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RESOLUCIÓN N° 0493-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 1,
5/01/2016
RESOLUCIÓN N° 0493-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 1,
Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 1, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo RESOLUCIÓN Nº 0493-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00586 PURUS - PURUS - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N.º 00531-2016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal
RESOLUCIÓN Nº 0493-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00586
PURUS - PURUS - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N.º 00531-2016-060)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 1, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2016 (fojas 29), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE)
remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 072123-39-T, correspondiente al distrito de Purus, provincia de Purus, departamento de Ucayali.
La citada acta electoral fue observada debido a la falta de datos y firma de la secretaria de la mesa de sufragio en las actas de instalación, sufragio y escrutinio.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 1, del 20 de abril de 2016 (fojas 13), declaró nula el Acta Electoral N.º 072123-39-T y consideró como el total de votos nulos la cifra 313.
El sustento de dicha decisión estriba en que no se puede efectuar la integración de las firmas, toda vez que la secretaria de mesa no ha firmado ninguna de las secciones del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio), y si bien ha consignado su huella digital en estas, no se ha dejado constancia en la sección de observaciones del acta, sobre la causa de la falta de firma. Por ello, el JEE determinó que, en aplicación de los artículos 8, literal b, y 11, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse el Acta Electoral N.º 072123-39-T y considerar como el total de votos nulos la cifra 313.
Ante esta situación, con fecha 23 de abril de 2016 (fojas 13 a 21), el personero legal del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos:
a) "La exigencia de que se deje constancia en la sección de observaciones del acta, por la razón de la falta de firma, no es una causal de nulidad, sino de observación, debido a que observación y nulidad son categorías jurídicas distintas".
b) "El JEE de Coronel Portillo ha interpretado erróneamente el inciso b) del artículo 8 del Reglamento de Actas Observadas, sin merituar la ratio de las normas electorales".
c) Se debe tener presente que la miembro de mesa en lugar de su firma consignó su huella digital y que no registra firma en su ficha Reniec, lo cual demuestra que no sabe o no puede firmar, hecho que explica por qué en el acta electoral consta su huella digital y no su firma.
d) Conforme a la ratio de los artículos 31 y 176 de la Constitución Política, se debe aplicar el principio constitucional de interpretación pro homine, a fin de presumir la validez de dicha acta electoral, tal como lo reconoce el artículo 4 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el Acta Electoral N.º 072123-39-T fue observada por tratarse de un acta sin firmas, por lo que, a efectos de resolverla, resulta necesario realizar el cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral:
ODPE (fojas 30), JEE (fojas 31 y 32) y Jurado Nacional de Elecciones (fojas 33 y 34). De dicho cotejo, se advierte que estas tienen idéntico contenido.
4. Así, del análisis integral realizado, se evidencia que en las tres secciones de cada uno de los ejemplares analizados, figuran los datos (nombre y DNI) y la huella dactilar de Juana Torres Ramírez, quien ejerció el cargo de secretaria de mesa; sin embargo, no se registra observación alguna respecto a la omisión de su firma, ni datos sobre su grado de instrucción, vale decir, si es iletrada, exigencia que prevé el literal b, del artículo 8 del Reglamento, para considerar válida el acta electoral.
5. En esa medida, de la resolución impugnada, se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para la resolución del presente caso se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente:
Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta 585994 NORMAS LEGALES
Domingo 1 de mayo de 2016 / El Peruano electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles".
6. Al respecto, si bien es cierto que, del cotejo de los ejemplares del acta electoral, se advierte la omisión de la firma de Juana Torres Ramírez, secretaria de la mesa de sufragio N.º 072123, y que no existe en ellas mayor observación al respecto, también lo es que de la verificación realizada en la consulta en línea del Reniec, se evidencia que esta ostenta el grado de instrucción "iletrado/ sin instrucción", además, no figura su rúbrica; lo cual corrobora las afirmaciones del apelante.
7. Bajo estas circunstancias, la exigencia prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento, que establece la obligación de registrar en el acta la razón por la cual uno o más miembros de mesa no la firman, debe ser interpretada con arreglo a la norma prevista en el artículo 4 de la LOE, pues su finalidad última es preservar el derecho constitucional de los ciudadanos a elegir a sus gobernantes y representantes ante la inobservancia de formalidades que, como en el caso de autos, no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, en la medida en que la omisión de registrar el motivo de la falta de firma de la secretaria de mesa no enerva el hecho de que su participación en la jornada electoral está plenamente demostrada y de que no tiene una firma registrada ante el Reniec.
8. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, a la cual, en el acta electoral, se le consignó un (1) voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobredicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación que obtuvo, por consiguiente, se le debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos, que sumarían un total de 8.
9. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal considera que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular, revocar la resolución venida en grado y declarar válida el Acta Electoral N.º 072123-39-T.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal del partido político Fuerza Popular, y REVOCAR la Resolución N.º 1, del 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, y, REFORMÁNDOLA, declarar válida el Acta Electoral N.º 072123-39-T, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 8
como el total de votos nulos en el acta electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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