5/10/2016
RESOLUCIÓN N° 0566-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0566-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00633 CAJAMARCA - HUALGAYOC - BAMBAMARCA JEE CHOTA (Expediente Nº 000209-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roger Alberto Regalado Fustamante, personero legal del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 001, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por
RESOLUCIÓN Nº 0566-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00633
CAJAMARCA - HUALGAYOC - BAMBAMARCA
JEE CHOTA (Expediente Nº 000209-2016-015)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roger Alberto Regalado Fustamante, personero legal del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 001, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, así como el desistimiento formulado por Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno nacional del mismo partido político, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
a) Sobre el Acta electoral Nº 011515-37-T
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 011515-37-T, correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc y departamento de Cajamarca (foja 33) .
La citada acta electoral fue observada por lo siguiente:
- La votación preferencial de un candidato es mayor a la cantidad de votos de su organización política.
- Acta sin firmas El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE)
, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la resolución del 15 de abril de 2016 (foja 29) , resolvió lo siguiente:
- Anuló el acta electoral y cargo a votos nulos la cifra de 222.
Ante esta situación, el 22 de abril de 2016, el personero del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad acreditado ante el JEE
interpone recurso de apelación (fojas 19 a 25) , bajo los siguientes argumentos:
i) Se debe tomar en cuenta que el cotejo es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares. En efecto, el JEE al no realiza el cotejo exigido por ley, debido a que señala únicamente la norma, sin describir el resultado de dicho cotejo.
ii) En ese contexto no resulta aceptable declarar la nulidad del acta electoral Nº 11515-37-T, sin una debida motivación, únicamente señalando el dispositivo legal, sin un mínimo de análisis de cotejo alguno de las actas electorales.
iii) Así, de la evaluación del ejemplar del acta de la ODPE, si bien puede advertirse la falta de firma del presidente en algunas secciones del acta electoral, no es limitante para realizar el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez, que ello comprende también a los ejemplares de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones a fin de determinar la conservación de la validez del acta electoral observada.
iv) De la evaluación del acta que obra en el Jurado Nacional de Elecciones de un cotejo con las actas del JEE y ODPE, se puede apreciar que la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa está consignada por lo menos en dos secciones del acta electoral y en una de las secciones la de dos miembros de mesa, lo que permite la integración de las actas y por consiguiente no corresponde declarar la nulidad del acta electoral.
b) Sobre el desistimiento presentado por el personero legal nacional El 27 de abril de 2016 y ante este Supremo Tribunal Electoral, Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno nacional del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se desiste del recurso de apelación interpuesto por el personero acreditado ante el JEE.
c) Con relación a las oposiciones formuladas en contra del desistimiento Con fecha 28 de abril de 2016, Juan César Regalado Cabrera, en su condición de candidato Nº 2, del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presenta ante el Jurado Nacional de Elecciones, su oposición al desistimiento formulado por el personero legal nacional del mencionado partido político, en mérito a los siguientes argumentos:
i) En el presente proceso "de manera arbitraria y sin respetar los principios que rigen en toda organización política, el personero legal alterno del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, con el afán de perjudicar directamente a mi persona, en concreto mi derecho fundamental de ser elegido, con fecha 27 de abril del presente, ha presentado una solicitud de desistimiento del recurso de apelación".
ii) Alega que la decisión del JEE lo perjudica, pues se ha inobservado lo dispuesto en la Resolución Nº 331-2015-JNE "que dispone la anulación de toda la votación preferencial de todos los candidatos de una organización política al ser mayor al doble de esta, infl uye verticalmente en el resultado final, del cual ya me veo afectado como candidato, pues el coeficiente electoral, a la hora de atribuir la proclamación del escrutinio limita y transgrede radicalmente mi derecho fundamental de ser elegido", iii) Agrega que, el personero legal alterno acreditado ante el JEE y quien interpuso el recurso de apelación "de una manera arbitraria y poco democrática, ha sido dejado sin efecto su acreditación por solicitud de la personera legal nacional, para luego nombrar a otro personero y posteriormente solicitar de manera arbitraria desistimiento del recurso de apelación (...)
solicitud que me perjudica drásticamente y de firma violenta mi derecho fundamental a ser elegido".
iv) Debe tenerse en cuenta que su persona es un tercero al procedimiento, que se ve realmente afectado, por lo que debe desestimarse la pretensión.
586746 NORMAS LEGALES
Martes 10 de mayo de 2016 / El Peruano El mismo 28 de abril de 2016, Roger Alberto Regalado Fustamante, personero legal alterno del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad acreditado ante el JEE, se opone también al desistimiento presentado. En dicha oposición alega lo siguiente:
i) Señala que si bien se ha dejado sin efecto su designación como personero legal acreditado ante el JEE, la resolución emitida por dicho órgano electoral ha sido materia de recurso de apelación, por lo que se encuentra aún habilitado para desempeñar tal cargo.
ii) Dejar sin efecto su designación como personero legal alterno "implica una vulneración a mi derecho de petición garantizado en nuestra Constitución Política del Perú (...) así como la vulneración de mi derecho de defensa y mi derecho y obligación de velar por el normal desarrollo electoral en la jurisdicción de Chota, a fin de que se lleve en iguales condiciones entre los candidatos, se aplique la norma y por consiguiente se garantice la voluntad popular"
iii) La solicitud de desistimiento "únicamente afecta a quien lo hace, en el caso concreto siendo que la persona que interpuso el recurso de apelación es el recurrente, empero la persona que solicita el desistimiento de dicho recurso es otra distinta (...) . Por tanto la solicitud de desistimiento trasciende el plano el interés general en la medida es que se está afectando el interés general de la comunidad cajamarquina involucrada".
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. La legislación electoral ha establecido que la representación de las organizaciones políticas ante los organismos del Sistema Electoral la ejercen, principalmente, los personeros legales, lo cuales, a su vez, se categorizan en personeros legales inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones y en personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales.
2. Así, conforme al artículo 134 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) , los primeros están facultados para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o ante cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, mientras que, según su artículo 142, los segundos ejercen las mismas facultades dentro de la circunscripción del Jurado Electoral Especial correspondiente.
3. Del mismo modo, el artículo 187 del mismo cuerpo legal establece que el personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste. Dicha regla también se encuentra contemplada en el artículo 12 del Reglamento para la Acreditación de Procesos y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 434-2014-JNE (de aplicación para el proceso de Elecciones Generales 2016 de conformidad con la Resolución Nº 0338-2015-JNE) .
4. En el citado artículo se establece que "todo personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último".
5. En el presente caso se advierte que el 27 de abril de 2016 y ante este Supremo Tribunal Electoral, Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno nacional del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se desiste del recurso de apelación interpuesto por el personero legal acreditado ante el JEE.
6. Ahora bien, de lo expuesto, al no verificarse que el personero legal titular haya estado ausente, y que, en consecuencia, el personero legal alterno haya tenido la atribución de presentar el desistimiento, se advierte la falta de legitimidad para obrar del personero legal alterno, por lo que resulta improcedente dicho pedido.
7. Lo antes señalado no resulta novedoso, ya este Supremo Tribunal Electoral emitió dicho criterio en las Resoluciones Nº 322-2013-JNE, Nº 0403-2013-JNE, Nº 991-2014-JNE, entre otras.
8. Por otro lado, cabe recordar que el derecho fundamental a la participación política se ejerce, en su forma pasiva, vale decir, en su manifestación del derecho a ser elegido, por intermedio de las organizaciones políticas. Por ende, es correcto sostener que, en el marco de un proceso electoral, concurren dos tipos de intereses que deben ser cautelados: a) los que corresponden a las organizaciones políticas, como personas jurídicas con existencia propia, y b) aquellos que conciernen exclusivamente a los ciudadanos que participan como candidatos.
9. En tal sentido, este colegiado electoral entiende que, durante una contienda electoral, los candidatos, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, están habilitados para impugnar las decisiones que afecten directa e inmediatamente sus derechos e intereses, como precisamente sucede en los procedimientos de actas observadas relacionadas con el cómputo de los votos preferenciales, más si se tiene en cuenta que, en el presente caso se aprecia un confl icto de posiciones entre el personero legal acreditado ante el JEE y los personeros legales titulares y alternos nacionales del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, lo que amerita que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Sobre el recurso de apelación en contra de la decisión del JEE
10. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) , establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
11. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) , define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la
ODPE.
12. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener acta sin firmas y porque la votación preferencial de un candidato es mayor a la cantidad de votos de su organización política.
13. En esa medida, de la resolución impugnada se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para la resolución del presente caso se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente:
Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles.
14. En efecto, de la verificación del ejemplar de la ODPE se aprecia que el presidente de mesa no colocó su firma en ninguna de las tres secciones del acta electoral (instalación, escrutinio y sufragio) .
15. De otro lado, en el ejemplar del JEE se aprecia que el presidente y secretario de mesa no consignan sus firmas en las secciones de instalación y de sufragio, y que en la sección de escrutinio el presidente de mesa tampoco coloca su firma.
16. Ahora, si bien es cierto que en el ejemplar del JNE
se aprecia la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa, ello no causa convicción a este colegiado respecto de la presencia de los tres miembros de mesa en las etapas del acto electoral, ya que existen tres ejemplares, de contenido distinto en relación a las firmas de los miembros de mesa. Aunado a ello, es de resaltar que en dos de los tres ejemplares se nota la 586747 NORMAS LEGALES
Martes 10 de mayo de 2016
El Peruano / ausencia de la firma del presidente de mesa al momento de la instalación.
17. Así las cosas, este órgano colegiado considera que, al no cumplirse con la regla del 3-2-2 establecida en el literal a del artículo 8 del Reglamento, correspondía anular el acta electoral tal como lo realizo el JEE.
18. De esta manera se concluye que el pronunciamiento emitido por el JEE se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento al recurso de apelación presentado por Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas.
Artículo segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Róger Alberto Regalado Fustamante, personero legal del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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