5/02/2016

RESOLUCIÓN N° 0500-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016 RESOLUCIÓN Nº 0500-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00573 CODO DEL POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente N.º 00114-2016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular,
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016
RESOLUCIÓN Nº 0500-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00573
CODO DEL POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO
JEE LEONCIO PRADO (Expediente N.º 00114-2016-023)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/ JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Leoncio Prado al Acta Electoral N.º 018136-35-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Leoncio Prado (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 018136-35-A (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo KG
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Mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO
PRADO/JNE-EG2016, de fecha 15 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar válida el acta electoral observada y considerar como total de votos preferenciales para el candidato N.º 1, la cifra 37, N.º 2, la cifra 20 y para el N.º 3, la cifra 3, de la organización política Fuerza Popular. Asimismo, indica que carece de objeto pronunciarse respecto al error material tipo K.

Con fecha 19 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016. En esa medida, alega los siguientes argumentos:
a) El JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), sin considerar que existe sobre este supuesto, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas, y que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda.
b) Asimismo, observa que cuando el JEE realizó el cotejo trasladó los votos de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP a favor del partido político Fuerza Popular, sin tener en cuenta que, de conformidad a la ley, cada una de las actas tienen el mismo contenido, por lo que no se puede asumir que una tenga los datos correctos y otras no.
c) De igual modo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que, con relación a la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, en ambos documentos, sus candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3
obtuvieron 37, 20 y 3 votos, respectivamente, no obstante, la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, que es menor a la de la votación preferencial.

Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, no advirtió que, en ambos documentos, los candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 del partido político Fuerza Popular obtuvieron 37, 20 y 3 votos, respectivamente, pese a que la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, asimismo, no tuvo en cuenta que esto pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos por el referido partido político, hecho que no permite establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si en esta no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda y que existe, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas por este supuesto, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, sino declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles.

4. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, establece que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de la votación 586046 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016 / El Peruano preferencial de dicho candidato. Sin embargo, se observa que en el JEE no ha aplicado dicha norma para absolver la observación formulada por la ODPE sino el cotejo.

5. En tal sentido, dado que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió que, en efecto, el total de votos a favor del partido político Fuerza Popular era 89 y, en aplicación del cotejo, el total de votos preferenciales de sus candidatos N.º 1, N.º 2
y N.º 3 era 37, 20 y 3 votos, respectivamente, procedió a trasladar dichos valores, a fin de que la ODPE los considere en el acta observada y, en consecuencia, los procese en su centro de cómputo, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente la observación formulada por la ODPE, de conformidad con la normativa electoral. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este extremo, las tres actas electorales coinciden con dicha información.

6. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos.

7. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 0 y total de votos preferenciales de sus candidatos N.º
1, N.º 2 y N.º 3 como 37, 20 y 3, respectivamente) se han consignado votaciones, pese a que dicha candidatura fue retirada, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas y se considere en su lugar la cifra 0.

8. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano colegiado considera pertinente referirse al argumento de que el JEE
no tuvo en cuenta que la aludida inconsistencia numérica (error material) pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, hecho que pondría en duda el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda no estuvieron presentes, así como que existe, con relación a la presente observación formulada por la ODPE, un número elevado de actas observadas, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento.

9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio y mediante el sistema del Distrito Electoral Múltiple, con la aplicación del método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional, y que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar a cada distrito electoral un escaño y distribuir los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. En ese sentido, mediante la Resolución N.º 287-2015-JNE, publicada el 16 de octubre de 2015, se estableció que al distrito electoral de Huánuco le corresponde 3 escaños, por lo que los electores de dicho lugar podían optar por esta modalidad de elección preferencial, seleccionando a uno o dos de los candidatos de la lista de su preferencia, o a ninguno de ellos, esto es, eligiendo solo a la organización política.

10. Bajo este contexto, entonces, es posible que se presenten casos en los cuales el elector escriba el número del candidato de su preferencia y omita marcar la organización política por la cual participa dicho candidato, o que vote por el candidato de un determinado partido político y marque el casillero de otra organización política, o que haga uso del voto preferencial y simplemente no marque ningún casillero en la columna de organizaciones políticas, entre otros. En estos supuestos, debido a que no se puede determinar el origen de dichas votaciones preferenciales, es decir, la cantidad de electores que optaron por esta modalidad, se estableció, entre otras, la mencionada regla, la cual, además de haberse adoptado en anteriores reglamentos, respeta el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE. Y es que en este tipo de casos, por más que existan votaciones idénticas consignadas en las tres actas electorales, esta circunstancia no puede llegar a cuestionar el total de ciudadanos que votaron, en tanto esta cifra fue consignada por la mesa de sufragio como resultado de la contabilización de los votos emitidos por los electores habilitados para sufragar en ella y que figuran en sus respectivas cédulas de sufragio.

11. De igual modo, en cuanto a la afirmación de que los personeros legales no estuvieron presentes y que existe un alto número de observaciones de este tipo, se debe tener presente dos cuestiones: primero, que la acreditación de personeros de mesa es una potestad que tienen las organizaciones políticas y que pueden realizarla incluso ante la misma mesa de sufragio, por lo que, de no haberlo realizado, la ausencia de estos actores electorales no puede conllevar la anulación de una determinada acta electoral; y, segundo, que el hecho de que se presente un número elevado de observaciones de un determinado tipo por parte de la ODPE, tampoco puede comportar la anulación de un acta electoral, en tanto dicha circunstancia es consecuencia exclusiva del llenado de las actas electorales por parte de los miembros de mesa.

12. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, de la organización política Peruanos Por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Leoncio Prado al Acta Electoral N.º 018136-35-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º
001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, y, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos preferenciales de sus candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 como 37, 20 y 3, respectivamente) y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 como las votaciones obtenidas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1
K: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo.

G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron.

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