5/02/2016

RESOLUCIÓN N° 0488-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE RESOLUCIÓN Nº 0488-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00512 ORCOPAMPA - CASTILLA - AREQUIPA JEE CASTILLA (EXPEDIENTE Nº 00020-2016-010) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0488-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00512
ORCOPAMPA - CASTILLA - AREQUIPA
JEE CASTILLA (EXPEDIENTE Nº 00020-2016-010)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Castilla, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 007817-34-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2015.

ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 007817-34-A (fojas 39), correspondiente a la elección congresal del distrito de Orcopampa, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en que "la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de su respectiva agrupación política".

Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-CASTILLA/ JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 32 a 33), dicho órgano electoral i) consideró válida el acta electoral y ii) anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos Nº 1 y 2 de la alianza electoral Alianza Popular, en aplicación del artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 16 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación (fojas 23 a 26) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, puesto que "si se computan los dos (2) votos del partido Alianza Popular, la votación asciende a 245, con lo que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (244) sería menor a la sumatoria de los votos de los ciudadanos que sufragaron".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento, el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se advierte que "la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de su respectiva agrupación política", específicamente, en el caso de la alianza electoral Alianza Popular.

4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se observa que en todos se consignó la cifra 1 para la alianza electoral Alianza Popular, mientras que para su candidato Nº 1, la cifra 2 y para el Nº 2, la cifra 1.

586041 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016
El Peruano / 5. Ahora, si bien el resultado de la suma de los votos preferenciales de los candidatos de la alianza electoral Alianza Popular (3) resulta mayor al doble de la votación válida que esta agrupación obtuvo (2), se debe considerar que, para el caso concreto, no resultaba aplicable la fórmula establecida en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, dado a que esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política.

6. Formulada esta precisión, en este caso, se aprecia que la votación preferencial del candidato Nº 1, consignada en la cifra 2, excede a la votación obtenida por el alianza electoral Alianza Popular, registrada en la cifra 1, por lo que se debe aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato. Por consiguiente, corresponde anular la votación preferencial de dicho candidato y considerar la cifra 0 en su lugar, sin perjuicio de las votaciones preferenciales de los demás candidatos, más aún si la suma de estas no excede al doble de la obtenida por su agrupación política.

7. En este extremo, cabe puntualizar que, aun cuando resulta necesario efectuar una integración respecto de lo resuelto por el JEE, ello no implica el amparo del recurso, ya que este persigue la nulidad del acta electoral, la cual es rechazada por este órgano colegiado, en razón de que en los tres ejemplares del acta electoral consta que la votación de la alianza electoral Alianza Popular es de 1
voto, y ello guarda correspondencia con los demás datos del acta electoral, pues el total de electores hábiles es 296, el total de ciudadanos que votaron, 244, y la suma de los votos emitidos también resulta 244, de modo que existe coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos. En consecuencia, se trata de un acta electoral válida.

8. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, también corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (1 voto) y Perú Nación (1 voto), en tal sentido, se debe considerar para dichas agrupaciones políticas la cifra 0 y adicionar dichos votos al total de votos nulos, cuya nueva cifra será 63.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Castilla, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 007817-34-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, en el extremo de CONSIDERAR la cifra 1 como la votación preferencial obtenida por el candidato Nº 2 de la alianza electoral Alianza Popular.

Artículo Tercero.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, en el extremo de ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0
como la votación obtenida para dichas agrupaciones y la cifra 63 como el total de votos nulos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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