5/01/2016

RESOLUCIÓN N° 0495-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N°

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº Uno, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo RESOLUCIÓN Nº 0495-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00585 RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N.º 00530-2016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero
Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº Uno, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RESOLUCIÓN Nº 0495-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00585
RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N.º 00530-2016-060)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º Uno, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2016 (fojas 27), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 901856-33-I, correspondiente al distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali.

La citada acta electoral fue observada por lo siguiente:
• Falta de firma del tercer miembro de mesa en las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio.

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º Uno, del 20 de abril de 2016 (fojas 24), declaró nula el Acta Electoral N.º 901856-33-I y consideró como el total de votos nulos la cifra 245.

El sustento de dicha decisión estriba en que no se puede efectuar la integración de las firmas, toda vez que el tercer miembro de mesa no ha firmado ninguna de las actas (instalación, sufragio y escrutinio), y si bien ha consignado su huella digital en estas, no se ha dejado constancia en la sección de observaciones del acta sobre la causal de la falta de firma. Por ello, el JEE
determinó que, en aplicación de los artículos 8, literal b, y 11, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse el Acta Electoral N.º 901856-33-I y considerar como el total de votos nulos la cifra 245.

Ante esta situación, con fecha 23 de abril de 2016 (fojas 12 a 20), el personero legal de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos:
a) La exigencia de que se deje constancia en la sección de observaciones del acta, por la razón de la falta de firma, no es una causal de nulidad, sino de observación, debido a que observación y nulidad son categorías jurídicas distintas.
b) "El JEE ha interpretado erróneamente el inciso b) del artículo 8 del Reglamento, sin merituar la ratio de las normas electorales".
c) "El acta electoral de autos cuenta con todos los datos que permiten identificar plenamente a los tres miembros de mesa de sufragio."
d) Se debe tener presente que el miembro de mesa en vez de su firma consignó su huella digital y que no registra firma en su ficha Reniec, lo cual demuestra que no sabe 585995 NORMAS LEGALES
Domingo 1 de mayo de 2016
El Peruano / o no puede firmar, hecho que explica por qué en el acta electoral consta su huella digital en vez de su firma.
e) Conforme a la ratio de los artículos 31 y 176 de la Constitución, se debe aplicar el principio constitucional de interpretación pro homine, a fin de presumir la validez de dicha acta electoral, tal como lo reconoce el artículo 4 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el JEE decidió anular el acta electoral luego de verificar que la tercer miembro de mesa no firmó el ejemplar de la ODPE ni el que le pertenece, sino que plasmó su huella dactilar, sin que en el acta electoral se dejara constancia de la causa de la omisión.

4. En esa medida, de la resolución impugnada se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para la resolución del presente caso se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente:

Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles".

5. Al respecto, se debe señalar que de la información contenida en el Sistema de Procesos Electorales (SIPE) de este organismo electoral, se constata que el tercer miembro titular de la mesa de sufragio N.º 901856, a la que corresponde el Acta Electoral N.º 901856-33-I anulada por el JEE, es Elisa Shanquintzi Shahuasho, identificada con DNI N.º 63006862, datos que aparecen claramente consignados en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio de los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones.

6. Asimismo, de la documentación proporcionada por la Oficina Nacional de Procesos Electoral (ONPE), se constata que el tercer miembro de mesa, Elisa Shanquintzi Shahuasho, tampoco firmó la hoja de control de asistencia de miembros de mesa, sino que plasmó su huella dactilar, de manera similar a lo que se registra en los tres ejemplares del acta electoral.

7. Finalmente, en su ficha Reniec, Elisa Shanquintzi Shahuasho no registra una firma, pese a que se consigna que su grado de instrucción es primaria completa.

8. De lo anterior, este colegiado electoral concluye que Elisa Shanquintzi Shahuasho, identificada con DNI
N.º 63006862, tercer miembro de la mesa de sufragio N.º 901856, del distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, participó en la jornada electoral del 10 de abril de 2016, para lo cual cumplió con identificarse con su nombre completo, documento nacional de identidad y huella dactilar, esto último debido a que no tiene una firma registrada ante el Reniec.

9. Bajo estas circunstancias, la exigencia prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento, que establece la obligación de registrar en el acta electoral la razón por la cual uno o más miembros de mesa no la firman, debe ser interpretada con arreglo a la norma prevista en el artículo 4 de la LOE, pues su finalidad última es preservar el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes y representantes ante la inobservancia de formalidades que, como en el caso de autos, no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, en la medida en que la omisión de registrar el motivo de la falta de firma del tercer miembro de mesa no enerva el hecho de que su participación en la jornada electoral está plenamente demostrada con la documentación proporcionada por la ONPE y de que no tiene una firma registrada ante el Reniec.

10. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado y declarar la validez del Acta Electoral
N.º 901856-33-I.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, revocar la Resolución N.º Uno, del 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral N.º 901856-33-I.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.