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RESOLUCIÓN N° 0496-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación, revocan la Res. N° 1 del Jurado
5/02/2016
RESOLUCIÓN N° 0496-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación, revocan la Res. N° 1 del Jurado
Declaran fundado recurso de apelación, revocan la Res. Nº 1 del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, y reformándola, declaran válida el Acta Electoral Nº 072092-34-H RESOLUCIÓN Nº 0496-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00593 TAHUANÍA - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N.º 00511-2016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN Nº 0496-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00593
TAHUANÍA - ATALAYA - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N.º 00511-2016-060)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León 586044 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016 / El Peruano Pandolfi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º UNO, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2016 (fojas 28) la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 072092-34-H, correspondiente al distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali.
La citada acta electoral fue observada por lo siguiente:
• Falta de firma del tercer miembro de mesa en las actas de instalación, sufragio y escrutinio.
Merced a ello el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), al realizar el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE (fojas 29) con el acta electoral que le pertenece (fojas 30), advirtió que en ambas no se aprecia la firma de Gerver Rojas Silvano, tercer miembro de la mesa de sufragio N.º 072092, de igual manera, no se consignó observación al respecto, por lo que a través de la Resolución N.º UNO, del 20 de abril de 2016 (fojas 25), declaró nula el Acta Electoral N.º
072092-34-H y consideró como el total de votos nulos la cifra 283.
El sustento de dicha decisión estriba en que no se puede efectuar la integración de las firmas, toda vez que el tercer miembro de mesa no ha firmado ninguna de las secciones de las actas cotejadas (instalación, sufragio y escrutinio), y si bien ha consignado su huella digital en estas, no se ha dejado constancia del motivo de la omisión de su rúbrica. Por ello, el JEE determinó que, en aplicación de los artículos 8, literal b, y 11 de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 283, que es igual al total de electores hábiles.
Ante esta situación, con fecha 25 de abril de 2016 (fojas 1 a 5), el personero legal de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, dentro del plazo de ley, bajo los siguientes fundamentos:
a) La exigencia de que se deje constancia en la sección de observaciones del acta, por la razón de la falta de firma, no es una causal de nulidad, sino de observación, debido a que observación y nulidad son categorías jurídicas distintas.
b) "El JEE ha interpretado erróneamente el inciso b) del artículo 8 del Reglamento, sin merituar la ratio de las normas electorales".
c) "El acta electoral de autos cuenta con todos los datos que permiten identificar plenamente a los tres miembros de mesa de sufragio."
d) Se debe tener presente que el miembro de mesa en lugar de su firma consignó su huella digital y que no registra firma en su ficha Reniec, lo cual demuestra que no sabe o no puede firmar, hecho que explica por qué en el acta electoral consta su huella digital y no su firma.
e) Conforme a la ratio de los artículos 31 y 176 de la Constitución Política, se debe aplicar el principio constitucional de interpretación pro homine, a fin de presumir la validez de dicha acta electoral, tal como lo reconoce el artículo 4 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la ODPE debido a la "falta de firma del tercer miembro de mesa en las secciones de instalación, de sufragio y de escrutinio" del acta electoral, correspondiente a la mesa de sufragio N.º 072092.
4. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE (fojas 29), al JEE (fojas 30)
y al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 11), se advierte que estos tienen idéntico contenido.
5. Así, del análisis integral realizado, se evidencia que, en las tres secciones de cada uno de los ejemplares analizados, figuran los datos (nombre y DNI) y la huella dactilar de Gerver Rojas Silvano, quien ejerció el cargo de tercer miembro de mesa, sin embargo, no se registra observación alguna respecto a la omisión de su firma, ni datos sobre su grado de instrucción, vale decir, si es iletrado, exigencia que prevé el literal b del artículo 8 del Reglamento, para considerar válida el acta electoral.
6. En esa medida, de la resolución impugnada se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para la resolución del presente caso se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente:
Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles".
7. Al respecto, si bien es cierto que, del cotejo de los ejemplares del acta electoral, se advierte la omisión de la firma de Gerver Rojas Silvano, tercer miembro de la mesa de sufragio N.º 072092 y que no existe en ellas mayor observación al respecto, también lo es que, de la verificación realizada en la consulta en línea del Reniec, se evidencia que este ostenta el grado de instrucción "iletrado/sin instrucción", y no figura su rúbrica; lo cual corrobora las afirmaciones del apelante.
8. Bajo estas circunstancias, la exigencia prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento, que establece la obligación de registrar en el acta electoral la razón por la cual uno o más miembros de mesa no la firman, debe ser interpretada con arreglo a la norma prevista en el artículo 4 de la LOE, pues su finalidad última es preservar el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes y representantes ante la inobservancia de formalidades que, como en el caso de autos, no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, en la medida en que la omisión de registrar el motivo de la falta de firma del tercer miembro de mesa no enerva el hecho de que su participación en la jornada electoral está plenamente demostrada y de que no tiene una firma registrada ante el Reniec.
9. Por lo que, este Supremo Tribunal considera que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular, revocar la resolución venida en grado y declarar válida el Acta Electoral N.º 072092-34-H.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, 586045 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016
El Peruano /
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 1, del 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, y, REFORMÁNDOLA, declarar válida el Acta Electoral N.º 072092-34-H, correspondiente al distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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