5/07/2016

RESOLUCIÓN N° 0576-2016-JNE Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N°

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0576-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00697 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00579-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín,
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0576-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00697
CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00579-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016906-44-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016 (fojas 33 a 44), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 016906-44-B, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base de los siguientes errores materiales:
a) El total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.
b) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política.
c) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la respectiva agrupación política.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º
001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 31 a 32), anuló las votaciones preferenciales de los candidatos N.º 1, N.º 2, N.º 3 de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y, en los tres casos, consideró la cifra 0 como votación preferencial.

Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.2 y 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 21 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral, con el argumento de que el JEE
aplicó la norma precitada sin considerar que a) los citados votos preferenciales le pertenecen a la organización política Fuerza popular, b) en la mesa de sufragio no estuvieron los personeros legales y c) que no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa, ya que, a su entender, la votación de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP ha sido modificada, debido a que dicha votación es menor a las obtenidas por sus tres candidatos.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, de las tres observaciones realizadas al acta electoral, la apelación está vinculada con las siguientes dos:
i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta.

586597 NORMAS LEGALES
Sábado 7 de mayo de 2016
El Peruano / ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.

4. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte la siguiente diferencia:

Mientras en el ejemplar de la ODPE se aprecia que las votaciones preferenciales de los candidatos N.º 1 (24
votos), N.º 2 (12 votos) y N.º 3 (10 votos) le pertenecen a la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, en los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones le corresponden a la organización política Fuerza Popular.

5. Así, se advierte que el JEE, como solo tenía a la vista el ejemplar de la ODPE y el que le corresponde, priorizando el primero, procedió a anular la votación preferencial de los tres candidatos de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y a considerar para estos la cifra 0.

6. Sin embargo, si bien en el acta de la ODPE los mencionadas votos preferenciales tienen una ubicación diferente, en los ejemplares pertenecientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones se aprecia claramente que las tres votaciones preferenciales, en realidad, no le corresponden a la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, que no obtuvo votación alguna, sino a Fuerza Popular que sí la obtuvo.

7. Por tal motivo, corresponde consignar dichas votaciones preferenciales a Fuerza Popular, máxime, si tomamos en cuenta que ninguna de las tres votaciones preferenciales es mayor que la obtenida por esta organización política (error tipo G) ni que la suma de estas votaciones supera el doble de la votación total obtenida por esta organización política (error tipo K). Con esta operación, ambos errores materiales quedan superados.

8. Por otro lado, el fundamento de agravio respecto a que se modificó el total de los votos obtenidos de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y, por lo tanto, no podría establecerse, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron, debe desestimarse debido a que la anulación de las votaciones preferenciales que efectuó el JEE no afecta el total de ciudadanos que votaron (236), ya que el total de votos emitidos no lo supera.

9. Ahora, en relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes en la mesa de sufragio desde el acto de instalación hasta el cómputo de votos, lo cual implica que su presencia constituye una facultad suya, mas no un requisito de validez de las actas electorales. Por consiguiente, la inconcurrencia de personeros legales al acto electoral no constituye un hecho previsto en las normas electorales como causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos.

10. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Perú Libertario (2 votos), y que se considere en su lugar la cifra 0 y como el total de votos nulos la cifra 46.

En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º
001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016906-44-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, y CONSIDERAR la cifras 24, 12 y 10 como las votaciones preferenciales obtenidas por los candidatos N.º 1, 2 y 3, respectivamente, de la organización política Fuerza Popular; asimismo, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Perú Libertario, y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y como el total de votos nulos la cifra 46.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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