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RESOLUCIÓN N° 0497-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la
5/01/2016
RESOLUCIÓN N° 0497-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la
Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la R es. Nº 001-2016-JEE-HUANUCO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0497-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00587 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00423-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por
RESOLUCIÓN Nº 0497-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00587
CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00423-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016908-45-N, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016 (fojas 42 a 44), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º
585996 NORMAS LEGALES
Domingo 1 de mayo de 2016 / El Peruano 016908-45-N, correspondiente a la elección congresal del distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, debido a que detectó error material consistente en lo siguiente:
a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política.
b) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la respectiva agrupación política.
Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 23), dicho órgano electoral anuló la votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Acción Popular y consideró la cifra 0 en dicha votación preferencial.
Frente a ello, el 18 de abril de 2016 (fojas 17 a 22), el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que está acreditado que la organización política Acción Popular obtuvo 5 votos válidos, por lo que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º
0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que, a pesar de que los miembros de mesa indicaron que en la votación del partido político Acción Popular se debe considerar la cifra 0, en la votación preferencial de su candidato N.º 2 se registró la cifra 2.
4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (fojas 43), al JEE (fojas 44) y al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 45), a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias.
5. Así, se verifica que, en el rubro observaciones de la sección de escrutinio de los tres ejemplares del acta electoral, los miembros de la mesa de sufragio registraron que "por error involuntario se consignó 5 votos al partido Acción Popular, debiendo ser cero", por lo que la alegación del recurrente, respecto a que esta organización política obtuvo 5 votos, debe ser desestimada. Es más, lo anotado por los miembros de mesa permite corroborar que el total de electores hábiles es 300, el total de ciudadanos que votaron, 212, y la suma de los votos emitidos resulta 212, de modo que existe coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de los votos emitidos, razón por la cual no corresponde amparar el pedido de nulidad formulado en el recurso.
6. Siendo así, y debido a que en todos los ejemplares también se consignó la cifra 2 en la votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Acción Popular, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, en consecuencia, se debe considerar la cifra 0 como la votación preferencial de dicho candidato. Por ende, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º
016908-45-N, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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