 86º inciso j) del Reglamento de OSIPTEL, por el Presidente de OSIPTEL
quien designará a los miembros del Cuerpo Colegiado de una lista de candidatos aprobada por el Consejo Directivo.
La designación se realizará en un plazo que no deberá exceder los diez (10) días posteriores a la interposición de la denuncia o reclamación o, en los casos a que se refiere el artículo 84º del presente Reglamento, a la presentación al Consejo Directivo de la solicitud de conformación del Cuerpo Colegiado. En la misma resolución en la que se designe el Cuerpo Colegiado, se determinará quién lo preside.
Los miembros del Cuerpo Colegiado son designados para resolver una controversia específica, cesando en sus funciones una vez resuelta la controversia correspondiente. Sin embargo, el Cuerpo Colegiado mantiene competencia en lo referido a:
a. La ejecutoriedad de sus resoluciones, incluso cuando éstas hayan quedado firmes o hayan causado estado.
b. Conocer y resolver en primera instancia, los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas con ocasión de la tramitación de los procedimientos de solución de controversias sometidos a su cargo, a que se refiere el artículo 89º del presente Reglamento, así como para la imposición de sanciones correspondientes, conforme a sus competencias.
"Artículo 15º.- Funciones de la Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados. Son funciones de la Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados:
a. Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de los Cuerpos Colegiados, a efectos de lo cual cuenta con las facultades para, mediante oficio y previa coordinación con el Cuerpo Colegiado respectivo, señalar día y hora para la realización de informes orales. Asimismo, cuenta con las facultades para mediante oficio y con cargo de dar cuenta al Cuerpo Colegiado respectivo, correr traslado de escritos y poner en conocimiento de las partes los escritos presentados por éstas durante la tramitación del procedimiento dentro de los cinco (5) días de recibido el escrito respectivo, salvo en los casos en que el presente Reglamento establezca algo distinto. Sin embargo, si a criterio de la Secretaría Técnica existe algún asunto que por su trascendencia requiere pronunciamiento del Cuerpo Colegiado, lo pondrá en su conocimiento para que éste adopte las medidas que considere pertinentes.
b. Prestar a los Cuerpos Colegiados el apoyo logístico y técnico que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
c. Realizar las inspecciones que los Cuerpos Colegiados consideren pertinentes. Para ello, la Secretaría Técnica podrá designar a empresas o peritos supervisores especialistas en la materia.
d. Responsabilizarse de que las partes o sus apoderados cuenten con las facilidades mínimas para la revisión de los documentos que integren el archivo de la controversia, asegurando no sólo la disponibilidad de un espacio físico, sino también la seguridad e intangibilidad del material informativo respecto del cual se permita, en los términos del presente reglamento, su acceso por las partes, sus representantes o los terceros con legítimo interés.
e. Resguardar la información confidencial que obre en su poder, la cual será trasladada a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL encargada de lo relativo a archivo y trámite documentario, junto con el expediente principal, una vez concluida la controversia.
f. Expedir, a costo de los interesados, copias fotostáticas o certificadas de determinadas piezas del expediente o del conjunto del mismo.
g. Realizar indagaciones e investigaciones, en su calidad de órgano instructor en los procedimientos que involucren la comisión de una infracción, ya sea de oficio o por el mérito de una denuncia, así como en los procedimientos administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 89º del presente Reglamento, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las instancias de resolución de confl ictos del OSIPTEL.
h. Realizar las investigaciones preliminares a que se refiere el artículo 83º del presente Reglamento, estando facultada para solicitar a las gerencias del OSIPTEL que corresponda, la realización de acciones de supervisión, o la emisión de informes.
i. Recomendar el inicio de controversias de oficio cuando del resultado de las investigaciones realizadas por ésta, considere que ello se justifique, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84º del presente Reglamento.
j. Iniciar los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones cometidas con ocasión de la tramitación de los procedimientos de solución de controversias a que se refiere el artículo 89º del presente Reglamento.
k. Realizar las funciones de Secretaría a que se refiere el artículo 96º numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como convocar a los Cuerpos Colegiados para sesionar a nombre de su Presidente, ya sea mediante oficio o por correo electrónico, o por cualquier medio que se considere idóneo para la celeridad del procedimiento.
l. Realizar estudios y publicar informes en el marco de la función de solución de controversias y en las materias de competencia de los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL
conforme al artículo 2º del presente Reglamento.
m. Elaborar propuestas de Lineamientos sobre las normas cuyo cumplimiento se encuentra bajo la competencia de los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL
conforme al artículo 2º del presente Reglamento.
n. Realizar actividades de capacitación y difusión de la aplicación de las normas cuyo cumplimiento se encuentra bajo la competencia de los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL conforme al artículo 2º del presente Reglamento.
o. Otras que le encomienden los Cuerpos Colegiados y las demás que señale este Reglamento".
"Artículo 17º.- Notificaciones. Las notificaciones se practicarán de conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, a más tardar a los cinco (5) días de expedido el acto administrativo.
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Lunes 2 de mayo de 2016 / El Peruano El administrado podrá autorizar por escrito que los actos administrativos que se emitan en el procedimiento de solución de controversias en el que es parte o, que sin serlo deba ser comunicado, le sean notificados mediante correo electrónico. Para tal efecto, deberá indicar una dirección de correo electrónico válida.
La notificación electrónica de los actos administrativos que se emitan en los procedimientos de solución de controversias tramitados ante las instancias de solución de controversias del OSIPTEL, se realizará de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Notificación de Actos Administrativos vía Correo Electrónico del OSIPTEL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 145-2013-CD/OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan".
"Artículo 22º.- Información adicional, citación e Informe Oral. En cualquier estado del procedimiento, las instancias de solución de controversias o la Secretaría Técnica, según corresponda, podrán solicitar a las partes la aclaración de sus escritos, la precisión de sus argumentos, o la presentación de información adicional.
Asimismo, podrán citar a las partes a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo conveniente para la solución del procedimiento sometido a su cargo".
"Artículo 30º.- Calidad de la información contenida en los expedientes en trámite. Mientras el procedimiento se encuentre en trámite, la información contenida en el expediente tiene la calidad de restringida, de acuerdo con lo establecido en el T exto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial de OSIPTEL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 178-2012-CD/ OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan, debido a lo cual no se permitirá el acceso a terceros a dicha información, salvo en el caso a que se refiere el artículo 36º del presente Reglamento".
"Artículo 31º.- Declaración de información confidencial. Las partes, o terceros a los que se les hubiera solicitado la presentación de determinada información, podrán solicitar a la instancia de solución de controversias del OSIPTEL que corresponda que, la información presentada que tenga el carácter de confidencial, sea declarada como tal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial de OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan, siendo de responsabilidad exclusiva de éstas el solicitarlo. No obstante, si la instancia de solución de confl ictos considera que a determinada información debe otorgársele el carácter de reservada por cumplir con lo antes mencionado, podrá hacerlo de oficio.
Contra la resolución del Cuerpo Colegiado que se pronuncia respecto de la confidencialidad de la información procede la interposición del recurso de reconsideración y/o apelación. Asimismo, contra la resolución del Tribunal de Solución de Controversias que se pronuncia respecto de la confidencialidad de la información procede la interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial de OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan".
"Artículo 34º.- Acceso a la información confidencial. Únicamente tendrán acceso a la información declarada confidencial las personas a que se refiere el artículo 26º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial de OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La reserva impide que dicha información sea conocida por las demás partes y terceros que participen en el procedimiento, según corresponda".
"Artículo 43º.- Requisitos de la reclamación.
La reclamación a que se refiere el artículo anterior y los escritos atingentes al procedimiento podrán presentarse en la mesa de partes o a través de la página web del OSIPTEL, dirigidos al Cuerpo Colegiado. En el escrito que contenga la reclamación deben señalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, dirección de correo electrónico válida en caso autorice la notificación electrónica, la pretensión, los fundamentos, ofrecerse los medios probatorios y acompañarse como anexos los medios probatorios de que se disponga, así como acreditar la representación correspondiente".
"Artículo 44º.- Actuaciones previas a la admisión a trámite de la reclamación. Presentada la reclamación y con anterioridad a la resolución de admisión a trámite, el Cuerpo Colegiado podrá disponer la realización de actuaciones previas a cargo de la Secretaría Técnica, dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles luego de su designación.
La fase de actuaciones previas se desarrollará en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles y tendrá como fin reunir información o identificar indicios razonables de contravenciones al marco normativo.
La Secretaría Técnica pondrá en conocimiento del Cuerpo Colegiado, el resultado de las actuaciones previas realizadas, dentro de los cinco (5) días de finalizada la fase de actuaciones previas".
"Artículo 45º.- Admisión de la reclamación. El Cuerpo Colegiado se pronunciará sobre la admisión de la reclamación dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de su designación o de haber sido informado del resultado de las actuaciones previas de acuerdo a lo mencionado en el artículo precedente, según sea el caso.
El Cuerpo Colegiado podrá declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones que no sean presentadas con arreglo al artículo 43º del presente Reglamento, otorgando el plazo de cinco (5) días para subsanar.
Asimismo, el Cuerpo Colegiado podrá declarar improcedentes las reclamaciones (i) presentadas por o contra empresas que no tienen la calidad de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que se trate de controversias a las que se refiere el último párrafo del artículo 2º del presente Reglamento; (ii) que versen
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El Peruano / sobre temas que no son de competencia del OSIPTEL; o, (iii) por cualquier otra causal de improcedencia establecida en el Código Procesal Civil para el caso de las demandas, en lo que resultara aplicable".
"Artículo 49º.- Audiencia de Conciliación. Concluida la etapa postulatoria, se iniciará la etapa conciliatoria que no podrá exceder de veinte (20) días calendario.
Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por única vez por diez (10) días calendario adicionales.
Durante la etapa conciliatoria se llevará a cabo la Audiencia de Conciliación, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar.
La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines.
La Audiencia de Conciliación puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles. Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audiencia".
"Artículo 54º.- Audiencia de Pruebas. Culminada la Audiencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo conciliatorio, o luego de que alguna de las partes hubiera manifestado por escrito su deseo de no conciliar, el Cuerpo Colegiado comunicará el inicio de la etapa probatoria.
El Cuerpo Colegiado informará a las partes el día y hora para iniciar la audiencia de pruebas, la cual puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles, previa aceptación de las partes".
"Artículo 59º.- Plazo máximo de la Etapa Probatoria. La etapa probatoria no podrá exceder de sesenta (60) días. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días adicionales".
"Artículo 60º.- Alegatos. Concluida la etapa probatoria, el Cuerpo Colegiado lo comunicará a las partes para que en un plazo común que no excederá de siete (7)
días presenten sus alegatos por escrito. Asimismo, dentro de dicho plazo podrán solicitar el uso de la palabra".
"Artículo 65º.- Informe oral. La Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal de Solución de Controversias, previa coordinación con el Tribunal de Solución de Controversias, expedirá un oficio señalando día y hora para la realización del o de los informes orales, de ser el caso, dentro de los cinco (5) días de absuelto el recurso de apelación, o de vencido el plazo para tal efecto, los cuáles se llevarán a cabo necesariamente dentro de los diez (10) días siguientes de la expedición del referido oficio".
"Artículo 67º.- Resolución Final de segunda instancia. El Tribunal de Solución de Controversias expedirá la resolución que pone fin al procedimiento administrativo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que recibió la absolución del recurso de apelación, de vencido el plazo para presentarla, o de realizado el informe oral, lo que sea posterior. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por treinta (30) días adicionales.
No procede recurso de reconsideración contra la Resolución Final de segunda instancia. La vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia".
"Artículo 77º.- Alegatos.- Recibido el informe instructivo, el Cuerpo Colegiado lo notificará a las partes para que en un plazo que no excederá de quince (15)
días presenten sus comentarios y formulen sus alegatos.
Asimismo, dentro de dicho plazo podrán solicitar el uso de la palabra".
"Artículo 80º.- Plazo para apelar. El recurso de apelación contra la Resolución Final deberá ser presentado en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde el día siguiente de su notificación.
No procede recurso de reconsideración contra la Resolución Final de primera instancia.
Recibido el recurso de apelación, el Cuerpo Colegiado resolverá respecto de su concesión o denegatoria, dentro del plazo de cinco (5) días y lo elevará, de ser el caso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada la resolución que concede el recurso de apelación.
La solicitud de informe oral sólo podrá ser realizada en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el que absuelve su traslado".
"Artículo 89º.- Procedimiento. El presente procedimiento rige para efectos de la investigación de infracciones cometidas con ocasión de la tramitación de los procedimientos a que se refieren los capítulos anteriores, y que sean distintas de aquéllas cuya existencia o calificación deba ser pronunciada en la Resolución Final.
Previamente a la imposición de una sanción, la Secretaría Técnica comunicará al presunto infractor la intención de imponerle la sanción, indicándole: i) los actos u omisiones constitutivos de la infracción; ii) la o las normas que prevén los mismos como infracciones administrativas; iii) la calificación de dichas infracciones;
iv) el órgano competente para imponer las sanciones, así como la normativa que atribuye tal competencia; y, v) el plazo durante el cual podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a cinco (5)
días contados a partir del día siguiente a aquél en que se realice la notificación.
Dentro de los noventa (90) días de vencido el plazo para la presentación de los descargos, la Secretaría Técnica emitirá un informe instructivo, exponiendo su opinión sobre la comisión de la infracción imputada, y recomendando la imposición de sanciones a que hubiera lugar. Excepcionalmente, y a solicitud de la Secretaría Técnica, el Cuerpo Colegiado podrá ampliar dicho plazo por treinta (30) días adicionales.
Dentro de los cinco (05) días posteriores al vencimiento del plazo para emitir el informe instructivo, la Secretaría Técnica presentará el caso ante el Cuerpo Colegiado, quien resolverá.
En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar: (i) los actos u omisiones involucrados; o, (ii) la lista de artículos que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la empresa un plazo adicional no menor de cinco (5) días para presentar los descargos que estime pertinentes.
Al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones cometidas dentro del procedimiento, le serán aplicables lo establecido en los artículos 69º al 81º del presente Reglamento, en cuanto resulten pertinente".
"Artículo 90º.- Impugnación. La impugnación de las resoluciones que impongan sanciones se realizará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 80º y 81º del presente Reglamento".
Artículo Segundo.- Incorporar el artículo 93º al Título VIII - Precedentes de observancia obligatoria y Lineamientos Resolutivos al Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/ OSIPTEL, con el siguiente texto:
TÍTULO VIII
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Y LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS
Artículo 93º.- Aprobación de los Lineamientos Resolutivos.-El Tribunal de Solución de Controversias podrá aprobar las pautas o lineamientos resolutivos a los que se refiere el literal m) del artículo 15º del presente Reglamento, los mismos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendada las instancias de solución de controversias.
Los Lineamientos Resolutivos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano.
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