5/02/2016
RESOLUCIÓN N° 0504-2016-JNE Declaran
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01 del Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado RESOLUCIÓN Nº 0504-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00574 CODO DEL POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (EXPEDIENTE N.º 00107-2016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN Nº 0504-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00574
CODO DEL POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO
JEE LEONCIO PRADO (EXPEDIENTE N.º 00107-2016-023)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en contra de la Resolución N.º
01, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 018124-42-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016 (fojas 27), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE)
remitió al Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 018124-42-B (fojas 29), correspondiente a la elección congresal del distrito de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, debido a que detectó error material consistente en que "la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política".
Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N.º 01, del 16 de abril de 2016 (fojas 25 a 26), dicho órgano electoral i) consideró válida el acta electoral y ii) anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N.º 1 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y la consideró la cifra 0, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Ante esta situación, el 19 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación (fojas 17 a 20) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral puesto que "no pudiendo establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio (...) debe cargarse como votos nulos el total de electores hábiles".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento, el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, "la votación de preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política", específicamente, en el caso de la alianza electoral Alianza Para el Progreso.
4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias.
5. Así, del análisis de los tres ejemplares, se observa que se consignó la cifra 1 para el candidato N.º 1 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, a pesar de que dicha agrupación no obtuvo votación alguna. Por consiguiente, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, por lo que corresponde anular la votación de dicho candidato, dado que es mayor a la votación obtenida por dicha agrupación (0 votos).
6. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, también corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Perú Nación (1 voto) y Perú Libertario (1 voto), en tal sentido, se debe considerar para dichas agrupaciones políticas la cifra 0 y adicionar dichos votos al total de votos nulos, cuya nueva cifra será de 57.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, y CONFIRMAR la Resolución N.º 01, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 018124-42-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º
01, del 16 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR
las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Perú Nación y Perú Libertario, y CONSIDERAR la cifra 0
como la votación obtenida para dichas agrupaciones y la cifra 57 como el total de votos nulos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1374310-10
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE
1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
{N}RESOLUCIÓN Nº 0509-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00583
SAN MARTIN DE PORRES - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (Expediente N.º 00257-2016-034)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
586049 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016
El Peruano / VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º
001-2016-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 040634-43-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N.º 040634-43-M, correspondiente al distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.
La citada acta electoral fue observada debido a que la suma total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, del 19 de abril de 2016, declaró nula la referida acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra doscientos sesenta (260).
Ante esta situación, con fecha 23 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare la validez del acta electoral, al considerar que, "se debe tener en cuenta que la sumatoria de votos por organización más los votos en blanco no supera el TCV; asimismo, hay que tener en cuenta que el TCV en la Elección de Presidentes y Vicepresidentes también es de 260 ciudadanos que votaron, en ese sentido no se puede anular la votación por un error en el cálculo y la consignación errónea de los votos nulos por los miembros de mesa, por lo que, de acuerdo al principio de conservación del voto, total de votos nulos debe ser de: TVN = 66".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la
ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la suma total de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados resulta doscientos sesenta y uno (261), cifra que es mayor que a la cantidad consignada por los miembros de mesa como el total de ciudadanos que votaron, esto es, doscientos sesenta (260).
4. En ese sentido, a efectos de resolver la observación que se identificó precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias.
5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, que establece que en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, votos nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron.
6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú.
7. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Perú Libertario, lo que determina la nulidad de la votación de la propia organización política y aquellas recaídas en las votaciones preferenciales de sus candidatos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, del 19 de abril de 2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1374310-11
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 0001-2016-JEE-LIMA
NORTE 3/JNE del 16 de abril de 2016 emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3
{N}RESOLUCIÓN Nº 0512-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00596
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 3 (Expediente Nº 00269-2016-036)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, 586050 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016 / El Peruano personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 033033-45-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 033033-45-H, correspondiente al distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima.
La citada acta electoral fue observada debido a que la suma total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 16 de abril de 2016, declaró nula la referida acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra doscientos sesenta (260).
Ante esta situación, con fecha 24 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare la validez del acta electoral, al considerar que, "se debe tener en cuenta que la sumatoria de votos por organización más los votos en blanco no supera el TCV; asimismo, hay que tener en cuenta que el TCV en la Elección de Presidentes y Vicepresidentes también es de 260 ciudadanos que votaron, en ese sentido no se puede anular la votación por un error en el cálculo y la consignación errónea de los votos nulos por los miembros de mesa, por lo que, de acuerdo al principio de conservación del voto, el total de votos nulos debe ser de: TVN = 73".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la
ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la suma total de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados resulta doscientos sesenta y uno (261), cifra que es mayor que a la cantidad consignada por los miembros de mesa como el total de ciudadanos que votaron, esto es, doscientos sesenta (260).
4. En ese sentido, a efectos de resolver la observación que se identificó precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias.
5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se observa que en todos se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, que establece que en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron.
6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú.
7. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, Perú Libertario y Perú Nación, lo que determina la nulidad de la votación de estas organización políticas y aquellas recaídas en las votaciones preferenciales de sus candidatos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 16 de abril de 2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1374310-12
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/ JNE-EG2016 del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes
{N}RESOLUCIÓN Nº 0516-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00616
MONZÓN - HUAMALÍES - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES (Expediente Nº 158-2016-022)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, 586051 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016
El Peruano / personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 017597-32-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 017597-32-B, correspondiente al distrito de Monzón, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco.
La citada acta electoral fue observada debido a que la suma total de los votos preferenciales de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral, anuló la votación preferencial de los candidatos Nº 1, Nº 2 y Nº 3 de la organización política Peruanos por el Kambio y consideró para estos candidatos la cifra cero (0).
Ante esta situación, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en lo que respecta al Partido Político Peruano por el Kambio la suma de votos preferenciales superan el doble del número de votos emitidos. En ese sentido, se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el Partido Peruanos por el Kambio, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la
ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la suma de votos preferenciales del partido político Peruanos por el Kambio es cinco (5), cifra mayor al doble de la votación que se consigna para esta agrupación, esto es, dos (2)
votos.
4. Ahora bien, realizado el cotejo respectivo de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se muestra que, en efecto, el total de votos obtenido por Peruanos por el Kambio es dos (2), mientras que la votación preferencial consignada a sus candidatos es la siguiente: Nº 1 dos (2) votos, Nº 2 uno (1) voto y Nº 3
es dos (2) votos.
5. Sobre el particular, el artículo 5, numeral 15.6, del Reglamento ha previsto que, en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.
6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó en forma correcta el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando la suma de los votos preferenciales supera la votación obtenida por la organización política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin que ello afecte la validez del acta electoral.
7. Asimismo, se debe recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, lo que determina no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales de sus candidatos.
8. Por último, en el acta electoral, se observa que para Perú Nación, cuya candidatura fue retirada, se consignó la cifra dos (2) como votos válidos, y como votación preferencial la cifra uno (1) para su candidato Nº 2. De igual forma, se verifica que para el Partido Humanista Peruano, cuya candidatura también fue retirada, se consignó la cifra uno (1) como votos válidos, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por ambas, se anule la votación preferencial de sus candidatos, se considere la cifra cero (0) como votación que obtuvo tanto para la organización política como para los votos preferenciales y se adicione tres (3) votos a los nulos. Así, se deberá considerar la cifra treinta y seis (36) como el total de votos nulos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por las organizaciones políticas Perú Nación y Partido Humanista Peruano, así como la votación preferencial del candidato Nº 2 de la primera, y CONSIDERAR la cifra cero (0) como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 36 como el total de votos nulos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1374310-13
586052 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016 / El Peruano Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/ JNE-EG 2016 del 17 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes
{N}RESOLUCIÓN Nº 0517-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00624
RIPÁN - DOS DE MAYO - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES (Expediente N.º 00055-2016-022)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º
001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG 2016, del 17 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 017473-40-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 017473-40-F, correspondiente al distrito de Ripán, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco.
La citada acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial de un candidato es mayor que la votación total de su agrupación.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG
2016, del 17 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral y consideró para el candidato N.º 2 de la organización política Peruanos por el Kambio la cifra cero (0).
Ante esta situación, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en lo que respecta al Partido Político Peruano por el Kambio el voto preferencial de la opción 2 obtuvo 07 votos, sin embargo, en el Total de Votos obtenidos para el referido partido, se registra 04
votos, número menor al total de votos para la opción N.º 2. En ese sentido, se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el Partido Peruanos por el Kambio, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la
ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial de candidato N.º 2, del partido político Peruanos por el Kambio, es siete (7), cifra mayor a la votación que se consigna para esta agrupación, esto es, cuatro (4) votos.
4. Ahora bien, realizado el cotejo respectivo de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se muestra que, en efecto, el total de votos obtenido por Peruanos por el Kambio es cuatro (4), mientras que la votación preferencial consignada a su candidato N.º 2 es siete (7)
votos.
5. Sobre el particular, el artículo 5, numeral 15.5, del Reglamento establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su organización política.
6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó en forma correcta el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando la votación preferencial de un candidato supera la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de este candidato y se le considerar la cifra cero (0), sin que ello afecte la validez del acta electoral.
7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Peruanos por el Kambio.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG 2016, del 17 de abril de 2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1374310-14
586053 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016
El Peruano / Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/
JNE-EG 2016/ACTA CON ERROR MATERIAL, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes
{N}RESOLUCIÓN Nº 0519-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00622
JACAS GRANDE - HUAMALÍES - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES (Expediente N.º 00130-2016-022)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N.º
001-2016-JEE-HUAMALIES/JNE-EG 2016/ACTA CON
ERROR MATERIAL, del 17 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huamalíes al Acta Electoral N.º 017557-34-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huamalíes (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 017557-34-F (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo KG
1
.
Mediante Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALIES/ JNE-EG 2016/ACTA CON ERROR MATERIAL, de fecha 17 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar válida el acta electoral observada y considerar como total de votos preferenciales para el candidato N.º
1 de la organización política Alianza Popular, la cifra 1, y como total de votos preferenciales para los candidatos N.º
1 y N.º 2 de las organizaciones políticas Perú Nación y Partido Humanista Peruano, la cifra 0.
Con fecha 25 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de la Resolución
N.º 001-2016-JEE-HUAMALIES/JNE-EG 2016/ACTA
CON ERROR MATERIAL. En esa medida, alega los siguientes argumentos:
a) El JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), sin considerar que existe sobre este supuesto, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas y que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda.
b) Asimismo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que, con relación al partido político Perú Nación, en ambos documentos, su candidato N.º 1 obtuvo 1 voto, no obstante, la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, que es menor a la de la votación preferencial. Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.
3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE
con la del JEE, no advirtió que, en ambos documentos, el candidato N.º 1 del partido político Perú Nación obtuvo 1 voto y que la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, asimismo, no tuvo en cuenta que esto pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, hecho que no permite establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si en esta no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda y que existe, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas por este supuesto, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, sino declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles.
4. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, establece que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de la votación preferencial de dicho candidato. Sin embargo, se observa que en el JEE no ha aplicado dicha norma para absolver la observación formulada por la ODPE sino el cotejo.
5. En tal sentido, dado que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió que, en efecto, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, el total de votos preferenciales del candidato N.º 1 de la Alianza Popular era 1 voto, procedió a confirmar dicho valor, a fin de que la ODPE lo considere en el acta observada y, en consecuencia, lo procese en su centro de cómputo, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente la observación formulada por la ODPE, de conformidad con la normativa electoral. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este extremo, el acta del Jurado Nacional de Elecciones confirma dicha información.
6. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de las agrupaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, Perú Nación y Partido Humanista Peruano, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos.
7. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1), Perú Nación (total de votos como 0 y total de votos 586054 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016 / El Peruano preferenciales de sus candidatos N.º 1 como 1) y Partido Humanista Peruano (total de votos como 0 y total de votos preferenciales de su candidato N.º 2 como 1) se han consignado votaciones, pese a que dichas candidaturas fueron retiradas, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 1 voto a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 14.
8. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano colegiado considera pertinente referirse al argumento de que el JEE
no tuvo en cuenta que la aludida inconsistencia numérica (error material) pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para el partido político Perú Nación, hecho que pondría en duda el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda no estuvieron presentes, así como que existe, con relación a la presente observación formulada por la ODPE, un número elevado de actas observadas, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento.
9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio y mediante el sistema del Distrito Electoral Múltiple, con la aplicación del método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional, y que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar a cada distrito electoral un escaño y distribuir los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. En ese sentido, mediante la Resolución N.º 287-2015-JNE, publicada el 16 de octubre de 2015, se estableció que al distrito electoral de Huánuco le corresponde 3 escaños, por lo que los electores de dicho lugar podían optar por esta modalidad de elección preferencial, seleccionando a uno o dos de los candidatos de la lista de su preferencia, o a ninguno de ellos, esto es, eligiendo solo a la organización política.
10. Bajo este contexto, entonces, es posible que se presenten casos en los cuales el elector escriba el número del candidato de su preferencia y omita marcar la organización política por la cual participa dicho candidato, o que vote por el candidato de un determinado partido político y marque el casillero de otra organización política, o que haga uso del voto preferencial y simplemente no marque ningún casillero en la columna de organizaciones políticas, entre otros. En estos supuestos, debido a que no se puede determinar el origen de dichas votaciones preferenciales, es decir, la cantidad de electores que optaron por esta modalidad, se estableció, entre otras, la mencionada regla, la cual, además de haberse adoptado en anteriores reglamentos, respeta el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE. Y es que en este tipo de casos, por más que existan votaciones idénticas consignadas en las tres actas electorales, esta circunstancia no puede llegar a cuestionar el total de ciudadanos que votaron, en tanto esta cifra fue consignada por la mesa de sufragio como resultado de la contabilización de los votos emitidos por los electores habilitados para sufragar en ella y que figuran en sus respectivas cédulas de sufragio.
11. De igual modo, en cuanto a la afirmación de que los personeros legales no estuvieron presentes y que existe un alto número de observaciones de este tipo, se debe tener presente dos cuestiones: primero, que la acreditación de personeros de mesa es una potestad que tienen las organizaciones políticas y que pueden realizarla incluso ante la misma mesa de sufragio, por lo que, de no haberlo realizado, la ausencia de estos actores electorales no puede conllevar la anulación de una determinada acta electoral; y, segundo, que el hecho de que se presente un número elevado de observaciones de un determinado tipo por parte de la ODPE, tampoco puede comportar la anulación de un acta electoral, en tanto dicha circunstancia es consecuencia exclusiva del llenado de las actas electorales por parte de los miembros de mesa.
12. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, de la organización política Peruanos Por el Kambio, y , en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALIES/JNE-EG
2016/ACTA CON ERROR MATERIAL, del 17 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huamalíes al Acta Electoral N.º 017557-34-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º
001-2016-JEE-HUAMALIES/JNE-EG 2016/ACTA CON
ERROR MATERIAL, del 17 de abril de 2016, y, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1), Perú Nación (total de votos preferenciales de su candidato N.º 1 como 1) y Partido Humanista Peruano (total de votos preferenciales de su candidato N.º 2 como 1) y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 como las votaciones obtenidas y la cifra 15
como el total de votos nulos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1
K: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo.
G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron.
1374310-15
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan inscripción de la empresa
PROTEGE-T CORREDORES DE SEGUROS
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros
{N}RESOLUCIÓN SBS Nº 2373-2016
Lima, 27 de abril de 2016
586055 NORMAS LEGALES
Lunes 2 de mayo de 2016
El Peruano /
EL SECRETGENERAL
VISTA:
La solicitud presentada por el señor Renzo Jose Martin Blossiers Dietrich para que se autorice la inscripción de la empresa PROTEGE-T CORREDORES DE SEGUROS
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, pudiendo utilizar la denominación PROTEGE-T CORREDORES DE
SEGUROS S.A.C. en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección II: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas, numeral 3 Corredores de Seguros Generales y de Personas; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros aprobado por Resolución SBS Nº 1797-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros en el citado Registro;
Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos exigidos por la referida norma administrativa, Que, la Comisión Evaluadora Interna de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Evaluación Interna de Expediente Nº 07-2016-CEI celebrada el 7 de abril de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, ha calificado y aprobado la inscripción de la empresa en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702
y sus modificatorias; en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 2348-2013 del 12 de abril de 2013;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar la inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección II: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas, numeral 3 Corredores de Seguros Generales y de Personas, a la empresa PROTEGE-T CORREDORES
DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, pudiendo utilizar la denominación abreviada PROTEGE-T
CORREDORES DE SEGUROS S.A.C., con matrícula Nº
J-0804.
Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARCO OJEDA PACHECO
Secretario General
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