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RESOLUCIÓN N° 0482-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°
5/03/2016
RESOLUCIÓN N° 0482-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00001-2016-JEE ABANCAY RESOLUCIÓN Nº 0482-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00597 CHALLHUAHUACHO - COTABAMBAS - APURÍMAC JEE ABANCAY (Expediente Nº 00313-2016-006) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal de la organización política Democracia Directa,
RESOLUCIÓN Nº 0482-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00597
CHALLHUAHUACHO - COTABAMBAS - APURÍMAC
JEE ABANCAY (Expediente Nº 00313-2016-006)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00001-2016-JEE
ABANCAY, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral Nº 004390-37-J correspondiente al distrito de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac.
La citada acta electoral fue observada debido las siguientes observaciones:
1. La suma total de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de esta.
2. La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
3. Presenta ilegibilidad en la votación preferencial de un candidato.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 00001-2016-JEE ABANCAY , del 18 de abril de 2016, declaró lo siguiente:
1. El acta electoral es válida.
2. Anular la votación preferencial de los candidatos Nº 1 y Nº 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú.
3. Tener por aclarado que el dato ilegible, respecto al voto preferencial del candidato Nº 1 por la organización política Acción Popular, es uno (1).
4. Tener por aclarado que el dato ilegible, respecto al voto preferencial del candidato Nº 1 por la organización política Democracia Directa, es uno (1).
Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 12 y los numerales 15.5 y 15.6 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0031-2015-JNE (en adelante, el Reglamento).
Ante esta situación, el 21 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento del JEE y solicitó que se revoque bajo el argumento que diferentes personeros informaron que el total de ciudadanos que votaron ascendía a la cifra de 288. Así, si la cifra de ciudadanos que votaron es de 288, al ser mayor al número de electores hábiles, que ascienda a 287, el acta electoral debe anularse.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por los siguientes argumentos:
o La suma total de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de esta.
o La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
o Presenta ilegibilidad en la votación preferencial de un candidato.
4. En ese sentido, a efectos de resolver dichas observaciones, se realizó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones.
Así, se verifica lo siguiente:
586095 NORMAS LEGALES
Martes 3 de mayo de 2016
El Peruano / a. La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Alianza para el Progreso del Perú es 3, cifra que supera la votación de su organización política (1 voto). Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar, se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular la votación preferencial de su candidato Nº 1 y mantener la votación preferencial del candidato Nº 3 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por dicha organización política.
b. Respecto a las ilegibilidades presentadas en los casilleros correspondientes a votaciones preferenciales, se visualiza lo siguiente:
i. La cifra consignada como votación preferencial para el candidato Nº 1 del partido político Acción Popular es uno (1).
ii. La cifra consignada como votación preferencial para el candidato Nº 1 del partido político Democracia Directa es uno (1).
5. Ahora bien, el recurrente señala que el total de ciudadanos que votaron no sería 228, sino 288. Sin embargo, el acta electoral no fue observada en este extremo, por lo que es correcto que el JEE no haya emitido pronunciamiento al respecto.
Sin perjuicio de lo mencionado, este órgano electoral realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral y verificó que en dos de los tres ejemplares de la misma (correspondientes a la ODPE y al JEE) se consignó, de manera clara, en cifras como en letras la cifra 228
como total de ciudadanos que votaron que, además, es coincidente con la suma del total de votos emitidos (votos de las organizaciones políticas participantes, de los votos en blanco y de los votos nulos) y de la sustracción realizada entre las cédulas entregadas (287) y las no utilizadas (59)
que dan como resultado 228. En ese sentido, lo expuesto por el recurrente no tiene asidero fáctico, más aún si, como él mismo lo menciona, el fundamento se ancla en versiones de "diferentes personeros".
6. En consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado e integrar dicho pronunciamiento a fin de mantener la votación preferencial del candidato Nº 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú (1 voto). Ahora bien, es necesario precisar que esto no conlleva que el acta electoral sea declarada nula, como es la pretensión del recurrente, sino únicamente la integración antes detallada.
7. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y considerando que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, también corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (1 voto), Partido Humanista Peruano (11 votos para la organización y 2 para la votación preferencial de su candidato Nº 3), y considerar para ambas, así como para la votación preferencial del mencionado candidato Nº 3, la cifra cero (0), además, la cifra setenta y cuatro (74) como el total de votos nulos.
8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal de la organización política Democracia Directa, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00001-2016-JEE ABANCAY, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 00001-2016-JEE ABANCAY, del 18 de abril de 2016, y CONSIDERAR la cifra uno como votación preferencial para el candidato Nº 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú.
Artículo Tercero.- INTEGRAR la Resolución Nº 00001-2016-JEE ABANCAY, del 18 de abril de 2016;
en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y el partido político Partido Humanista Peruano, así como de su candidato Nº 3, y CONSIDERAR la cifra cero como la votación obtenida para ambas organizaciones políticas, al igual que para la votación preferencial del candidato Nº 3 del partido político Partido Humanista Peruano; y, finalmente, la cifra 74 como el total de votos nulos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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