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RESOLUCIÓN N° 0492-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la
5/01/2016
RESOLUCIÓN N° 0492-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la
Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la R es. Nº 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE RESOLUCIÓN Nº 0492-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00514 YANAQUIHUA - CONDESUYOS - AREQUIPA JEE CASTILLA (Expediente N.º 00019-2016-010) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. 585992 NORMAS LEGALES Domingo 1 de mayo de 2016 / El Peruano VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
RESOLUCIÓN Nº 0492-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00514
YANAQUIHUA - CONDESUYOS - AREQUIPA
JEE CASTILLA (Expediente N.º 00019-2016-010)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
585992 NORMAS LEGALES
Domingo 1 de mayo de 2016 / El Peruano VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º
001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 007884-36-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 007884-36-M, correspondiente a la elección congresal del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, por presentar error material debido a que la suma total de los votos preferenciales de los candidatos del partido político Perú Posible es mayor al doble de la votación que este obtuvo.
El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º
001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 34), declaró válida el acta electoral y anuló la votación preferencial consignada a favor de la organización política Perú Posible.
Frente a ello, el 16 de abril de 2016 (fojas 24 a 33), el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que está acreditado que la organización política Perú Posible obtuvo 4 votos válidos, por lo que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos. Además, refirió que las firmas de los miembros de mesa difieren notablemente de aquellas que están registradas en el Reniec.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada (fojas 40), se verifica que para el partido político Perú Posible se consignó la cifra 2 como su votación válida y que la suma de los votos preferenciales de sus candidatos resulta 6, debido a que para los candidatos N.º 2 y N.º 3 se consignó la cifra 1, respectivamente, mientras que para el candidato N.º 4, la cifra 4. Además, cabe indicar que, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE (fojas 41) y al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 19), se aprecia que dicha información es idéntica en los tres ejemplares.
4. En tal sentido, si bien el resultado de la suma de los votos preferenciales de los candidatos del partido político Perú Posible (6) resulta mayor al doble de la votación válida que esta agrupación obtuvo (2), se debe considerar que, para el caso concreto, no resultaba aplicable la fórmula establecida en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, dado a que esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política.
5. Formulada esta precisión, en este caso, se aprecia que la votación preferencial del candidato N.º 4, consignada en la cifra 4, excede a la votación obtenida por el partido político Perú Posible, registrada en la cifra 2, por lo que se debe aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato. Por consiguiente, corresponde anular la votación preferencial de dicho candidato y considerar la cifra 0 en su lugar, sin perjuicio de las votaciones preferenciales de los demás candidatos, más aún si la suma de estas no excede al doble de la obtenida por su agrupación política.
6. En este extremo, cabe puntualizar que, aun cuando resulta necesario efectuar una integración respecto de lo resuelto por el JEE, ello no implica el amparo del recurso, ya que este persigue la nulidad del acta electoral, lo cual es rechazado por este órgano colegiado, en razón de que en los tres ejemplares del acta electoral consta que la votación del partido político Perú Posible es de 2 votos, y ello guarda correspondencia con los demás datos del acta electoral, pues el total de electores hábiles es 263, el total de ciudadanos que votaron, 185, y la suma de los votos emitidos también resulta 185, de modo que existe coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos. En consecuencia, se trata de un acta electoral válida.
7. Asimismo, sobre la alegación referida a una presunta falsificación de las firmas de los miembros de la mesa de sufragio, cabe recordar que, mediante la Resolución N.º 2554-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el procedimiento para resolver actas observadas no se erige como la vía procedimental específica para decidir acerca de cuestionamientos sobre la validez y autenticidad de las firmas y huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio, puesto que ello contraviene los principios de celeridad y economía procesal propios de las etapas del proceso electoral, así también, resulta contrario al principio de presunción de validez del voto.
8. En esa línea, dado que el cuestionamiento sobre las firmas de los miembros de mesa no fue materia de observación del acta electoral, además de que no tienen mayor sustento probatorio que las afirmaciones del recurrente, a criterio de este órgano electoral no invalidan el acta materia del presente caso. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del recurrente a fin de que acuda a las instancias respectivas para hacerlo valer conforme a ley.
9. En conclusión, se debe desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución impugnada, en el extremo que declaró válida el acta electoral, e integrar las cifras que corresponden a las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Perú Posible.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 007884-36-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
585993 NORMAS LEGALES
Domingo 1 de mayo de 2016
El Peruano / Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º
001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, en el extremo que determina la cifra que corresponde a las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Perú Posible, en consecuencia, CONSIDERAR la cifra 1 como la votación obtenida por los candidatos N.º 2 y N.º 3, respectivamente, y la cifra 0 como la votación obtenida por el candidato N.º 4.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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