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RESOLUCIÓN N° 0498-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°
5/03/2016
RESOLUCIÓN N° 0498-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016 RESOLUCIÓN Nº 0498-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00575 TOURNAVISTA - PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente Nº 00118-2016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política
RESOLUCIÓN Nº 0498-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00575
TOURNAVISTA - PUERTO INCA - HUÁNUCO
JEE LEONCIO PRADO (Expediente Nº 00118-2016-023)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral Nº 018140-33-I correspondiente al distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco.
La citada acta electoral fue observada debido a que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de esta y la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, declaró lo siguiente:
1. El acta electoral es válida.
2. Se debe anular la votación preferencial del candidato Nº 2 de la organización política Perú Nación y considerar, en su lugar, la cifra cero.
586096 NORMAS LEGALES
Martes 3 de mayo de 2016 / El Peruano Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Ante esta situación, el 19 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Peruanos Por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y solicitó que se revoque en virtud a los siguientes argumentos:
o El JEE resolvió sin considerar el número elevado de actas observadas bajo la misma causal ni la presencia de los personeros legales de los diversos partidos políticos participantes.
o Respecto al partido político Perú Nación, el voto preferencial del candidato Nº 2 fue uno (1). Sin embargo, el total de votos de este partido es cero (0), número menor al total de votos obtenidos por dicho candidato.
En ese sentido, el recurrente considera que debe declararse la nulidad del acta electoral y cargar el total de electores hábiles como votos nulos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que, a pesar de que el partido político Perú Nación no obtuvo votación alguna, se consignó la cifra 1 como votación preferencial de su candidato Nº 2.
4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias.
5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna la cifra 1 como votación preferencial del candidato Nº 2 del partido político Perú Nación, a pesar de que esta organización política no obtuvo votación alguna. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, que establece que en el acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula dicha votación preferencial, por lo que, en este caso, corresponde que se considere como votación preferencial de dicho candidato la cifra cero (0).
6. Además, se debe recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Perú Nación, lo que determina no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales de sus candidatos, de ser el caso.
7. Por último, en el acta electoral, también se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP
y el partido político Perú Libertario, cuyas candidaturas fueron retiradas, se consignó un voto válido para cada una de ellas, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dichas organizaciones políticas, se considere la cifra cero (0) como la votación que obtuvo cada una de ellas y se adicione dos (2) votos a los nulos. Así, se deberá considerar la cifra 49 como total de votos nulos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE LEONCIO
PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 018140-33-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, así como la votación del partido político Perú Libertario, y CONSIDERAR la cifra cero como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 49 como el total de votos nulos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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