5/07/2016

RESOLUCIÓN N° 0396-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0396-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00463 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N.º 00071-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 29 de marzo de

RESOLUCIÓN Nº 0396-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00463
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N.º 00071-2016-037)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 29 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que impuso sanción de amonestación pública por infracción de las normas sobre publicidad estatal; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
a) Sobre la determinación de la infracción A través del Informe N.º 015-2016-JWCS-FD-JEE
LIMA OESTE 1/JNE-EG2016, del 15 de febrero de 2016 (fojas 53 a 60), José Wilfredo Curay Saldaña, fiscalizador distrital del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE), pone en conocimiento del órgano electoral la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel.

Según el informe, se detecta que esta autoridad estuvo difundiendo publicidad estatal en el distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, con la siguiente descripción:
i) Caso 1 (fojas 56):
"Control de población de palomas", "Evita multas", "No alimentes a las palomas", "Municipalidad de San Miguel contigo en todo".

Merced a ello, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE
LIMA OESTE1/JNE, del 17 de febrero (fojas 49 a 51), el JEE
abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Asimismo, se trasladó el informe de fiscalización al titular municipal a fin de que realice sus descargos.

Con fecha 2 de marzo, el titular del pliego presentó sus descargos (fojas 35 a 37) y señaló lo siguiente:
i) "El propósito de la entidad edil para la difusión de la publicidad advertida en el aludido informe de fiscalización, es hacer de conocimiento del distrito las prohibiciones que el Reglamento de Aplicación de Sanciones contempla".
ii) "No existe ningún mensaje proselitista que pueda favorecer o desfavorecer directa o indirectamente la candidatura a los próximos comicios electorales".

En virtud a dicho informe y al descargo del referido burgomaestre, mediante Resolución N.º 002-2016-JEE
586595 NORMAS LEGALES
Sábado 7 de mayo de 2016
El Peruano / LIMA OESTE1/JNE, del 3 de marzo, el JEE determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracción a las normas sobre publicidad estatal, literales d y f del artículo 26 del Reglamento. En tal sentido, dispuso que se proceda con el retiro de la publicidad estatal difundida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa.
b) Respecto a la determinación de la sanción Con Informe N.º 030-2016-JWCS-FD-JEE LIMA
OESTE 1/JNE-EG2016, de fecha 19 de marzo (fojas 25 a 28) se señala que, "Cumplida la verificación y constatación, se concluye que los banners de publicidad estatal de la Municipalidad Distrital de San Miguel, ubicada en el caso 1, no ha sido retirada y continúa igual".

Ahora bien, tras la emisión de la Razón N.º 001, de fecha 25 de marzo de 2016, en virtud de la cual, el secretario jurisdiccional del JEE, Jorge Enrique Donayre Rodríguez, da cuenta que la emisión del informe descrito en el párrafo precedente se presentó prematuramente, el JEE solicitó a través de la Resolución N.º 004-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE del 26 de marzo, la emisión de un nuevo informe por parte del fiscalizador, dejando sin eficacia el citado informe.

En tal sentido, con el Informe N.º 034-2016-JWCS-FD-SAN MIGUEL-JEE LIMA OESTE 1/JNE-EG 2016, de fecha 29 de marzo se concluye que los banners de publicidad estatal ubicada en el caso 1, a la fecha, no fue retirada y continúa igual.

De esta manera, mediante Resolución N.º 005-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, el JEE, haciendo efectivo el apercibimiento dictado en la Resolución N.º 002-2016-JEE
LIMA OESTE1/JNE, impuso sanción de amonestación pública a Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la entidad municipal, y ordenó el retiro definitivo del panel publicitario reportado, además, se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público (fojas 11 a 12). Dicha decisión fue notificada al recurrente el 1 de abril de 2016 (fojas 13).
c) En cuanto al recurso de apelación Con fecha 6 de abril de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente:
a. "La propaganda materia de fiscalización debe ser publicada por los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular y para las autoridades que postulen a una reelección, no es nuestro caso". A
esto agrega que, "como lo hemos señalado en nuestro descargo y lo ratificamos por el presente escrito, no participamos del presente proceso electoral; es decir, no soy candidato ni a la Presidencia de la República, ni al Congreso de la República, menos al Parlamento Andino".
b. "Resulta ilegal que el JEE nos haya iniciado un proceso sancionador, y en este nos sancione con amonestación pública (cuya finalidad es dar a conocer a la población del aprovechamiento que realiza el candidato de su posición de funcionario público)", asimismo, señala que "La sanción impuesta no cumple con la finalidad que tiene, toda vez, que no participo del presente proceso electoral".
c. En el caso de autos, la publicidad fue instalada el 2015, mucho antes de la convocatoria al periodo electoral, además, en ella no existe ningún mensaje proselitista que pueda favorecer o perjudicar directa o indirectamente alguna candidatura, por el contrario, su contenido según refiere el apelante, es de impostergable necesidad y utilidad pública, toda vez que "nace de una necesidad de la misma población de gozar de buena salud".
d. Finalmente, precisa que la sanción de amonestación pública y la remisión de los actuados al Ministerio Público son medidas que le causan agravio.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar lo siguiente:
a) Si el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en periodo electoral, llevado a cabo por el JEE, cumple con las garantías del debido proceso.
b) Si, en efecto, ante la infracción de las normas de publicidad estatal, corresponde la imposición de la sanción establecida en la resolución venida en grado.

CONSIDERANDOS
Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se advierte que, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 17 de febrero (fojas 49 a 51), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d, y f del artículo 26 del Reglamento, referidas a no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo de siete días hábiles siguientes al inicio de su difusión; y difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

4. En virtud a ello, tras la presentación del descargo de la autoridad aludida, citado en los antecedentes de la presente resolución, el JEE, a través de la Resolución N.º 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, incurrió en las infracciones contenidas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento.

5. Del contenido de dicha resolución, se advierte que si bien el órgano electoral determinó en primera instancia la comisión de las infracciones aludidas; estas no fueron debidamente desarrolladas a fin de establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de las causales establecidas, tal es el caso de la causal referida a la difusión de publicidad estatal que no se encuadra dentro de los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, que no fue valorada oportunamente por el JEE.

Aunado a lo expuesto, dicho órgano electoral tampoco analizó si correspondía, en el caso concreto, el retiro o la adecuación de la publicidad difundida.

6. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los 586596 NORMAS LEGALES
Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC).

8. En esta línea de ideas, si bien es cierto que, la Resolución N.º 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, sobre la determinación de la infracción no fue materia de impugnación, también lo es que, en virtud del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, por lo que no puede estar ajeno a la afectación del debido proceso.

9. En tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la resolución emitida por el JEE carece de suficiente motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotraer el procedimiento sancionador hasta la emisión de la resolución de determinación de la infracción y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a las garantías del debido proceso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N.º 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 3 de marzo, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracciones de las normas sobre publicidad estatal, previstas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la emisión de dicho pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 y DISPONER que emita un nuevo pronunciamiento con la observancia de las garantías del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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