5/02/2016

RESOLUCIÓN N° 0491-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE RESOLUCIÓN Nº 0491-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00513 APLAO - CASTILLA - AREQUIPA JEE CASTILLA (EXPEDIENTE Nº 00018-2016-010) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0491-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00513
APLAO - CASTILLA - AREQUIPA
JEE CASTILLA (EXPEDIENTE Nº 00018-2016-010)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Castilla, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 007780-35-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 007780-35-H (fojas 39), correspondiente a la elección congresal del distrito de Aplao, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en que "la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política".

Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución Nº 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 33), dicho órgano electoral i) consideró válida el acta electoral y ii) anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato Nº 2 del Partido Político Orden, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 16 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación (fojas 23 a 26) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, puesto que "si se computa el voto del candidato Nº 2 del Partido Político Orden a favor de dicha agrupación, la votación asciende a 253, con lo que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (252) sería menor a la sumatoria de los votos de los ciudadanos que sufragaron".

586042 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016 / El Peruano
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento, el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se advierte que "la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política", específicamente, en el caso del Partido Político Orden.

4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias.

5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se observa que en todos se consignó la cifra 1 para el candidato Nº 2 del Partido Político Orden, a pesar de que dicha agrupación no obtuvo votación alguna. Por consiguiente, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, por lo que corresponde anular la votación de dicho candidato, dado que es mayor a la votación obtenida por dicha agrupación (0 votos).

6. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (1 voto) y Perú Nación (1 voto), en tal sentido, se debe considerar para dichas agrupaciones políticas la cifra 0 y adicionar dichos votos al total de votos nulos, cuya nueva cifra será de 49.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Castilla, y, en consecuencia, CONFIRMAR, la Resolución Nº 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 007780-35-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida para dichas agrupaciones y la cifra 49 como el total de votos nulos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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