5/07/2016

RESOLUCIÓN N° 0381-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0381-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00362 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N.º 00009-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución

RESOLUCIÓN Nº 0381-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00362
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N.º 00009-2016-037)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 13 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que impuso sanción de amonestación pública por infracción de las normas sobre publicidad estatal; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
a) Sobre la determinación de la infracción A través del Informe N.º 005-2016-JWCS-FD-JEE
LIMA OESTE 1/JNE-EG2016, del 28 de enero de 2016 (fojas 98 a 176), Silvia Somara Estrada Huayta, fiscalizadora distrital del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE), pone en conocimiento del órgano electoral la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel.

Según el informe, se detecta que esta autoridad estuvo difundiendo publicidad estatal en el distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, con el siguiente detalle:
i) Caso 1 (fojas 117), se aprecia la imagen de la Casa de la Cultura seguida del tenor: "Inauguración", "Casa de La Cultura", "Eduardo Bless, alcalde".
ii) Caso 2 (fojas 118), se aprecia la imagen del personal de serenazgo seguida del tenor: "Equipamiento", "Seguridad Ciudadana", "Eduardo Bless, alcalde".
iii) Caso 3 (fojas 119), se aprecia la imagen de un paradero seguida del tenor: "Mejoramiento de paraderos", "Eduardo Bless, alcalde".
iv) Caso 4 (fojas 120), se aprecia la imagen del teléfono WhatsApp seguida del tenor: "Conectados para mejorar", "Eduardo Bless, alcalde".
v) Caso 5 (fojas 121), se aprecia la imagen del personal de serenazgo seguido del tenor: "Base de seguridad y videovigilancia", "Parque Chicama", "Eduardo Bless, alcalde".
vi) Caso 6 (fojas 122), se aprecia la imagen del parque José Martí seguida del tenor: "Mejoramiento e iluminación", "Parque José Martí", "Eduardo Bless, alcalde".
vii) Caso 7 (fojas 123), se aprecia la imagen de un carro de basura seguida del tenor: "Recuerda", "Saca tu basura de 7 a 10 de la noche", "Evita multas", "Eduardo Bless, alcalde".
viii) Caso 8 (fojas 124), se aprecia la imagen de una cabina de vigilancia seguida del tenor: "Base de Seguridad y videovigilancia", "Parque José Santos Chocano", "Eduardo Bless, alcalde".
ix) Caso 9 (fojas 125), se aprecia la imagen de un carro de emergencia seguida del tenor: "Servicio de ambulancia Tipo I, Gratuito", "313-3003", "Eduardo Bless, alcalde".
x) Caso 10 (fojas 126), se aprecia la imagen de un parque recreativo seguida del tenor: "Mejoramiento e iluminación", "Parque Chicama", "Eduardo Bless, alcalde".
xi) Caso 11 (fojas 127), se aprecia la de la Avenida Insurgentes seguida del tenor: "Mejoramiento e iluminación", "Avenida Insurgentes", "Eduardo Bless, alcalde".
xii) Caso 12 (fojas 128), se aprecia la imagen de señalética seguida del tenor: "Recuerda", "Prohibido estacionarse en lugares restringidos", "Eduardo Bless, alcalde".
xiii) Caso 13 (fojas 129), se aprecia la imagen de la Avenida Brígida Silva seguida del tenor: "Iluminación y mejoramiento", "Avenida Brígida Silva", "Eduardo Bless, alcalde".
xiv) Caso 14 (fojas 130), se aprecia la imagen de señalética seguida del tenor: "Recuerda", "Prohibido el consumo de alcohol en la vía pública", "Eduardo Bless, alcalde".
xv) Caso 15 (fojas 131), se aprecia la imagen de un parque recreativo seguida del tenor: "Mejoramiento e iluminación", "Parque Las Tradiciones de Ricardo Palma", "Eduardo Bless, alcalde".

Merced a ello, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE
LIMA OESTE1/JNE, del 29 de enero (fojas 92 a 97), el JEE
abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d, f y g del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se trasladó el informe de fiscalización al titular municipal a fin de que realice sus descargos.

Con fecha 3 de febrero, el titular del pliego presentó sus descargos (fojas 82 a 90) y señaló lo siguiente:
i) "El propósito de la entidad edil para la difusión de la publicidad advertida en el aludido informe de fiscalización, es hacer de conocimiento del distrito sobre las obras que se realizan en favor del distrito, con el pago de sus tributos, así como demás programas que pueda realizar esta entidad a efectos de crear conciencia en la comuna".
ii) "La presente entidad edil no estaría favoreciendo a ninguna candidatura al cumplir con la labor de informar a sus vecinos las obras realizadas".

Al respecto, el escrito de descargo fue subsanado con fecha 9 de febrero, pues mediante Resolución N.º 002-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 4 de febrero (fojas 79
a 82), el JEE declaró inadmisible el escrito por no haber sido suscrito por el titular del pliego.

En tal sentido, tras la subsanación, el JEE solicitó mediante Resolución N.º 003-2016-JEE LIMA OESTE1/ JNE, del 10 de febrero, la emisión de un nuevo informe por parte del área de fiscalización del JEE a fin de que corrobore los descargos de la autoridad edil. Así, se emitió el Informe N.º 009-2016-SSEH-FD-JEE LIMA OESTE 1/ JNE-EG-2016 (fojas 47 a 67), en cuyas conclusiones se señaló:

De la verificación y constatación, se concluye que los carteles de publicidad estatal de la Municipalidad Distrital de San Miguel, ubicada en: CASO 1 a 6: Av. Bertolotto Cdra. 7 s/n, CASO 7 a 10: Av. Bertolotto Cdra. 6 s/n y CASO 11 a 15: Av. Bertolotto Cdra. 5 s/n, han sido adecuados.

En virtud a dicho informe y al descargo del referido burgomaestre, mediante Resolución N.º 004-2016-JEE
LIMA OESTE1/JNE, del 18 de febrero, el JEE determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracción a las normas sobre publicidad estatal, literales d y f del artículo 26 del Reglamento. En tal sentido, dispuso que se proceda con el retiro de las publicidades estatales reportadas, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa.
b) Respecto a la determinación de la sanción Con Informe N.º 016-2016-SSEH-FD-JEE LIMA
OESTE 1/JNE-EG2016 (fojas 16 a 36) se señala que, "Cumplida la verificación y constatación, se concluye que los carteles de publicidad estatal de la Municipalidad Distrital de San Miguel, ubicada en: CASO 1 a 6: Av.

Bertolotto Cdra. 7 s/n, CASO 7 a 10: Av. Bertolotto Cdra. 6
s/n y CASO 11 a 15: Av. Bertolotto Cdra. 5 s/n, no han sido retirados, continúan igual"
De esta manera, mediante Resolución N.º 006-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, el JEE, haciendo efectivo el apercibimiento dictado en la Resolución N.º 004-2016-JEE
586588 NORMAS LEGALES
Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano LIMA OESTE1/JNE, impuso sanción de amonestación pública a Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la entidad municipal, y ordenó el retiro definitivo de los carteles publicitarios, además, se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público (fojas 11). Dicha decisión fue notificada al recurrente el 15 de marzo de 2016 (fojas 12).
c) En cuanto al recurso de apelación Con fecha 18 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente:
a. "La propaganda materia de fiscalización debe ser publicada por los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular y para las autoridades que postulen a una reelección, no es nuestro caso". A
esto agrega que, "como lo hemos señalado en nuestro descargo y lo ratificamos por el presente escrito, no participamos del presente proceso electoral; es decir, no soy candidato ni a la Presidencia de la República, ni al Congreso de la República, menos al Parlamento Andino".
b. "Resulta ilegal que el JEE nos haya iniciado un proceso sancionador, y en este nos sancione con amonestación pública (cuya finalidad es dar a conocer a la población del aprovechamiento que realiza el candidato de su posición de funcionario público)", asimismo, señala que "La sanción impuesta no cumple con la finalidad que tiene, toda vez, que no participo del presente proceso electoral".
c. En el caso de autos, la publicidad fue instalada el 2015, mucho antes de la convocatoria al periodo electoral, además, en ella no existe ningún mensaje proselitista que pueda favorecer o perjudicar directa o indirectamente alguna candidatura, por el contrario, su contenido según refiere el apelante, es de impostergable necesidad y utilidad pública, toda vez que "nace de una necesidad de la misma población de tener espacios limpios que les permita tener una mejor calidad de vida, libre de enfermedades y contaminación".
d. Finalmente, precisa que la sanción de amonestación pública y la remisión de los actuados al Ministerio Público son medidas que le causan agravio.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar lo siguiente:
a) Si el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en periodo electoral, llevado a cabo por el JEE, cumple con las garantías del debido proceso.
b) Si, en efecto, ante la infracción de las normas de publicidad estatal, corresponde la imposición de la sanción establecida en la resolución venida en grado.

CONSIDERANDOS
Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se advierte que, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 29 de enero (fojas 92 a 97), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d, f y g del artículo 26 del Reglamento, referidas a no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo de siete días hábiles siguientes al inicio de su difusión;
difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública; y difundir publicidad que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

4. En virtud a ello, tras la presentación del descargo de la autoridad aludida y del informe de fiscalización citado en los antecedentes de la presente resolución, el JEE, a través de la Resolución N.º 004-2016-JEE LIMA OESTE
1/JNE, determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, incurrió en las infracciones contenidas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento.

5. Del contenido de dicha resolución, se advierte que si bien el órgano electoral determinó en primera instancia la comisión de las infracciones aludidas;
estas no fueron debidamente desarrolladas a fin de establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de las causales establecidas, tal es el caso de la causal referida a la difusión de publicidad estatal que no se encuadra dentro de los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, que no fue valorada oportunamente por el JEE. Aunado a lo expuesto, dicho órgano electoral tampoco analizó si correspondía, en el caso concreto, el retiro o la adecuación de la publicidad difundida.

6. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC).

8. En esta línea de ideas, si bien es cierto que, la Resolución N.º 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, sobre la determinación de la infracción no fue materia de impugnación, también lo es que, en virtud del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, por lo que no puede estar ajeno a la afectación del debido proceso.

9. En tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la resolución emitida por el JEE carece de suficiente motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotraer el procedimiento sancionador hasta la emisión de la resolución de determinación de la infracción y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a las garantías del debido proceso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero 586589 NORMAS LEGALES
Sábado 7 de mayo de 2016
El Peruano / Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N.º
004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 18 de febrero, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracciones de las normas sobre publicidad estatal, previstas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la emisión de dicho pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 y DISPONER que emita un nuevo pronunciamiento con la observancia de las garantías del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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