5/07/2016

RESOLUCIÓN N° 0383-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0383-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00364 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N.º 00062-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-LIMAOESTE1/

RESOLUCIÓN Nº 0383-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00364
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N.º 00062-2016-037)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 11 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, por medio del cual le impuso sanción de amonestación pública por infracción a las normas sobre publicidad estatal; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la determinación de la infracción Mediante el Informe N.º 011-2016-JWCS-FD-JEE
LIMA OESTE1/JNE-EG 2016, de fecha 11 de febrero de 2016 (fojas 52 a 57), José Wilfredo Curay Saldaña, fiscalizador distrital del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE), pone en conocimiento del órgano electoral la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel. En tal sentido, informó que se detectaron los siguientes carteles:
i) Caso 1 (fojas 58): Se lee las frases: "Movisalud servicio de ambulancia, tipo I, gratuito"; "atención 24
horas, urgencias 313-3003"; "Municipalidad de San Miguel contigo en todo" y "Eduardo Bless, alcalde".
ii) Caso 2 (fojas 59): Se lee las frases: "Prohibido el consumo de alcohol en la vía pública", "Ordenanza Nº 236-MDSM", "Municipalidad de San Miguel contigo en todo" y "Eduardo Bless, alcalde".
iii) Caso 3 (fojas 80): Se lee las frases: "Limpia lo que tu mascota ensucia, evita multas, Ordenanza Nº 130-MDSM"; "Municipalidad de San Miguel contigo en todo" y "Eduardo Bless, alcalde".

En vista de ello, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 49 a 52), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por las presuntas infracciones contenidas en los literales d, f y g del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se trasladó el informe de fiscalización al titular municipal, a fin de que formule sus descargos.

Por medio de su escrito de descargo del 17 de febrero de 2016, el titular del pliego informó que, a efectos de no contravenir las disposiciones del Jurado Nacional de Elecciones, ha procedido con la adecuación de la publicidad estatal detectada, es decir, ha borrado su nombre. Por dicha razón, a través de la Resolución N.º
002-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 19 de febrero de 2016 (fojas 41), el JEE solicitó al coordinador de fiscalización emita un nuevo informe respecto de los referidos elementos publicitarios, en el plazo de dos días naturales.

Sobre la base del Informe N.º 016-2016-JWCS-FD-JEE LIMA OESTE1/JNE-EG 2016, de fecha 22 de febrero de 2016 (fojas 33 a 39), que informó que los tres carteles continúan instalados en el mismo lugar y con igual contenido, el JEE, a través de la Resolución N.º 003-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 30 a 32), determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracción a las normas sobre publicidad estatal, literales d y f del artículo 26 del Reglamento. En tal sentido, dispuso que se proceda con el retiro de las publicidades estatales reportadas, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa.

Además, se solicitó la emisión del informe de fiscalización del JEE, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas correctivas por parte de la autoridad edil.

En cuanto a la determinación de la sanción Por medio del Informe N.º 026-2016-JWCS-FD-JEE
LIMA OESTE1/JNE-EG 2016, del 10 de marzo de 2016 (fojas 17 a 23), el fiscalizador verificó que, a pesar del requerimiento del JEE, de los tres carteles indebidamente instalados, solo fueron retirados dos, mientras el denominado caso 3 continúa igual.

Por este motivo, mediante Resolución N.º
005-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 11 de marzo de 2016 (fojas 10 a 11), el JEE le impuso al alcalde Eduardo Javier Bless Cabrejas la sanción de amonestación pública, por no haber retirado dentro del plazo correspondiente los referidos carteles publicitarios, le ordenó que lo haga definitivamente y, además, dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 18 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6) en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. "No participo en el presente proceso electoral, es decir, no soy candidato a la Presidencia de la República, ni al Congreso de la República ni al Parlamento Andino, tampoco apoyo a algún candidato que esté participando en el presente proceso electoral, por lo que resulta ilegal que el JEE me haya iniciado un proceso sancionador y aplicado sanción de amonestación pública, los cuales no cumplen con la finalidad que tienen".
b. Los gobiernos locales tienen competencias exclusivas y específicas en materia de limpieza pública, otorgadas por la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, de allí que la publicidad que exhorta a los vecinos al recojo de los desechos de las mascotas tiene utilidad pública, que nace de la necesidad de vivir en un distrito limpio y que previene las enfermedades.
c. Calificar esta publicidad de que carece de utilidad pública es desconocer que en nuestro país uno de los más graves problemas es la falta de limpieza en las vías públicas. La publicidad materia del presente expediente es de impostergable necesidad y utilidad, toda vez que en ella se difunden programas sociales que se implementan en favor de la comuna de San Miguel.
d. Finalmente, precisa que la sanción de amonestación pública y la remisión de los actuados al Ministerio Público son medidas que le causan agravio.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar lo siguiente:
a) Si el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en periodo electoral, llevado a cabo por el JEE, cumple con las garantías del debido proceso.
b) Si, en efecto, ante la infracción de las normas de publicidad estatal, corresponde la imposición de la sanción establecida en la resolución venida en grado.

CONSIDERANDOS
Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas 586592 NORMAS LEGALES
Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se advierte que, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 49 a 51), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d, f y g del artículo 26 del Reglamento, referidas a no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo de siete días hábiles siguientes al inicio de su difusión; difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública;
y difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

4. En virtud a ello, tras la presentación del descargo de la autoridad aludida y del informe de fiscalización citado en los antecedentes de la presente resolución, el JEE, a través de la Resolución N.º 003-2016-JEE LIMA OESTE
1/JNE, del 23 de febrero de 2016, determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, incurrió en las infracciones contenidas en los literales d, f y g del artículo 26 del Reglamento.

5. Del contenido de dicha resolución, se advierte que si bien el órgano electoral determinó en primera instancia la comisión de las infracciones aludidas; estas no fueron debidamente desarrolladas a fin de establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de las causales establecidas, tal es el caso de la referida a la difusión de publicidad estatal que no se encuadra dentro de los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, que no fue valorada oportunamente por el JEE. Aunado a lo expuesto, dicho órgano electoral tampoco analizó si correspondía, en el caso concreto, el retiro o la adecuación de la publicidad difundida.

6. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC).

8. En esta línea de ideas, si bien es cierto que, la Resolución N.º 003-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, sobre la determinación de la infracción no fue materia de impugnación, también lo es que, en virtud del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, por lo que no puede estar ajeno a la afectación del debido proceso.

9. En tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la resolución emitida por el JEE carece de suficiente motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotraer el procedimiento sancionador hasta la emisión de la resolución de determinación de la infracción y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a las garantías del debido proceso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N.º
003-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracciones de las normas sobre publicidad estatal, previstas en los literales d; f y g del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la emisión de dicho pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 y DISPONER que emita un nuevo pronunciamiento con la observancia de las garantías del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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